Cláusula penal
- Fecha
- 18 de marzo de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- Raul Ramirez e Hijos S.A. con Promomarket S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7788-2012
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8230-2012
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Piedrabuena Richard, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Descriptores
- Cláusula penal · Pacto comisorio calificado · Indemnización de lucro cesante · Daño emergente por incumplimiento contractual · Interpretación de cláusulas contractuales · Responsabilidad civil contractual · Determinación de los riesgos · Avaluación de los perjuicios · Contrato de arrendamiento de un inmueble · Giro comercial · Terminación del arrendamiento · Contrato de arrendamiento de cosa ajena · Destrucción de la cosa · Finalidad económica del contrato de arrendamiento · Obligación de usar la cosa según los términos o espíritu del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7236-2014, 18 de marzo de 2015, «Raul Ramirez e Hijos S.A. con Promomarket S.A.»
Texto íntegro
4
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil quince.
Visto:
Ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nº 8.230-2012, don Raúl Ramírez Jopia, en representación de la sociedad “Raúl Ramírez e Hijos S.A.”, dedujo demanda en juicio sumario en contra de la sociedad “Promomarket S.A.” y de don nombre reservado, con el fin que se declare que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes expiró por destrucción de la cosa arrendada y, en consecuencia, sean condenados a pagar el valor del inmueble siniestrado a título de indemnización por daño emergente, y el equivalente a las rentas de arrendamiento que dejará de percibir, por concepto de lucro cesante. Conjuntamente con las indemnizaciones reseñadas, requirió que se condenara a los demandados a pagar la suma equivalente a 400 Unidades de Fomento, correspondiente a la cláusula penal convenida, o sólo las primeras compensaciones en el caso que se considere improcedente la condena de ambas. Por último, se reservó el derecho para discutir el monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo o en otro juicio diverso. Y como corolario, exigió que se condenara en costas a los demandados.
La demanda se tuvo por contestada en rebeldía de los demandados en la audiencia de rigor correspondiente.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de trece de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 100 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto declaró que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes expiró por la destrucción total del inmueble arrendado, condenando a los demandados al pago de la suma de 10.000 Unidades de Fomento como daño emergente, conforme lo pactado en la cláusula sexta del convenio respectivo, rechazando la demanda en todo lo demás, con costas.
El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, por sentencia de doce de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 184 y siguientes, revocó el fallo del grado sólo en cuanto condenó a la requerida al pago de la suma de 10.000 Unidades de Fomento a título de daño emergente y al pago de las costas, y en su lugar declaró que se rechazan tales pretensiones.
Contra esta última resolución la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el tribunal se extendió a puntos no sometidos a su decisión.
Explica que como se consiga en la letra d) del punto VII del primer motivo del fallo recurrido, los sentenciadores dejaron constancia que la demandada en estrados circunscribió su impugnación a la resolución que la condenó al pago de 10.000 Unidades de Fomento a título de daño emergente y al pago de las costas, formulando a continuación expresa renuncia de las demás peticiones originalmente contenidas en su escrito de apelación.
Teniendo en consideración lo anterior, agrega, de las peticiones que se formulan en el referido arbitrio por la demandada, y que en definitiva configuran la competencia del tribunal de segunda instancia, se advierte que exclusivamente alega, en lo pertinente, que resulta en extremo agraviante asumir dicha cantidad -10.000 Unidades de Fomento- en atención a que se vio en la imposibilidad de defenderse de las imputaciones y declaraciones de la demandante, atendido el impedimento de acudir a la audiencia de contestación, conciliación y prueba.
De esta manera, asegura, las alegaciones de la parte demandada son ajenas a cualquier cuestión de fondo que importen la existencia de un impedimento de carácter normativo respecto de la prestación a la que se la obligó en el fallo de primera instancia, sin que se controvierta en forma alguna la facultad y competencia del tribunal para conocer y resolver sobre la materia.
Al decidir de la forma en que lo hicieron, indica, los sentenciadores recurridos han actuado con vulneración de los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a dictar los fallos de acuerdo al mérito del proceso, a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, y, en cuanto impiden pronunciarse sobre aquellas materias respecto de las cuales no hubo reclamo, sin que se trate de aspectos que autorizan al tribunal a proceder, excepcionalmente, de oficio.
El tribunal de segunda instancia, afirma, incurre en el vicio de ultra petita por una lectura errada del petitorio de la demanda, toda vez que sólo repara en que se formuló una petición de reserva para una discusión posterior del monto de los perjuicios, al tenor de lo que dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, pero obvía con tal apreciación que no sólo se demandó a título de daño emergente, sino que también por concepto de lucro cesante. Acertadamente en cambio, precisa, resolvió el tribunal de primer grado, en cuanto a que esta reserva era inoficiosa, por cuanto el valor otorgado estaba suficientemente determinado, y porque rechazó las otras indemnizaciones requeridas, de manera que concluyó que tal reserva no era necesaria.
Sobre la base de esta errónea lectura, señala, se estimó por los recurridos que no resultaba procedente una declaración como la que formuló el fallo de primer grado en cuanto condenó al pago de las ya señaladas 10.000 Unidades de Fomento
Indica que como ya se apuntó, la parte demandada no cuestionó la competencia ni la facultad del tribunal para obrar de este modo, de manera que al resolver como se indicó, se incurrió en el vicio denunciado, toda vez que las defensas y alegaciones se apuntaron básicamente a la improcedencia de lo otorgado por una supuesta indefensión, por una parte, y a lo excesivo de la condena, por la otra.
A diferencia de lo que sostienen los sentenciadores recurridos en relación con el obrar “desacertado” del tribunal de la instancia, denuncia, son ellos quienes han conculcado el principio dispositivo del procedimiento, por cuanto, si bien tienen la facultad para enmendar lo resuelto acorde a derecho, lo deben hacer de acuerdo a lo que fueron las peticiones de las partes y sus respectivos fundamentos, y en este caso, insiste, la contraria no puso en duda el poder del juez para determinar en la sentencia los perjuicios demandados.
Abona lo anterior, agrega, la prevención de la ministra Marisol Rojas Moya, cuando expresamente advierte que se cumplió cabalmente con la ritualidad al punto que incluso el monto de los perjuicios fue uno de los hechos considerados en la interlocutoria de prueba, teniendo, además, en consideración el carácter especialísimo y la concentración de este tipo de procedimientos de la Ley Nº 18.101, de manera que lo obrado por el tribunal de primer grado no pudo haberse traducido en perjuicios por indefensión para la parte demandada y condenada.
Termina explicando la influencia del vicio denunciado en lo dispositivo del fallo, y como el perjuicio precisado es reparable sólo con su anulación, solicitando que se lo invalide, y acto continuo y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que deje a firme en todas sus partes lo que se resolvió en primera instancia.
SEGUNDO: Que, acerca de la causal de casación formal invocada en el recurso, es pertinente recordar que el referido precepto que la contiene dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4º.- En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y, el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que conforma la denominada extra petita.
TERCERO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
CUARTO: Que de conformidad con el mérito de lo reseñado en esta sentencia, la competencia del tribunal en el presente proceso -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión de la demandante para que se declarara la expiración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 5 de octubre de 2010 por destrucción total de la cosa arrendada. Como consecuencia de lo anterior, se pidió que se condenara a los demandados al pago de la suma de 10.000 Unidades de Fomento por concepto de daño emergente, derivado de la pérdida total del objeto materia de la convención, y al valor equivalente a las rentas de arrendamiento que se dejarían de percibir a contar de la fecha de extinción del referido contrato y hasta el término natural del mismo. Conjuntamente con las indemnizaciones referidas, se exigió que los demandados quedaran obligados a satisfacer la suma de 400 Unidades de Fomento, por concepto de cláusula penal convenida, o sólo a las primeras prestaciones, en caso que se estimara que no resultaba procedente la pretensión de ambas. Por último, y siempre en relación con lo solicitado por la demandante, ésta se reservó el derecho para discutir el monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo o en otro juicio diverso, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia de primer grado acogió la demanda sólo en cuanto se accedió a lo solicitado en los numerales 1° y 2º del petitorio de la demanda, y en consecuencia, declaró que el contrato de arrendamiento expiró por destrucción total del inmueble arrendado y condenó a los demandados al pago de la suma de 10.000 Unidades de Fomento como daño emergente derivado de la pérdida de la cosa, conforme a lo pactado por las partes en la cláusula sexta del contrato en referencia.
Por su parte, el fallo de segundo grado decidió revocar la sentencia en alzada en este último fragmento, lo que implicó que la demanda quedara acogida sólo en cuanto a lo solicitado en lo principal, esto es, la declaración de término de la convención en referencia.
QUINTO: Que el quid del recurso de casación en análisis radica en el cuestionamiento de la parte demandante en relación con la competencia de la Corte de Apelaciones para los efectos de resolver como lo hizo, esto es, dejar sin efecto el fallo de primer grado en la parte que accedió a que fuera indemnizada por concepto de daño emergente, argumentando que en el recurso de apelación que se dedujo por los demandados en contra de la referida decisión, no se le otorgó al tribunal de segundo grado la facultad para proceder de esa forma, sino que sólo se cuestionó el monto en el que se fijó la indemnización a la que fueron condenados, y la posibilidad de haber ejercido una debida defensa por no haber podido concurrir a la audiencia correspondiente.
Es del caso que sin perjuicio de las argumentaciones que se desarrollan por la parte demandada en el referido arbitrio, que podrían ser estimadas como ambiguas o poco claras, no cabe duda que la petición que se sometió a la decisión del tribunal de segundo grado fue la siguiente: “revoque dicha sentencia en su parte resolutiva en los (sic) Nº II, y resolver concretamente que se enmiende conforme a derecho la demanda de término de contrato de arrendamiento por destrucción total del inmueble…”.
Es importante tener en consideración para los efectos de resolver una cuestión que el mismo recurrente destacó en su escrito de casación, y que el fallo recurrido consignó, esto es, que la parte demandada –única que se alzó en contra de lo resuelto por el tribunal de la instancia- al hacer uso de su derecho en estrados “manifestó verbalmente que circunscribía su impugnación a la resolución que condenó a su parte a pagar 10.000 Unidades de Fomento a título de daño emergente y al pago de las costas, formulando a continuación expresa renuncia a las demás peticiones originalmente contenidas en la aludida presentación”.
En consonancia con lo anterior, los sentenciadores recurridos dejaron expresa constancia en su resolución que: “…los antecedentes del proceso y las alegaciones planteadas por el recurrente dejan en claro que el problema planteado a la resolución de este tribunal de alzada radica, entonces, exclusivamente, en resolver la procedencia de la demanda de indemnización de perjuicios a título de daño emergente y la pertinencia de la condena en costas a las partes.”.
SEXTO: Que de lo antes relacionado no se aprecia la existencia de la causal invocada en lo que dice relación con “haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, puesto que lo resuelto por los jueces del fondo recayó en la misma materia sometida a su dominio, que en definitiva era la determinación de procedencia de la condena por concepto de daño emergente como consecuencia del término del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes.
SÉPTIMO: Que sobre el particular es útil mencionar, como ya se indicó, que esta causal de casación en la forma se encuentra ligada con la llamada congruencia, entendida ésta como un principio rector de la actividad procesal. Desde este punto de vista, lo obrado por las partes y por los sentenciadores se encuentra íntimamente encadenado en lo que se refiere a los actos del procedimiento, ello por cuanto la pretensión de la demandante, la oposición de la demandada -expresada en este caso en el recurso de apelación que dedujo en contra de la sentencia de primer grado- la prueba rendida por los intervinientes, las sentencias que resolvieron la controversia, y el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primero grado, se encuentran engarzados con la pretensión de obtener un pronunciamiento de la judicatura respecto de la validez de determinados actos de la autoridad.
Según lo reflexionado en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente, y por lo tanto adolece del vicio de ultra petita, cuando en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no otorga lo solicitado, y excede la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Ninguna de estas cuestiones ha tenido lugar en el actual procedimiento, por cuanto los sentenciadores se limitaron en su decisión a dar lugar a la demanda sólo en cuanto se solicitó que se declarara la extinción del contrato de arrendamiento por destrucción total de la cosa objeto del mismo, desechando el resto de las pretensiones de la actora.
OCTAVO: Que, y sólo a mayor abundamiento, cabe efectuar algunas reflexiones en torno a los argumentos del recurrente en orden a explicar el modo en el que se produjo la infracción denunciada.
Como se indicó, se sostuvo por la parte demandante que el vicio de ultra petita denunciado se origina en una errada lectura del petitorio de la demanda, que habría llevado a los sentenciadores a revocar el fallo en cuanto a la condena de la indemnización por daño emergente, por estimar que no era posible fijar el monto de tal resarcimiento en la sentencia, por haber sido reservada por la demandante su determinación para la etapa de cumplimiento del fallo o para otro juicio diverso.
Si bien es efectivo que la actora hizo tal reserva, y que los sentenciadores sostuvieron que la decisión de primer grado había sido desacertada teniendo en cuenta tal salvedad, olvida el recurrente que ello fue sólo una de las razones que se expusieron para los efectos de dejar sin efecto la condena a la indemnización reseñada. Es así como en el considerando quinto del fallo recurrido se analiza la supuesta avaluación del daño emergente que habrían hecho las partes en el contrato de arrendamiento, concluyendo que era incorrecta la conclusión a la que arribó el tribunal de primer grado por las razones que allí se expresan, en tanto que en el razonamiento siguiente aborda la falta de legitimación activa de la actora para demandar el daño emergente fundado en el valor del inmueble siniestrado, teniendo en consideración que no era dueña de él, de manera que, concluyó, “no sufrió como consecuencia directa de los incumplimientos contractuales que resultaron establecidos por el tribunal a quo una disminución efectiva en su patrimonio por este concepto, que pueda y deba ser indemnizada en este proceso”.
De esta manera, el vicio denunciado por esta vía no se configuró no sólo porque el tribunal de segundo grado tenía competencia para pronunciarse de la manera que lo hizo, sino porque las argumentaciones expresadas por el recurrente con el objeto de explicar su existencia no son efectivas al tenor de lo razonado por los sentenciadores.
NOVENO: Que, con lo reflexionado queda en evidencia la falta de fundamentación del recurso de casación en la forma propuesto por la actora en lo que se refiere a esta causal, el cual, por ende, habrá de ser desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DÉCIMO: Que el arbitrio señalado en el epígrafe denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 160, 170 Nº 6, 173 y 186 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 7 Nº 6 de la Ley Nº 18.101.
De conformidad con los artículos 160 y 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, relata, el tribunal de alzada sólo podía limitarse a revisar si es que de acuerdo a los fundamentos de la apelación de la parte demandada lo resuelto se ajustaba o no a derecho.
Es del caso que, asegura, el tribunal entendió que el sentenciador de primer grado se había excedido de lo puesto en discusión por las partes, y sobre esa base rechazó la indemnización pedida y acogida, lo cual es erróneo, por cuanto el fallo apelado expresamente dejó asentado que las partes acordaron que el valor comercial del inmueble ascendía a la suma de 10.000 Unidades de Fomento, por estimación previa efectuada por ellas, y en ese entendido, es decir, que lo que se pidió fue que se condenara al demandado a pagar ese valor a título de daño emergente, es que así se ordenó.
Los recurridos entendieron, continúa, que tal pronunciamiento escapa a lo que el tribunal pudo haber hecho, desde el momento que hubo reserva del derecho a discutir el monto de los perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Ello, afirma, también configura un error ya que la reserva es procedente en el caso que sea efectivamente necesaria, lo que no se estimó por el tribunal de primer grado, ya que la única indemnización que otorgó fue la relativa al daño emergente, de acuerdo a la avaluación del inmueble hecha por las partes, y siendo ello así, previno expresamente que carecía de todo propósito hacer la reserva de que se trata.
El haber resuelto de esta forma, explica, no sólo importa la infracción de las disposiciones señaladas y torna en letra muerta lo dispuesto en el artículo 7 Nº 6 de la Ley Nº 18.101, sino que conlleva una vulneración de las normas que regulan la responsabilidad contractual del deudor como consecuencia de un hecho atribuible a su culpa. En efecto, señala, se estableció como hecho de la causa, no susceptible de ser modificado por el tribunal de casación, que el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes finalizó por destrucción completa del inmueble arrendado, y que el siniestro tuvo su origen en una instalación eléctrica defectuosa atribuible al arrendatario, recayendo en él la responsabilidad, de la forma como expresamente lo consigna el párrafo penúltimo del considerando décimo del fallo de primer grado.
De este modo, consigna, los sentenciadores han vulnerado, en segundo término, el artículo 1939 del Código Civil, en relación con los artículos 44, 1547, 1556 y 1671 del mismo cuerpo legal.
En efecto, argumenta, la primera de las disposiciones obliga al arrendatario a cuidar la cosa arrendada como un buen padre de familia, agregando que responderá de los perjuicios para el caso que ello no ocurra. En la situación en análisis, explica, el contrato de arriendo, como se dijo, se declaró terminado pues un descuido del demandado que importó la destrucción del inmueble arrendado.
No aceptar las consecuencias indemnizatorias que de ello deriva, precisa, importa un desconocimiento del estatuto de la responsabilidad culposa que en lo sustancial consagran los artículos 44 y 1547 del Código Civil.
Por su parte, señala, la presunción que contiene el artículo 1671 del mismo cuerpo legal en el caso particular aparece confirmada, y no obstante ello, el tribunal no considera las únicas consecuencias que el ordenamiento jurídico contempla sobre el particular.
En este escenario, sostiene, el deudor está obligado a responder por el daño emergente y el lucro cesante, o sólo por el primero como en este caso, según lo consagra el artículo 1556 del cuerpo normativo reseñado, que de esta forma, también aparece conculcado a consecuencia de su no aplicación, en circunstancias que resultaba forzoso hacerlo.
El pronunciamiento atacado incurre, además, en la transgresión de los artículos 1437, 1438 y 1545 del Código Civil, desde el momento en que la manifestación de voluntad de las partes expresada en el contrato tiene valor de ley para ellas, y las deja vinculadas con lo que establece para los hechos de la manera que la sentencia los determina, pero olvida las consecuencias que de ello se derivan.
Conjuntamente con ello, agrega, conlleva un desconocimiento de los artículos 1560 a 1566 del mismo cuerpo legal, en cuanto consagran las reglas de interpretación de los contratos.
Termina por explicar la influencia que los errores denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo, y solicita que se acoja el recurso de casación en el fondo, se anule el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se confirme en todas sus partes lo decidido por el tribunal de primer grado.
UNDÉCIMO: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
DUODÉCIMO: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- La existencia del vínculo contractual existente entre las partes, celebrado el 5 de abril de 2010, mediante el cual la sociedad Raúl Ramírez e Hijos S.A. dio en arrendamiento a Promomarket S.A. el inmueble ubicado en domicilio reservado, para ser destinado exclusivamente a la explotación del giro de la arrendataria, a saber, cabaret, restaurante, pub y otros similares;
b.- De conformidad con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento reseñado en la letra que precede, una de las obligaciones de la arrendataria consistía en contratar un seguro de incendio que cubriera el valor comercial del inmueble, el que las partes avaluaron de común acuerdo, para tal efecto, en la suma de 10.000 Unidades de Fomento, garantía que debía endosar al arrendador. Tal póliza debía mantenerse por toda la vigencia del contrato, y dentro de los diez primeros días de cada mes justificar el pago de la misma. El incumplimiento de esta obligación traía aparejada la misma sanción que se convino para el caso del no pago oportuno de las rentas, vale decir, la facultad de la arrendadora de poner término ipso facto al contrato, sin necesidad de declaración judicial alguna;
c.- La arrendataria –demandada- no suscribió la póliza referida en la letra que antecede, incumpliendo en esta parte su obligación contractual;
d.- La arrendataria procedió a realizar modificaciones eléctricas en el inmueble materia del contrato, con el objeto de adecuarlo a la explotación de su giro, para efectos de iluminación, música, audio, amplificación y decoración;
e.- En la iluminación se utilizaron focos dicroicos que se instalaron sobre una tarima o entablado de madera, lo que finalmente provocó su recalentamiento y el incendio posterior;
f.- No consta que tales instalaciones hayan sido realizadas por personal autorizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles;
g.- La cláusula sexta del contrato en referencia señala que el arrendatario responderá de todos los riesgos de la destrucción, pérdida o deterioro del inmueble arrendado, salvo que ello se produzca por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente calificado;
h.- El incendio que afectó al inmueble arrendado, y que implicó su destrucción total el 12 de enero de 2011, tuvo su origen en la instalación eléctrica defectuosa propiciada por la demandada;
i.- No se rindió prueba por la demandada en orden a acreditar que la propiedad arrendada, al momento de ser entregada, tenía desperfectos eléctricos que hagan suponer que influyeron en el origen del incendio;
j.- No se rindió prueba con el objeto de acreditar el monto al que ascendería el daño emergente demandado;
k.- El inmueble objeto del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes era a la fecha de interposición de la demanda y de la sentencia de segundo grado propiedad del Banco de Crédito e Inversiones.
DECIMOTERCERO: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que en la especie concurrían los requisitos para los efectos de dar lugar a la demanda sólo en cuanto declarar que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes con fecha 5 de abril de 2010, expiró por la destrucción total del inmueble arrendado el 12 de enero de 2011.
Por el contrario, y en lo que se refiere a lo demandado por concepto de daño emergente, los sentenciadores estimaron que al haberse la demandante reservado la determinación de su monto para la etapa de cumplimiento del fallo o en otro juicio diverso, no podía establecerse en la sentencia su valor. Además, se tuvo en consideración que el monto demandado por este concepto -10.000 Unidades de Fomento- no podía ser considerado como una avaluación anticipada de tal indemnización hecha por las partes en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento –como lo sostuvo la demandante- toda vez que si bien la aludida estipulación hizo de cargo de la arrendataria la obligación de responder “por todos los riesgos de destrucción, pérdida o deterioro del inmueble arrendado”, salvo que “dicha destrucción total o parcial se produzca por caso fortuito o fuerza mayor”, lo cierto es que en ella no se consensua ningún valor, que a título de indemnización anticipadamente avaluada, deba considerarse para prescindir de la prueba que eventualmente pudiera justificar el pago de dicho monto. En atención a lo referido, los sentenciadores asentaron que resultaba evidente que el objetivo de tal cláusula era imponer al arrendatario la obligación de contratar un seguro de incendio que cubriera el valor comercial del inmueble, que sólo para tales efectos se estimó en la suma de 10.000 Unidades de Fomento. La conclusión a la que se llegó, agregaron, se ve corroborada si se considera que se pactó expresamente en la misma cláusula sexta, que el incumplimiento de la obligación de contratar la póliza conllevaría idénticas sanciones a las convenidas para el no pago de las rentas de arrendamiento, esto es, “dar por terminado ipso facto el contrato, sin necesidad de trámite ni declaración judicial alguna y, por lo tanto, exigir la inmediata restitución del inmueble arrendado, el pago de la totalidad de las rentas de arrendamiento vencidas, y como cláusula penal, por los perjuicios avaluados anticipadamente y de común acuerdo por las partes, una suma ascendente a 400 Unidades de Fomento, sin perjuicio del derecho de la arrendadora de cobrar intereses moratorios, en los términos establecidos en la cláusula decimoprimera (sic)”.
A mayor abundamiento, y siempre en relación con las razones para no dar lugar a lo requerido por concepto de daño emergente, los sentenciadores establecieron que el demandante carecía de legitimación activa para requerir tal indemnización, entendida como “el empobrecimiento real que sufre el patrimonio del acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación”, por cuanto se acreditó que no era dueño del inmueble materia del contrato, en circunstancias que tal indemnización se fundó “en el valor del inmueble siniestrado, según su valor comercial al día anterior al siniestro”.
DECIMOCUARTO: Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente intenta modificar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda en lo que dice relación con la indemnización requerida por concepto de daño emergente. En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo décimo de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda en lo que se refiere al daño emergente no obstante estar acreditado que las partes avaluaron el monto al que ascendería anticipadamente en el contrato de arrendamiento que los ligaba. Sin embargo, esa circunstancia fáctica no quedó asentada en el proceso, toda vez que, en la sentencia en análisis, se determinó que no era posible darla por establecida por insuficiencia de prueba idónea, teniendo en consideración que el monto demandado por tal concepto -10.000 Unidades de Fomento- sólo fue determinado por las partes para los efectos del seguro que debía contratar el arrendatario. Por otra parte, y en el evento que se estimara que se podía tener por establecido el monto de la indemnización pretendida por la demandante de la forma sostenida por ésta, los sentenciadores del grado igualmente concluyeron que carecía de legitimación activa para requerir daño emergente fundado “en el valor del inmueble siniestrado, según su valor comercial al día anterior al siniestro”, ya que el dominio del inmueble materia del contrato de arrendamiento, estaba radicado en un tercero, esto es, el Banco de Crédito e Inversiones.
DECIMOQUINTO: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos fijados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie toda vez que no fueron invocadas con la modalidad prevista en las disposiciones atingentes, de modo que resulta imposible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
DECIMOSEXTO: Que, sin perjuicio de lo antes referido, y sólo a mayor abundamiento, corresponde pronunciarse respecto de las infracciones referidas a los 160, 170 Nº 6, 173 y 186 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 7 Nº 6 de la ley Nº 18.101.
Como es posible advertir de lo denunciado por el recurrente a este respecto, el arbitrio olvida el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida.
En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Teniendo en consideración lo reseñado, y que las normas denunciadas como infringidas no cumplen con la condición de ser aquellas sobre la base de las cuales los sentenciadores resolvieron la controversia sometida a su decisión, sino sólo son de aquellas conocidas como ordenatorio litis, no es posible fundar un recurso de casación en el fondo en una presunta vulneración.
Por otra parte, y en consonancia con lo reflexionado, cabe señalar que la transgresión denunciada respecto de las normas referidas, reitera las argumentaciones de la actora al momento de interponer el recurso de casación en la forma ya analizado, donde se demostró que los sentenciadores del grado no incurrieron en ninguna impropiedad respecto de la manera en que extendieron la sentencia atacada.
DECIMOSÉPTIMO: Que, en relación con la infracción denunciada respecto de los artículos 44, 1547, 1556 y 1671 del Código Civil, ella se hace consistir, en lo esencial, en una vulneración de las disposiciones que regulan la responsabilidad contractual del deudor como consecuencia de un hecho atribuible a su culpa, puesto que, habiendo quedado acreditado que el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes finalizó por destrucción total del inmueble arrendado como consecuencia de un incendio que tuvo su origen en la instalación eléctrica defectuosa atribuible al arrendatario, no se lo hizo responsable de las consecuencias de ello, en el caso, indemnizar el daño emergente que sufrió la demandante ascendente a la suma de 10.000 Unidades de Fomento, según avaluación anticipada hecha en el referido contrato.
Es del caso que, como se señaló, el recurso aparece construido al margen de los hechos establecidos en la causa, puesto que si bien tuvo por configurada la responsabilidad de la arrendataria en la destrucción de la cosa arrendada, no dio lugar a la indemnización por daño emergente demandada básicamente por dos órdenes de razonamientos; primero, por cuanto el monto demandado por tal concepto no fue debidamente acreditado, ya que no podía, legítimamente, derivarse de lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento, como se sostuvo por la actora, y segundo, porque ésta no era dueña del inmueble siniestrado, de manera que no había sufrido un perjuicio patrimonial que fuera indemnizable.
De esta forma, no se vislumbra fallo alguno en la aplicación de las normas indicadas, puesto que la decisión del tribunal, en lo que dice relación con la falta de condena a la demandada a satisfacer la indemnización solicitada –daño emergente- se fundó en la falta de legitimación activa de la actora para requerirla, y en que el monto demandado no se encontraba debidamente acreditado, al tenor del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, y a la falta de prueba para fijar su monto.
DECIMOCTAVO: Que, por último, en cuanto a la transgresión de los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, relativas a las reglas de interpretación de los contratos, ningún desarrollo se efectuó a su respecto en el arbitrio.
En este orden de ideas, es útil tener en cuenta que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia, cuyo ejercicio pueden ser revisado por esta Corte de Casación en el evento que por tal labor se desnaturalice el acuerdo de voluntades a que las partes han llegado, transgrediéndose con lo anterior la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, además, de las disposiciones pertinentes a la interpretación de los contratos. Ello ocurre, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de sus cláusulas, desnaturalizándolas y, en tales circunstancias, “el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegítima apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato.”. (Luis Claro Solar, "Derecho Civil Chileno y Comparado", pág. 474).
Lo examinado en los fundamentos que preceden conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en este aspecto ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber desarrollado el error de derecho que le sirve de fundamento en una supuesta vulneración de las normas sobre interpretación de los contratos.
DECIMONOVENO: Que por lo expuesto y reflexionado en lo que precede, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 190 por la parte demandante en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 184 y siguientes.
Se previene que la Ministra señora Chevesich no comparte el segundo acápite del motivo decimoctavo de este fallo.
Regístrese y devuélvase con su documento.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Nº 7.236-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber ambos cesado de sus funciones. Santiago, dieciocho de marzo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.