Leyes reguladoras de la prueba
- Fecha
- 18 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 829-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4744-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Descriptores
- Leyes reguladoras de la prueba · Acción ejecutiva · Falsedad del título · Infracción de las leyes reguladoras de la prueba · Nulidad de la obligación · Pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23872-2014, 18 de marzo de 2015, «Banco de Crédito e Inversiones con»
Texto íntegro
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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol 4744-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, compareció don Gonzalo Severin Huidobro, abogado, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, quien dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de don nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $20.435.077, más intereses, disponiendo se siga adelante con la ejecución, hasta que el demandado haga entero y cumplido pago de la suma adeudada, con costas.
Fundamentando la ejecución, señala que es endosatario para el cobro de dos pagarés, que corresponden a las operaciones de crédito Nros. D04099948441 y D04099948440, suscritos por el ejecutado con fecha 21 de octubre de 2010, por 635 y 293 unidades de fomento, respectivamente, a título de capital, más intereses, según la fórmula establecida en los propios instrumentos.
Agrega el ejecutante que el deudor se obligó a pagar las referidas deudas en 72 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 10,9201 UF cada una, respecto del primer pagaré y de 5,0387 UF cada una, en relación con el segundo, con vencimiento ambas el día 20 de diciembre de 2010 y así sucesivamente.
Indica que se pactó en dichos instrumentos que el no pago de una cualquiera de las cuotas de capital y/o intereses comprendidos en la obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde ese momento se consideraría de plazo vencido y devengaría a favor del acreedor o de quien sus derechos represente, el interés máximo que la ley permite estipular para operaciones de esta naturaleza.
Asevera que el deudor no pagó a partir de la primera de las cuotas de cada crédito otorgado por la institución bancaria, por lo que a contar de la fecha de vencimiento, esto es, el 20 de diciembre de 2010, adeuda la suma de $13.983.054 y $6.452.023, respectivamente, por concepto de capital e intereses de cada crédito hasta esa fecha, más los intereses que correspondan desde esa data hasta el pago total y efectivo.
Termina señalando que la deuda es líquida, actualmente exigible, consta de título ejecutivo, cuyas acciones no están prescritas, y dice relación con un deudor cierto y determinado.
El demandado se opuso a la ejecución, mediante las excepciones contempladas en los números 6° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título y la nulidad de la obligación. En cuanto a la primera excepción, expresa que los pagarés que sirven de título a la ejecución fueron firmados en blanco, siendo completados en sus condiciones y en especial en sus montos por la contraria, en forma arbitraria y abusiva, ignorando qué personeros del Banco lo hicieron y a qué obedecen los valores en cuestión, considerando incluso que al 21 de octubre de 2010, no era cliente de la institución demandante, ya que le había cerrado la cuenta corriente. Además, dice ignorar de qué manera se produjo la entrega de la supuesta suma de dinero señalada en los documentos, pues a él no se la entregaron ni por sí ni por medio de mandatario. Prueba de lo anterior, es que los pagarés aparecen autorizados por un notario de la ciudad de Santiago el día 21 de octubre de 2010, lugar al que jamás concurrió, negando además conocer la sucursal del BCI de domicilio reservado de la comuna de Las Condes.
En consecuencia, afirma, los pagarés que se han presentado a cobro ejecutivo son falsos, habiéndose efectuado en su texto una abierta irregularidad al completarse sus condiciones y montos, que jamás le fueron comunicadas ni menos aceptadas.
En relación con la excepción de nulidad de la obligación, señala el ejecutado que los hechos reales respecto de las operaciones de créditos alegadas por el ejecutante son los siguientes: a) que fue cliente del Banco de Crédito e Inversiones hasta el 23 de junio de 2010, fecha en que por razones de orden interno puso término a su cuenta corriente N°40163709; b) que en el Banco demandante mantuvo los productos propios del negocio bancario, esto es, cuenta corriente, tarjeta de crédito VISA, línea de sobregiro, todos los cuales al cierre de la cuenta corriente, estaban solucionados, no existiendo deudas por tales productos; y c) que en lo referente a las operaciones de crédito, mantiene un crédito hipotecario por la adquisición de su casa habitación, deuda por la cual paga, a contar del mes de agosto del año 2011, el equivalente a veintidós Unidades de Fomento.
Indica que en relación con el crédito hipotecario señalado precedentemente, la ahora demandante inició en su contra un juicio especial hipotecario, Rol 4749-2010, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, el que fue abandonado por la contraria en atención a la excepción de pago que su parte opuso.
Explica que mantuvo una morosidad de ese crédito hipotecario, sin embargo el Banco en el mes de marzo de 2009 le otorgó un crédito de consumo de $9.142.895, que sirvió para pagar los dividendos atrasados. Por ello, la deuda perseguida en el juicio especial hipotecario, notificado en septiembre de 2010, se encontraba pagado.
En este contexto, refiere que en el mes de octubre del año 2010, suscribió en blanco dos pagarés, para pagar y concluir el juicio hipotecario ya mencionado, el que sin embargo fue solucionado con el crédito de consumo de $9.142.895 al que se hizo referencia.
Lo anterior le permite afirmar que nunca ha solicitado los créditos de que dan cuenta los pagarés materia de la litis, firmados en blanco, considerando que nunca recibió el dinero materialmente y que nunca ha sido informado por el Banco, en forma documentada, de cómo se le habría entregado ese monto.
Por último refiere que la obligación que se persigue en esta causa es nula de nulidad absoluta, al provenir de un contrato de mutuo que jamás se ha celebrado y respecto del cual faltó un requisito esencial para el valor del mismo acto, como es la entrega del dinero que mencionan los pagarés asociados a ese mutuo, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 2196 y 2197 del Código Civil y que son el antecedente de la presente ejecución.
Por sentencia de fecha doce de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 297 y siguientes, la señora juez titular del tribunal referido en el primer párrafo de esta expositiva, desestimó sin costas las excepciones opuestas por el ejecutado, disponiendo se continúe con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado al ejecutante.
Apelado este fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de veinticinco de julio pasado, rolante a fojas 341, lo revocó en aquella parte que ordena seguir adelante con la ejecución, confirmándolo en lo demás apelado.
En su contra, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el arbitrio en examen, denuncia la transgresión de las leyes que regulan la prueba, las operaciones de crédito y el contrato de mutuo y las referentes a la costumbre mercantil y a las costas, mencionando expresamente sólo los artículos 1698, 2196 y 2197 del Código Civil.
Refiriéndose al artículo 1698 del Código de Bello, dice el impugnante que, conforme a la prueba rendida, correspondía a la contraria demostrar que entregó el dinero cuyo cobro persigue y de que dan cuenta los pagarés, sin que ella rindiera prueba en este sentido, puesto que “no hay registro de esas operaciones de crédito de dinero, sea un contrato de mutuo, copia de los pagarés, liquidación de la deuda, como [sic] se imputó el dinero otorgado, lugar de su entrega y de qué modo, sea en dinero efectivo, vale a la vista, etc.”. De este modo, la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos citados, al no hacerse cargo de estas circunstancias procesales, esto es, no advertir que el banco no cumplió con su obligación legal de acreditar la entrega de dinero. En este contexto, expresa quien recurre que no podía concluirse la efectividad de la entrega mencionada si con el producto del préstamo se pagó una deuda que consta en un pagaré falsificado, “que jamás se debatió en sede judicial, pues la demnada [sic] que el Banco BCI presentó [en otro procedimiento] no le fue notificada al deudor, según consta de la causa rol 5917-2010”, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar. Además, afirma, el pagaré falsificado se suscribió para ser pagado a tres años, sin cuotas ni intereses en el tiempo intermedio. Es evidente, dice, que el personero del banco que lo falsificó, lo hizo de manera de no ser descubierto sino después de ese plazo.
Afirma, conforme a lo previamente expuesto, que los jueces del mérito infringen las normas reguladoras de la prueba, cuando concluyen que la entrega de dinero por lo menos de uno de los pagarés, se hizo conforme a la ley, no obstante reconocer que se destinó al pago de una obligación contenida en un pagaré falsificado, cuya deuda no tiene existencia, tal como lo corrobora el informe de la Policía de Investigaciones, y por ende no suscrito por el ejecutado, antecedentes que dan cuenta de la conculcación de los artículos 2196 y 2197 del Código Civil y de la Ley 18.010.
A continuación y en vinculación directa con el acápite que precede, alega la inobservancia de las normas reguladoras de las operaciones de crédito de dinero y del contrato de mutuo, lo que se deriva de la inexistencia de prueba respecto de la entrega de dinero del ejecutante a su parte, puesto que, de acuerdo a las disposiciones citadas, el contrato de mutuo requiere la entrega de una parte a otra de cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo a su restitución, contrato que se perfecciona en la forma que dispone el artículo 2196 citado.
En suma, la sentencia debió establecer si se había entregado el dinero objeto de las operaciones de crédito, de conformidad a la definición que entrega el artículo 1° de la Ley 18010, entre el banco ejecutante y el ejecutado y, con ello, el cumplimiento de las normas aludidas.
Seguidamente, dice que el juez de primer grado aplicó erróneamente —en el párrafo primero de la motivación decimoquinta, que la sentencia recurrida eliminó— la costumbre mercantil bancaria, al sostener que es habitual que se otorguen créditos para pagar, a su vez, otros previos o también que se pacten renegociaciones de deudas con la misma entidad, todo ello para fundamentar los sentenciadores, junto con otro de sus razonamientos, el rechazo de la excepción.
Así, explica, la Corte de Apelaciones suprimió este considerando, no obstante lo cual mantuvo la misma decisión, en circunstancias de que debió en consecuencia concluir que, teniendo esta materia expresa regulación en el contrato de mutuo de acuerdo a los artículos 2196 y siguientes del Código Civil y la Ley 18010, correspondía aplicar tales normas, lo que implicaba que el demandante debía acreditar la entrega de dinero al mutuario, tal como las disposiciones aludidas lo exigen. Luego, no corresponde aplicar una norma si el ejecutante no la hizo presente y, en virtud de ello, dar por sentado hechos esenciales de la causa, como lo hizo la sentencia del tribunal a quo al sostener en el considerando decimoquinto que ha “dilucidado” que su parte solicitó créditos de consumo y se obligó a pagarlos con los pagarés que fundan la ejecución.
En otro apartado, dice el arbitrio que ha existido inobservancia de las normas reguladoras de las costas, puesto que, al momento de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, dijo que se conformaba con la exención a su parte del pago de las costas de la causa, por estimar que había tenido motivos plausibles para litigar, por aplicación de los artículos 138 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo —dice— es menester tener presente que el banco ejecutante pidió en su demanda que se diera lugar a la misma con expresa condena en costas, lo que importa que su regulación y pago debía quedar sujeta a la decisión judicial que se adoptará en el juicio.
En este entendido, consta en autos, según los documentos acompañados tanto por la contraria como por su parte, que la entidad bancaria dio por pagada la deuda que se persigue en este juicio producto de la venta de un inmueble de su propiedad, deduciéndose el capital y los gastos de cobranza judicial de este juicio, es decir, las costas, “además de otro especial hipotecario del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar”. Por consiguiente, correspondía que se acogiera “la petición de disponer la restitución del dinero cobrado administrativa y unilateralmente por el banco ejecutante por cobranza judicial (costas)”, ya que ello debía ser recibido en el juicio como lo pidió en su demanda, lo que finalmente se hizo, al eximir de su pago al ejecutado. Luego, la sentencia recurrida no se ha percatado de esta circunstancia, en que a pesar que el actor solicitó la condena de su parte en costas, se las autopagó en forma administrativa, encontrándose el juicio pendiente, lo que ha llevado a una decisión judicial equivocada y que le causa agravio a su parte.
Por lo previamente reseñado, termina solicitando se acoja el presente recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que acoja las excepciones opuestas, rechazando en consecuencia la demanda ejecutiva, ordenando al ejecutante restituir los cobros de costas judiciales del juicio, manteniendo lo resuelto en cuanto a que no se siga adelante con la ejecución, con costas;
SEGUNDO: Que para los efectos de la resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es menester consignar que son hechos de la causa, los siguientes:
a) Los pagarés materia de autos fueron suscritos el día 21 de octubre de 2010, por $13.567.779 y $6.260.408, figurando como suscriptor don nombre reservado, ejecutado en esta causa, cuya firma aparece autorizada ante el Notario Público don Pedro Sadá, en la ciudad de Santiago;
b) No se demostró por el ejecutado que los pagarés materia de la litis fueron suscritos en blanco, sin su presencia y que fueron completados en sus condiciones y, en especial en sus montos, en forma arbitraria y abusiva por el Banco ejecutante;
c) Con el pagaré suscrito por la suma de $6.260.408, se pagó una tarjeta Visa por $797.662 y los dividendos hipotecarios desde la cuota 53 a la 62, esto es, de febrero a noviembre de 2010, además de $258.000, por concepto de seguro de desgravamen e impuesto al crédito;
d) Los dividendos hipotecarios a que se ha hecho referencia precedentemente, corresponden a la operación hipotecaria N° F90000691819;
e) Con el pagaré suscrito por la suma de $13.567.778, se pagaron créditos castigados por $13.002.590, además de $560.000 por concepto de seguro de desgravamen e impuesto al crédito, considerando en este monto, los gastos por cobranza judicial, que corresponden a las operaciones Nros. D04099946487, D04099947617 y D04099947618;
f) El ejecutado solicitó créditos de consumo, obligándose a pagarlos con los pagarés fundamento de la presente ejecución; y
g) Los créditos aprobados bajo los Nros. D04099948440 y D04099948441, que corresponden a los créditos fundantes de los dos pagarés que se cobran en este juicio ejecutivo, fueron pagados con parte de precio de la compraventa de un bien raíz que realizó el demandado;
TERCERO: Que el fallo cuestionado, en lo que respecta a confirmar la decisión del tribunal a quo, rechazando las excepciones opuestas por el demandado, sostuvo —en lo que toca a la excepción de falsedad del título— que un título es falso cuando no es auténtico, esto es, cuando no ha sido realmente otorgado por las personas y de la manera que en el documento se indica, conforme lo dispone el artículo 17 del Código Civil, circunstancias que no han sido demostradas por el ejecutado en el proceso. Sin perjuicio de ello, la conclusión que se expone en el informe de la Policía de Investigaciones de Chile, acompañado por el ejecutado como prueba documental —el cual expresa que la firma del suscriptor del anverso del pagaré que indica es falsa—dicho pagaré no es materia de estos autos, ni corresponde a las operaciones de crédito N° D04099948441 y N° D04099948440, de manera que no es posible darle el mérito que el ejecutado pretende.
En lo que respecta a la excepción de nulidad de la obligación, los jueces explican que, atendida a la prueba rendida en el proceso, las sumas de que dan cuenta los pagarés sub lite fueron utilizadas para pagar diversas obligaciones del demandado para con el banco demandante, no se advierte la existencia de ningún vicio que permita declarar la nulidad de la obligación que se cobra en estos autos.
Finalmente, la Corte de Apelaciones, en atención al pago del crédito que se cobra en autos, según se desprende de la prueba instrumental exhibida por el actor, concluyó que el presente juicio ejecutivo feneció por el pago de la deuda ejecutada, lo que fuerza a decidir que, no obstante deben rechazarse las excepciones opuestas por el demandado por falta de prueba, la ejecución no pueda seguir adelante por haberse extinguido la deuda que se pretende hacer cumplir por este medio;
CUARTO: Que la pretensión de nulidad cuya tutela se solicita a través del recurso de casación, requiere siempre de una actividad jurisdiccional previa que culmine en la dictación de una sentencia que haga procedente el recurso y que aparezca pronunciada con alguno de los vicios descritos en el artículo 767 ó 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, transgrediéndose las normas fundamentales de procedimiento o incurriéndose en infracción de las leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada. Además, con arreglo a lo prevenido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, otro de los presupuestos del recurso de casación es que éste deba interponerse por la parte agraviada por la decisión que se intenta eliminar;
QUINTO: Que, al respecto, la procedencia del recurso de casación debe ser establecida teniendo en consideración si el defecto de forma o el error de derecho de fondo acarrean o no un agravio para quien es parte en el litigio, al afectar lo resolutivo de la sentencia. Así, la sola infracción de ley no hace viable este recurso, sino que es menester que exista un interés subjetivo comprometido contrariado por los vicios que le sirvan de sustento a la resolución que se pretende inválida y contraria a derecho. De allí el aforismo jurídico que reza “nulla actio sine interesse”, es decir, que no hay acción sin interés o, aplicado al recurso de casación, que no hay nulidad sin perjuicio.
Sobre el particular, don nombre reservado expresa: “El sujeto que interpone un recurso ha de estar legitimado para ello. Esta legitimación viene determinada por el hecho de que la resolución que se pretende impugnar tenga un contenido desfavorable, esto es, que constituya un perjuicio, un gravamen para el mismo. En cuanto a la naturaleza del agravio, a falta de estudios más próximos, recurrimos a la doctrina extranjera. Ésta dice que el gravamen debe apreciarse desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, y no según el criterio subjetivo del recurrente” (Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en materia Penal; Ed. Jurídica, pág. 218).
SEXTO: Que, en este orden de consideraciones, para que la sentencia impugnada —supuesto los jueces que la han dictado han incurrido en alguna de las causales de invalidación formal o en la causal genérica de casación en el fondo— pueda ser anulada, no basta que el fallo contenga decisiones que contraríen alguna petición específica del litigante recurrente, sino que es preciso además que éstas sean perjudiciales para la pretensión de quien postula la casación, comprometiendo un interés actual suyo. Dicho de otro modo, no basta —en el caso del demandado— que se rechacen sus excepciones y defensas, sino que es menester que además se acoja la demanda deducida en su contra;
SÉPTIMO: Que, teniendo en cuenta los raciocinios que preceden, no queda sino concluir que el impugnante en estos autos no reviste el carácter de parte agraviada por la sentencia contra la cual recurre, en los términos que prescribe el artículo 771 de la compilación procesal civil.
En efecto, el demandado compareció al proceso oponiéndose a la ejecución, fundándose para ello en los numerales 6° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, excepciones que fueron rechazadas por los jueces del fondo—al entender que el presupuesto fáctico de cada una de ellas no había sido demostrado por el ejecutado— no obstante lo cual el tribunal de alzada —en atención al pago acreditado y reconocido por el demandante respecto de la acreencia cuyo cobro se pretendía en este proceso— desestimó continuar adelante con la ejecución;
OCTAVO: Que, así las cosas, resulta evidente que, en la especie, no se cumple el presupuesto procesal de que se viene hablando en los motivos precedentes, toda vez que, no obstante haberse desestimado las defensas del ejecutado, en definitiva se rechazó la demanda ejecutiva al ordenarse no seguir adelante con el procedimiento compulsivo propio de las acciones de esta naturaleza.
Ello es así porque los jueces del grado han determinado no continuar adelante con la ritualidad propia del procedimiento ejecutivo, en razón de lo cual el ejecutado no deberá soportar los efectos inherentes a un fallo que desestima las excepciones que él opuso a la ejecución, esto es, no será sujeto pasivo de un cumplimiento forzado de la obligación, puesto que no existe ejecución dispuesta en su contra. Por consiguiente, habiendo sido desestimadas la acción ejercida y la pretensión invocada por la contraria, el demandado no puede estar sujeto a perjuicio procesal ninguno y no resulta legitimado para deducir el presente recurso y esta Corte Suprema, aunque estimara que tal decisión de los sentenciadores de segundo grado es contraria a derecho, no podría acoger una impugnación deducida en tales circunstancias;
NOVENO: Que, aunque lo dicho es suficiente para desestimar la pretensión anulatoria del recurrente, existe una razón más que también permite arribar al mismo rechazo. Ello se deriva del hecho de que del tenor del escrito de casación queda en evidencia que el mismo no ha sido encaminado, como debió serlo, a denunciar la infracción de las disposiciones legales que ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor para resolver la cuestión sometida al conocimiento jurisdiccional, porque la estructura normativa sobre la cual viene construida la impugnación sub judice, no resulta suficiente para la decisión de la controversia, no habiendo sido denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, particularmente, los numerales 6° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Tales son las normas que regulan las defensas opuestas por el ejecutado, disposiciones que, en definitiva, sustentan la decisión de rechazar las excepciones promovidas, conforme se dejó anotado.
DÉCIMO: Que, en este punto de la reflexión, vale poner de relieve la particularidad de los recursos de nulidad consistente en que, siendo su objetivo directo la invalidación de un fallo en que se ha incurrido en un vicio de forma o de fondo, tal vicio debe haber tenido influencia sustancial en la parte resolutiva de la sentencia. Como se dijo más arriba, nulla actio sine interesse.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada —la nulidad no se configura en el mero interés de la ley— sino sólo la que haya tenido incidencia determinante al resolver, la que recaiga sobre alguna disposición legal que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el juez invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y eran imprescindibles para la decisión del asunto. Si tales normas no han sido transgredidas y su conculcación no ha sido denunciada, esta Corte no podría dictar la sentencia de reemplazo ordenada por la ley, tratándose —el recurso de casación en el fondo— de una impugnación de derecho estricto (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);
UNDÉCIMO: Que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis;
DUODÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido;
DECIMOTERCERO: Que, en lo que se refiere a la infracción a las normas relativas a las costas de la causa, debe anotarse que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone, en lo que interesa, que “el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas [...] por Cortes de Apelaciones […] siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”
En este contexto, según la ampliamente arraigada jurisprudencia de este tribunal, la condenación en costas no forma parte de la sentencia definitiva, pues se trata de una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido, y evidentemente tampoco reviste el carácter de una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o que haga imposible su continuación, todo ello omitiendo decir que lo que se critica es el pago de costas cobradas, según dice el ejecutado, en forma administrativa por la institución bancaria, es decir, nada de lo cual ha sido parte del mérito del proceso y, por consiguiente, respecto de lo cual no puede pronunciarse resolución ninguna;
DECIMOCUARTO: Que los razonamientos que anteceden, por fuerza, conducen a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 343, contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 341, interpuesto por el abogado don Carlos Prieto Masoli.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Lecaros.
Rol N° 23.872-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.