Sana crítica
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 12 de marzo de 2015
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Sana crítica
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1663-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Limache, Rol 432-2012
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Sana crítica · Error de derecho · Prueba pericial · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Acción reivindicatoria o de dominio · Fundamentos de derecho · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31418-2014, 12 de marzo de 2015, «con»
Texto íntegro
9
Santiago, doce de marzo de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, Rol 432-2012, seguido ante el Juzgado de Letras de Limache, por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, el demandante recurre de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primer grado que acogió la demanda y, en su lugar, declaró que ésta queda desestimada, sin costas;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
2°.- Que el recurrente acusa que la sentencia cuestionada incurre en los vicios previstos en el artículo 768 N° 5 en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los sentenciadores han omitido otorgar los fundamentos de derecho a su decisión y conjuntamente con ello pronunciarse sobre el asunto controvertido, considerando la naturaleza de la acción ejercida y teniendo presente los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la contraria. En efecto, se ha ejercido una acción reivindicatoria al amparo de lo dispuesto en los artículos 889, 895 y 915 del Código Civil. Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el demandado se advierte que éste se funda en que supuestamente no concurrían los requisitos legales necesarios para acoger la demanda. Esta afirmación, dice, hacía necesario que la sentencia se hiciera cargo de ello, pronunciándose sobre la totalidad de los requisitos necesarios para que prospere la acción intentada. A pesar de ello, el fallo en examen incurre en la primera causal de casación formal denunciada, al omitir pronunciarse sobre cada uno de los requisitos legales constitutivos de la acción de dominio, careciendo en consecuencia de los debidos fundamentos de derecho y lo que es más grave aún, no resuelve la asunto controvertido determinado por el recurso de apelación que fijó la competencia del tribunal de alzada. De este modo, la única forma de cumplir con la ley, era que el tribunal de alzada se hiciera cargo de los tres requisitos que se requieren para el éxito de la acción, sin agregar ni obviar ninguno, aplicándoles además la normativa que corresponde, lo que no ocurrió en la especie, en tanto únicamente se pronunció sobre el presupuesto referido al dominio del demandante y defectuosamente sobre la ocupación de la cosa que se reivindica. Empero, nada dijo respecto a que el dueño se encuentre privado de la posesión material del inmueble de que es propietario y cuya reivindicación se reclama;
3º.- Que respecto del arbitrio invocado procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, que el primer vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.
4°.- Que desde esta perspectiva, luego de examinada la sentencia de primer y segundo grado y el tenor del recurso en análisis, debe concluirse que el vicio que se alega no se ha configurado, puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, el fallo de segunda instancia contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva que el arbitrio echa de menos y cree se configura por la sola circunstancia de no compartir los fundamentos del mismo. En efecto, de su lectura es posible advertir que analiza la prueba rendida, luego la pondera y, con su mérito establece los hechos de la causa y consigna las motivaciones de derecho que llevan al tribunal a decidir en la forma en que lo hizo. Así, el fallo de primer grado, que fuera reproducido por el de alzada, en los motivos sexto y séptimo, describe expresamente los medios de prueba rendidos por cada una de las partes. Posteriormente, en el razonamiento octavo se encargó de asentar que la cosa sobre la que recae la acción es susceptible de ser reivindicada. Por su parte, la sentencia impugnada -en su fundamento 5°- concluye del análisis de la prueba instrumental y confesional que el actor es dueño del Lote 117. A continuación, los jueces de alzada se abocan a determinar la concurrencia del siguiente presupuesto de la acción reivindicatoria, cual es, que el demandado ocupa el terreno que corresponde a la cabida del Lota 117, para luego aseverar de acuerdo al informe pericial aparejado al proceso, que tal antecedente probatorio resulta insuficiente para esos fines, por lo que consignaron expresamente “la pericia concluye que la distribución de los sitios de que se trata no fue acorde con el plano respectivo; y no, que el terreno que ocuparía el demandado sería el que corresponde al Lote N° 117 de propiedad del actor. Además, la afirmación efectuada en el informe en cuanto a que “el colindante al sitio N° 117, sitio por el cual se lleva al peritaje en su lado oriente el sitio N° 116 y en su lado poniente el sitio N° 118 y no como hoy en día se encuentra determinado que el sitio N° 118 tiene como colindante en su lado oriente el sitio N° 116, debiendo ser el N° 117” es poco clara y no determina la posesión material fundamento de la demanda. Por último, en el cuerpo del peritaje no se hace referencia clara a las necesarias mediciones que debieron efectuarse en los planos y en terreno, para determinar la real ubicación y límites de la parcela en disputa. Por lo demás, los escasos cotejos que el perito afirma haber realizado, describen puntos de referencia -como por ejemplo las calles San Francisco y Los Aromos- que no aparecen en los títulos respectivos”.
5°.- Que asentado lo anterior, aparece que el mayor análisis que pretende el reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias en que habría incurrido la sentencia impugnada, en que se evidencia que lo que realmente se reclama por esta vía es, por lo tanto, la ponderación que los jueces hicieron de las diversas probanzas existentes en la causa, lo que desde luego no puede ser materia de un recurso de esta naturaleza;
6°.- Que en lo que respecta al vicio formal que alega el actor, consistente en la omisión de la decisión del asunto controvertido, resulta que él sólo concurre cuando la sentencia no contiene la mención referida, empero, no tiene lugar si aquélla existe, más no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante.
En el caso sub judice el fundamento esgrimido por la parte recurrente referido a la circunstancia que la sentencia rebatida omite decidir respecto de la totalidad de los presupuestos de la acción y de los argumentos de la apelación, no puede sostener el vicio en examen, toda vez que el reproche mencionado se enmarca dentro del ámbito argumentativo exigible a los sentenciadores y cuya omisión, de existir, podría configurar una causal diferente de nulidad formal, la que en todo caso, como se dijo, no concurre en la especie, pero en ningún caso aquél que se analiza. Así, y desde esta perspectiva, no puede aseverarse que el fallo carezca de la resolución que le era obligatoria, enfrentado que sea a la pretensión formulada por el demandante, y cuya inobservancia haría procedente la causal de invalidación perseguida, puesto que de la simple lectura de la resolución impugnada, se constata que aquélla indica en lo decisorio de la misma, que: “se revoca la sentencia apelada… en cuanto por ella se acogió la demanda… ” “y en su lugar se declara que el mencionado libelo queda rechazado, sin costas….”. De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que sí existió pronunciamiento de los jueces de alzada sobre el asunto controvertido y sometido al conocimiento del tribunal por la parte demandante, desde que expresamente determinó el rechazo de la pretensión a través de la revocación de la sentencia en alzada;
7º.- Que como corolario de lo que se viene diciendo, sólo resta declarar inadmisible el recurso de casación en la forma en todos sus extremos;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
8º.- Que el arbitrio de nulidad sustancial, en primer término, alega la vulneración de los artículos 889, 895 y 915 del Código Civil en relación con el artículo 19 del mismo código, en tanto la sentencia se pronuncia respecto de un sólo requisito necesario para que prospere la acción intentada, alejándose de las normas legales que la regula, agregando de contrario exigencias no previstos por la ley. De este modo, la única forma de cumplir con la ley sustantiva, era que el fallo de alzada se hiciera cargo correctamente de los todos requisitos de la pretensión, interpretando y aplicándolos conforme a la ley, y en particular, aquel que dice relación con determinar si el demandado ocupa el inmueble que se reivindica.
De este modo, el error de derecho se produce al momento que los jueces confunden la exigencia de la efectiva ocupación del inmueble reivindicado, es decir, si el demandado es quien detenta la cosa, con la determinación de la cosa reivindicada y la necesidad de que la señalada ocupación se produzca respecto de la cabida del inmueble, que por lo demás se encontraba suficientemente determinada, tal como se desprende de la propia sentencia. Entonces, al concluir que un peritaje topográfico debía determinar la ocupación de la cabida del inmueble, en el fondo se está refiriendo a un problema de deslindes que nada tiene que ver con el requisito legal en comentó, transformándose de este modo en una nueva exigencia para considerar procedente la demanda que no está prevista en la ley.
En un segundo apartado el recurso, se alega la vulneración de los artículos 341 y 384 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo negó la existencia y por ende el valor probatorio de la prueba testimonial rendida por su parte, decisión que se basa en la circunstancia que el hecho de la ocupación del inmueble que se reivindica por parte del demandado sólo es procedente probarlo mediante el conocimiento especial derivado del peritaje topográfico. Sin embargo, la ley no autoriza al sentenciador a desconocer la prueba testimonial como medio probatorio, menos aún si se trata de un hecho que por su naturaleza es susceptible de prueba de testigos, de modo que no puede considerarse como único medio idóneo para discernir sobre el asunto el informe pericial.
A continuación se denuncia la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de la sola lectura de la sentencia se visualiza el error de derecho que alega, el que no dice relación con la forma en que se apreció el informe pericial, sino con la deficiente fundamentación que impide conocer si el actuar de los jueces se apegó a las pautas inmutables de la lógica, de los principios científicamente afianzados y a las máximas de experiencia.
Por último, afirma el recurrente que la sentencia rebatida transgredió lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no consideró ni analizó el valor probatorio de la causa que se ordenó traer a la vista, basado únicamente en el hecho de no resultar aplicable el artículo 427 del mismo código porque el demandado no fue parte en dicho proceso. Empero, tal aserto constituye un error de derecho en tanto lo que hace el tribunal es negar a su parte un medio de prueba que la ley admite al amparo del citado artículo 342;
9°.- Que el fallo cuestionado que revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, rechazó la demanda, después de señalar que la cosa objeto de la acción es susceptible de ser reivindicada y que el demandante es dueño del sitio N° 117 que singulariza en su libelo pretensor, concluye que la prueba rendida es insuficiente para establecer la ocupación del demandado respecto del inmueble del actor, por lo que no concurren los presupuestos de la demanda;
10°.- Que del tenor del libelo de casación se advierte que el recurrente pretende –no obstante lo concluido por los sentenciadores– que se arribe a una decisión en sentido opuesto, esto es, que se acoja la demanda, por existir prueba suficiente e idónea que permite concluir que concurren la totalidad de los presupuestos de la acción reivindicatoria, esto es, que se demostró que el actor es dueño del predio que pretende reivindicar, que el demandado lo ocupa y, consecuentemente, también su singularización, para lo cual sería necesario modificar los hechos fijados y referidos en los motivos que anteceden. Así, tales presupuestos no son susceptibles de alteración cuando su determinación se basa en la apreciación que de las pruebas se hiciera por los sentenciadores del fondo, lo que es inherente a las facultades que les son propias y excluyentes y en la especie se advierte que los jueces efectuaron un examen comparativo de los medios de prueba presentados por las partes y que, en ese contexto, optaron por la que estimaron dotada de mayor poder de convicción.
Tal ponderación de probanzas ha sido llevada a cabo, en el ejercicio de atribuciones que les son privativas a los sentenciadores y que, por ende, es ajena al control de la casación en el fondo resultando inaceptable el planteamiento de la recurrente a menos que en el establecimiento de los presupuestos fácticos haya existido una vulneración de normas reguladoras de la prueba;
11°.- Que reiteradamente se ha puntualizado por la jurisprudencia, que son leyes reguladoras de la prueba aquellas normas básicas de enjuiciamiento que importan prohibiciones o limitaciones impuestas por la ley para alcanzar una decisión correcta en la sentencia definitiva. Habría tal infracción, por ejemplo, si los sentenciadores invierten el peso, o rechazaran aquéllas que la ley admite, o aceptaran las que la ley rechaza o si desconocieran el valor probatorio de las producidas en la causa;
12°.- Que en el orden propuesto por el recurso, el demandante acusa la transgresión de lo dispuesto en los artículos 341 y 384 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la primera de las normas citadas se limita a sindicar cuáles son los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, y el demandante no ha alegado que los sentenciadores hayan admitido alguna probanza diversa de aquéllas o bien que éstos hayan rehusado permitir una de las que están allí dispuestas, constatándose en cambio, que lo que realmente discute es la valoración que se hizo de las que se aportaron al proceso y cuya ponderación los encauzó a decidir en la forma que lo hicieron, constituyendo dicha determinación lo que el actor verdaderamente desaprueba, decisión que, en consecuencia no puede ser observada a través de la nulidad intentada;
13°.- Que en lo que atañe a la supuesta infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, es dable recordar que esta disposición no reviste, en principio, el carácter de reguladora de la prueba, toda vez que la ley no le fija un valor probatorio tasado al dictamen de peritos, como sí acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarlo en conformidad a las reglas de la sana crítica, lo que supone que el sentenciador realice el análisis de la pericia de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento humano.
Ahora bien, las reglas de la sana crítica, al decir de Alsina, “no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente, y las segundas variables en el tiempo y en el espacio” (Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, pág. 127). En este sentido, esta Corte ha sostenido que la sana crítica, como categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, configura una fórmula adecuada de regular la actividad del juez frente a la prueba, cuyos elementos son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones.
En base a las ideas precedentes, la norma en cuestión sólo podría verse conculcada en la medida que los jueces incurrieran en una franca infracción a los principios y pautas del correcto entendimiento y de la lógica. Sin embargo, el recurrente no explica con la suficiencia necesaria, la manera en que el proceso de valoración expresado en la sentencia, infringe, en concreto, aquellas razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que debieron considerar los sentenciadores al ponderar el dictamen cuya valoración se reclama, evidenciándose más bien, en el reproche formulado al efecto, una simple discrepancia en la apreciación de la prueba, lo que obsta a que este tribunal de casación pueda abocarse a la revisión del proceso reflexivo que orientó la decisión que se ha impugnado;
14°.- Que por último, el demandante dice que los jueces del mérito transgredieron, además, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, alegación que desde ya resulta imprecisa, puesto que no se ha indicado cuál de sus numerandos serían los vulnerados, lo que en todo caso no hace variar la circunstancia que dicha norma no presenta el carácter regulador de la prueba, toda vez que se limita únicamente a indicar el tipo de documentos que serán considerados como instrumentos públicos en juicio. No obstante lo anterior, deberá igualmente ser desestimada la denuncia de trasgresión a la aludida disposición legal, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumento público aquellos que con esa calidad se aparejaron por las partes, debiendo considerarse, por lo mismo, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;
15°.- Que, en consecuencia, no habiéndose verificado infracción a ninguna norma reguladora de la prueba, que hubiera hecho posible la modificación pretendida por la recurrente, razón por la cual ha de tenerse por inamovibles los presupuestos fácticos referidos en el fundamento tercero. Así las cosas, resulta evidente que el recurso en examen se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio del actor estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso, según ya se analizó, razón por la que corresponde desestimar el recurso de nulidad de fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento;
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo deducidos respectivamente en lo principal y primer otrosí de fojas 287 y siguientes, en contra de la sentencia de cuatro de noviembre último, escrita a fojas 284.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 31.418-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.