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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30459-201412 mar 2015

Reconocimiento de servidumbre

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
12 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Reconocimiento de servidumbre
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 984-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 412-2012
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 820, 847, 882, 883
Descriptores
Reconocimiento de servidumbre · Servidumbre de tránsito · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acciones declarativas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30459-2014, 12 de marzo de 2015, «con»

Texto íntegro

4

Santiago, doce de marzo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ordinario declarativo de mera certeza, Rol 412-2012, seguido ante el Juzgado de Letras de Villarrica, por nombre reservado y otros en contra de nombre reservado, este último recurre de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primer grado que acogió la demanda y declaró que: a) El inmueble singularizado como nuevo Lote 3 B, de dominio exclusivo en toda su extensión de los actores, no le afecta gravamen alguno en que el Lote 5 C de la subdivisión de Tunquelén de dominio del demandado, sea predio dominante, en especial de una servidumbre de tránsito; b) El demandado y sus sucesores en el dominio de su inmueble, deben abstenerse de usar como servidumbre de tránsito la parte del inmueble que singulariza; c) Los actores pueden realizar libremente todos los actos de dominio que implique cercar y cerrar el total o parte que estimen conveniente del Lote 3 B; d) Asimismo, se reserva a los actores el derecho de pedir las medidas necesarias a fin de realizar los actos de dominio que consideren oportunos, en la época de cumplimiento del fallo, con costas de la causa;

2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 3, 254, 309, 311 y 312 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 3º, inciso 2º de la Constitución Política de la República, en armonía con el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, explica que conforme a las últimas disposiciones citadas, toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale, lo que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes pueden hacer valer sus derechos o intereses legítimos. De modo que si un órgano judicial no permite a una parte en el curso del proceso ejercer su defensa, en los términos de las normas procesales aludidas, viola el principio de contradicción, y con ello incurre en denegación de tutela jurisdiccional y derecho a la defensa. En este contexto, en el marco de las sucesivas etapas del procedimiento ordinario, en la fase de discusión, se fijan las bases de la contienda reguladas en los artículos del Código de Procedimiento Civil mencionados. Sin embargo, en autos, los actores al describir la acción innominada deducida, se limitaron a señalar lo que en su concepto serían los requisitos de la misma, además de los hechos que debieran probar y ciertas disposiciones que la fundamentan, sin explicar el campo de aplicación; la carga probatoria del demandado; la legitimación activa y pasiva, todos aspectos de relevancia para la defensa de su parte, lo que fue observado en su oportunidad en el respectivo escrito de contestación y posteriormente en la dúplica, haciendo presente que tal omisión afectaba al derecho a defensa. Los demandantes, pretendieron subsanar este defecto recurriendo a un informe en derecho en que se explica con detalle la estructura y conformación de la acción entablada en aquellos aspectos que no estaban contenidos en el escrito de demanda, antecedente que fue considerado por el sentenciador obviando el hecho que el referido informe no podía ser estimado como parte integrante de la demanda, en tanto ésta debe sustentarse a sí misma. Tal forma de proceder compromete gravemente el derecho a defensa de su parte, pues lo deja en indefensión, en tanto sólo en la etapa de la sentencia ha logrado comprender adecuadamente la acción deducida, sin considerar los requisitos de la pretensión no pueden ser materia de prueba;

A continuación, el recurrente denuncia la conculcación de los artículos 12, 1444, 1446 y 1545 del Código Civil, en relación con el artículo 13 del D.L. N° 1939 de 1977 y el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al acogerse la demanda se desconoce la existencia de una vía de acceso público a la playa, cuya fuente está en la autonomía privada del propietario originario que decidió entregar al uso público parte de su dominio, restándole valor a la sentencia de protección que declaró la existencia de tal vía de acceso, cuyo mérito no fue desconocido por los actores, asumiendo equívocamente que la única fuente eficaz para crearla es el acto administrativo. Refiriéndose a la sentencia de protección, señala que ésta dejó expresamente asentado que el proceder de los recurridos -actores en estos autos -constituía un acto ilegal que infringe el artículo 13 del D.L. N° 1939, en su inciso primero, al existir una vía de acceso a la playa creada voluntariamente por el propietario del ex predio Tunquelen , al momento de aprobarse el loteo en el año 1982. Si bien, dice, el fallo aludido produce cosa juzgada formal, constituye un error considerar que por este único efecto, lo ahí resuelto no tiene valor permanente. En este entendido, explica que esa sentencia reconoce que existen dos fuentes que pueden constituir una vía libre de acceso a la playa, la voluntad privada y el acto administrativo, de acuerdo a procedimiento que regla el inciso 2º del artículo 13 del decreto citado y que en el presente caso, la vía de acceso a la playa reconoce como fuente el principio de autonomía de la voluntad. Sin embargo, el sentenciador desestima tal posibilidad, apoyándose en el Ordinario N° 5488, emanado del Ministerio de Bienes Nacionales, quien informó cuáles son los accesos a la playa del Lago Villarrica registrados en dicho organismo por Decreto Supremo, dentro de los cuales no se encontraría la reclamada por su parte. Empero, este razonamiento parte de un supuesto distinto al de la sentencia de protección, pues se basa en el acto administrativo como fuente creador de una vía de acceso al lago, en circunstancia que la fuente a que aduce ese fallo es la voluntad del propietario que decide imponer esa carga a su predio y que origina dicha vía de acceso. Al no considerarse la eficacia de la autonomía privada como fuente creadora de una vía de acceso al lago, se transgreden las disposiciones anotadas y en particular del artículo 427 del Código de procedimiento Civil, al no tenerse en cuenta el valor probatoria de la sentencia de protección aludida.

Por último, se acusa la conculcación de lo preceptuado en los artículos 1545, 1560 y 1564 inciso final del Código Civil, puesto que el sentenciador se apartó de las normas de interpretación de los contratos previstas en las dos últimas disposiciones, desnaturalizando el acuerdo de las partes, según explica;

3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”;

4°.- Que versando la contienda sobre la declaración de inexistencia de gravamen de ninguna especie, en particular de una servidumbre de tránsito, cuyo contenido se encuentra regulado, entre otros, en los artículos 820, 847, 882 y 883 del Código Civil, obviamente la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado, resultando insuficiente para estos efectos la sola cita o transcripción de los preceptos enunciados en el recurso de nulidad;

Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 659 y siguientes, contra de la sentencia de veintinueve de agosto del año recién pasado, escrita a fojas 658.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 30.459-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.