Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 13 de abril de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 905-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Jorge Lagos Gatica, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Jorge Baraona González
- Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Peritaje · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Alteración del valor probatorio · Mandato · Juicio de cuentas · Rendición de cuenta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18020-2014, 13 de abril de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 18020-2014
- Casación en la forma y en el fondo Casación en la forma y en el fondo 13 abr 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de abril de dos mil quince.
VISTO:
En los autos recaídos en juicio arbitral sobre rendición de cuentas caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante la juez árbitro señora Mariana Simian Déjean, por sentencia de siete de octubre de dos mil diez que se lee a fojas 858 y siguientes, se acogieron las objeciones formuladas a la cuenta sólo por la suma de $ 207.361.429 (doscientos siete millones trescientos sesenta y un mil cuatrocientos veintinueve pesos), teniendo por justificada la cuenta rendida en lo demás.
La parte demandante interpuso recurso de apelación y los demandados recurrieron de casación en la forma y apelación contra la resolución anterior y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte n° 905-2011, por decisión de veintiocho de abril de dos mil catorce escrita a fojas 1184 y siguientes, rechazó los recursos de casación en la forma y confirmó el dictamen de primer grado.
Contra esta última decisión, los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, y los actores, el recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LOS DEMANDADOS:
PRIMERO: Que la demandada nombre reservado, a fojas 1190, interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en las causales de los numerales 1°, 4°, 5° en relación al artículo 170 n° 4 y 6, y n° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la causal del N° 1 del artículo 768 citado, argumenta el recurrente que se incurre en este vicio, en primer lugar, toda vez que don nombre reservado rindió cuenta de la gestión derivada de dos mandatos (6 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004) y no de un período de tiempo determinado. Alega que no obstante la claridad de los hechos, el sentenciador se pronunció sobre gestiones que se realizaron y que derivan del ejercicio y ejecución de un mandato del 2005 respecto del cual no se ha rendido cuenta. En segundo lugar, expone que la sentencia emite pronunciamiento sobre la totalidad de la cuenta rendida y no sólo sobre las partidas, gastos o egresos objetados u observados. Indica que los sentenciadores olvidan cual es la competencia del tribunal en materia de rendición de cuenta, y se atribuyen una facultad resolutiva sobre la totalidad de la cuenta rendida, no obstante que sólo correspondía analizar los aspectos objetados.
Sostiene que el fallo impugnado incurre en el vicio de ultra petita, pues en concepto del recurrente se acogió la objeción a la cuenta rendida por montos muy superiores a los impugnados. Expone que la cuenta rendida en su totalidad ascendió a $ 1.381.629.154, que se objetó la cantidad de $ 853.601.445 o $ 75.579.300 y, que durante el juicio de cuentas se justificaron egresos que superan los montos objetados, por lo que no era posible acoger la objeción formulada.
En cuanto al tercer vicio de nulidad de forma, la impugnante lo relaciona con un incumplimiento a las exigencias del numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el fallo cuestionado, a su entender, carece de una exposición de consideraciones de hecho y de derecho, particularmente, en cuanto a la abundante prueba documental rendida y que está contenida en 17 archivadores, los que no fueron individualizados ni nombrados, instrumentos que contienen el respaldo documentario de los egresos o partidas importantes, inventarios de bienes, certificados bancarios. Señala que de haberse analizado dicha prueba, los jueces habrían declarado que los egresos objetados sí tienen un respaldo documental.
Respecto a la falta de decisión del asunto controvertido, a pesar de haber acogido parcialmente la cuenta rendida, los jueces no resolvieron la objeción deducida, sino que otra cuestión no sometida a la decisión del tribunal, la totalidad de la cuenta; y además, el tribunal de alzada tampoco se pronunció sobre la petición de tener por confesa tácitamente a doña nombre reservado.
Por último, expone que el fallo adolece de contradicciones, lo que configura la causal del número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que a juicio del recurrente no resulta posible cumplir con la decisión adoptada en el considerando N° 9 de la sentencia de segundo grado, consistente en construir una presunción judicial que favorece a su parte sobre la base de las declaraciones de los testigos García y Riveros, lo que en el considerando inmediatamente anterior desmereció y anuló. Lo anterior, no sólo deja en evidencia la grave infracción en que incurre la sentencia, sino que demuestra que el redactor del fallo, pese a tomarse más de 11 meses para cumplir su cometido, lo hizo a la rápida, sin mayor diligencia y preocupación.
SEGUNDO: Que a fojas 1245 el demandado don nombre reservado sustentó su recurso de nulidad formal en los mismos términos indicados en el considerando que precede, solicitando que se proceda a anular la sentencia recurrida y que se dicte sentencia de reemplazo que rechace la objeción a la cuenta rendida, con costas.
TERCERO: Que comenzando el estudio del recurso, con el primer vicio impugnado igualmente en ambos recursos, será desechado, por cuanto, si bien es cierto el juicio de rendición de cuentas queda trabado con la objeción de la cuenta presentada, entendiéndose la cuenta como demanda y las observaciones como contestación, según lo que prescribe el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que en el presente caso la parte que representa la abogada doña Ana María Hübner, como peticionarios de la rendición, formuló una objeción de amplio alcance, al estimarla manifiestamente incompleta e insuficiente, y con importantes partidas no justificadas, que en el cuerpo del escrito precisan, y que totalizan en la cantidad de $ 853.601.445. Por lo cual, no parece razonable entender que, en este caso, la discusión se centró sólo en la parte específica que en el cuerpo del escrito de objeción se desarrolló. Es perfectamente admisible entonces, y con ello no se contravienen las normas que pretende el recurrente, que la juez árbitro, y también la Corte de Apelaciones de Santiago, haya entendido que la discusión en este juicio de cuentas se extendía a todo el conjunto de la cuenta rendida y no a partidas determinadas, más aún, cuando la misma cuenta hacía imposible poder determinar con algún grado de claridad partidas o cuentas específicas, si de hecho la misma cuenta no indica, como saldo final, si la cuenta de quien la rinde lo deja en posición acreedora o deudora, que es su objeto más preciso.
CUARTO: Que, adicionalmente, según aparece a fs. 172, las partes estuvieron de acuerdo en que el objeto del juicio era “pronunciarse sobre la cuenta rendida”, sin más especificidad, lo que es expresivo de la amplitud de la competencia conferida al árbitro. De hecho en el considerando quincuagésimo primero de la sentencia de primera instancia se expresa lo que sigue: “Que la discusión principal se centra en establecer si la cuenta rendida respecto de los bienes pertenecientes a la sucesión de doña nombre reservado, que se efectuara por medio de los señores nombre reservado y nombre reservado, como de la administración del predio denominado Fundo San Gregorio llevada a cabo por el primer nombrado, se encuentran determinadas y a la vez justificadas con sus respaldos, sean contables o a través de recibos que sean de normal aceptación dentro del giro en que se desenvuelven los negocios administrados”.
QUINTO: Que, en consecuencia, la sentencia de segunda instancia que se ha impugnado, no incurre en el vicio de incompetencia que se pretende, porque la competencia que se le confirió en esta causa alcanzaba a toda la cuenta rendida, y así lo entendieron y acordaron las partes en el acta de acuerdo arbitral.
SEXTO: Que respecto del segundo vicio de casación formal denunciado en ambos recursos, de ultra petita, se desechará por las mismas razones que se han dado para rechazar la incompetencia alegada, por cuanto, si las partes en conjunto con el árbitro acordaron que el juicio tendría por objeto pronunciarse sobre el conjunto de la cuenta rendida, no puede sostenerse que hay ultra petita si la sentencia precisamente se pronuncia sobre ella, estableciendo que existen algunas partidas que estima que no se han justificado.
SÉPTIMO: Que, en todo caso, la modificación de los montos practicados en la sentencia definitiva, respecto de lo que inicialmente se objetó, fue para rebajarlos. Inicialmente se formuló una objeción por $ 853.601.445, pero en el petitorio se faculta al Tribunal para ampliar o reducir este monto, y de cualquier manera la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por la de segunda, y que ha sido impugnada, fijó el monto final que se tiene por no justificado en la cantidad de $ 211.321.429
OCTAVO: Que tampoco se acogerá la objeción que se funda en el vicio de no reunir la sentencia los requisitos ordenado por la ley y el respectivo Autoacordado, al no haberse ella pronunciado sobre toda la prueba documental y testimonial, en razón de que la documentación indicada no habría sido ponderada, especialmente la que dice relación con el informe de auditoría preparado por don nombre reservado, contador auditor, de fs. 518. Esta Corte entiende que esta última es una prueba complementaria que, de ninguna manera puede erigirse en la central, pues, como en el mismo informe se indica, “se construye a partir de la cuenta rendida” y en donde el informante no ha comparecido como testigo, para ratificar sus dichos. Tampoco es admisible la objeción de la falta de fundamentación de las tachas acogidas presentadas por la parte de don nombre reservado y nombre reservado, por cuanto en opinión de esta Corte ella está suficientemente explicitada en el fallo impugnado.
NOVENO: Que tampoco se acogerá el vicio que se hace consistir en la falta de decisión del asunto controvertido, por cuanto ya se ha dicho, la materia controvertida, según quedó nítidamente esclarecida en el acta de arbitraje, fue consecuencia del acuerdo de las partes, y consistía en que el árbitro debía pronunciarse sobre la cuenta rendida, materia precisamente sobre la que se pronunció el fallo, al estimar parcialmente la objeción formulada.
DÉCIMO: Que tampoco esta Corte acogerá la causal de casación en la forma, de contener el fallo decisiones contradictorias, porque, si bien se aprecia la contradicción que denuncia el recurso, ella de ninguna manera tiene influencia en lo decisivo del fallo, desde el momento que los testimonios de los señores García y Riveros, incluso en el evento de que hubieran sido considerados como válidos, como de hecho los consideró el fallo de primera instancia, no tienen la virtud de alterar lo decidido por la sentencia de segunda instancia.
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LOS DEMANDADOS DON nombre reservado Y DOÑA nombre reservado:
UNDÉCIMO: Que respecto de este postulado de nulidad, los demandados doña nombre reservado y don nombre reservado, ambos nombre reservado, denuncian la transgresión de lo preceptuado en los artículos 2155 inciso 2° del Código Civil; 1698, 1700, 1702, 1713 del mismo cuerpo legal; 160, 342, 346, 399, 400 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncian, los impugnantes argumentan, en primer término, que el peritaje calificó un egreso como injustificado cuando éste no se ajustó ni cumplió con las reglas o estándares que exige la ciencia de la contabilidad o auditoría. Es decir, el perito impuso cargas y obligaciones que no contempla el artículo 2155 inciso 2° del Código Civil, norma que sólo exige documentar las partidas importantes. Aduce que los demandados no son administradores profesionales y que se han visto obligados a administrar un fundo familiar que, a mayor abundamiento, tributa conforme a renta presunta sin contabilidad. Tampoco se consideró ni se tuvo a la vista al momento de evacuarse el informe, la prueba documental completa que fue rendida por su parte. Señala que conforme a estos argumentos se puede sostener que el informante evacuó su opinión con información incompleta, por lo que sus conclusiones no pueden ser valoradas.
En segundo término, alegan que los sentenciadores alteraron la carga probatoria al tenor de la interlocutoria de prueba y, que además, no se estableció como hecho de la causa uno que sí estaba probado, cual es, que los mandatarios rindieron cuenta documentada conforme a lo dispuesto en el artículo 2155 inciso 2° del Código Civil de las partidas importantes que fueron objetadas.
Agrega que conforme al auto de prueba, se debía acreditar si los hechos en que se funda la impugnación a la cuenta son efectivos, por lo que la carga probatoria recaía en los objetantes y no en la que rindió la cuenta. No obstante ello, los jueces alteraron la carga probatoria al exigirle a sus representados que probaran la totalidad de la cuenta y no sólo las impugnaciones u objeciones.
Además, en relación al hecho probado consistente en que los mandatarios rindieron cuenta, se vulneraron las normas denunciadas al no establecer como hecho de la causa que sí se rindió cuenta documentada conforme a lo dispuesto en el artículo ya citado. Ello, a juicio de los recurrentes, se demostró conforme a la prueba confesional, documental (instrumentos públicos: inventarios de bienes; instrumentos bancarios; instrumentos privados; instrumentos tributarios y comerciales). Tampoco se le habría otorgado el debido valor a las confesiones que prestó la objetante, en los cuales reconoció que existió una coadministración, que la labor de nombre reservado es remunerada mensualmente, que el fundo San Gregorio realiza anualmente labores de cosecha, que se adquirió un vehículo marca Subarú, que antes de fallecer doña nombre reservado estuvo en la Clínica Las Condes.
Finalizan recalcando que si la sentencia hubiese aplicado correctamente la regla que gobierna la rendición de cuentas en materia civil, no habría exigido para los efectos de calificar los egresos con o sin respaldo suficiente, cumplir con las reglas y estándares que impone la ciencia de la auditoria y de la contabilidad, como ocurrió.
DUODÉCIMO: Que en cuanto al primer error de derecho que alega consistente en que se habría infringido el artículo 425 del CPC en relación al 2155 inciso segundo del CC, no se acogerá, por cuanto el informe pericial de ninguna manera exige a la cuenta que analiza una metodología que se afinque necesariamente en las ciencias y principios de la auditoria y contabilidad, sino que explica que siguió ciertos principios de contabilidad y normas de auditoría aplicables al caso y hacia el final de su informe declara que resiente que en la gestión que analiza no se hubieren respetado tales reglas; pero, en lo sustancial, lo que objeta el perito son egresos sin respaldo suficiente, para darlos como bien gastados. Y es evidente que en esa materia el perito no fue exageradamente estricto, si se revisa la declaración de la pág. 17 de su informe, por lo demás objetada por la parte de don nombre reservado y nombre reservado, en la cual expresa que acepta los sueldos como con respaldo suficiente, porque pudo comprobar que en el fundo San Gregorio encontró, adjunto a cada comprobante de egreso, un listado de nombres, montos pagados y firma del empleador. Esta declaración del perito denota la flexibilidad con que actuó y demuestra que el cargo que se le hace, en esta parte del recurso, y que repercutiría en la sentencia, no tiene asidero. En estas circunstancias, no se justifica el vicio denunciado, porque efectivamente el informe hizo un análisis que aparece razonado a la materia que se administraba y a los montos involucrados, exigiendo distintos niveles de comprobantes, para acreditar los gastos, en perfecta armonía con el artículo 2155, inciso segundo, del Código Civil, que exige que las partidas importantes estén documentadas.
DÉCIMO TERCERO: Tampoco puede aceptarse el cargo que se hace, en esta misma parte del recurso, cuando se reclama que el informe no tuvo a la vista ni revisó toda la documentación aportada al proceso, porque el peritaje se limitó a la prueba contenida en el informe de rendición. Con todo, es obvio que se revisó documentación adicional, pues, de la lectura del mismo se infiere que el perito estuvo en Fundo San Gregorio, se entrevistó con las partes, y pudo reconocer, por ejemplo, la manera en que se pagaban los sueldos, lo que permitió dar por bien fundado el pago de este rubro.
DÉCIMO CUARTO: En relación con la alteración del onus probandi que reclama la recurrente, tampoco será acogido, porque la sentencia se apoya, para estimar parcialmente insuficiente la rendición de cuentas, en un informe pericial; en consecuencia, la decisión del fallo no está sostenida en una alteración del onus probandi, sino en una prueba pericial directa practicada al informe de rendición y sus documentación de respaldo, por el que se estimó que algunas partidas de egresos no contaban con documentación de respaldo suficiente, lo que al Tribunal le pareció concluyente. Las declaraciones que se citan tienen por finalidad esclarecer el objeto del proceso, pero no permiten concluir que se haya alterado el peso de la prueba, como el recurrente lo sostiene en esta parte de su recurso.
DÉCIMO QUINTO: Que en la última parte del recurso, el recurrente estima infringidas algunas reglas reguladoras de la prueba, referidas a determinados documentos públicos, confesiones judiciales y otros instrumentos privados, que habrían permitido dar por acreditada la efectividad completa de la cuenta rendida. Lo cierto es que para esta Corte se ha hecho muy difícil poder comprobar el aserto que plantea el recurrente, pues, la documentación acompañada en la rendición carece de orden y de claridad, lo que hace difícil saber de qué se trata y a qué corresponde cada documento que se acompaña; esta debilidad puede predicarse tanto de la rendición misma, como de su documentación adjunta, como del resto de la prueba acompañada, especialmente los 17 archivadores que se agregan al informe de auditoría preparados por don nombre reservado. Como demostración de lo que se viene señalando, debe decirse que la cuenta inicial indicó la cantidad de $ 850.747.270, que sería el resultado de la venta de fruta del período rendido; sin embargo el informe pericial detecta cargos, en las cuentas corrientes por $ 1.381.629.154; el incremento se explica por traspasos y por movimientos en el mercado de capitales, incluyendo, aparentemente, dineros que se recibieron al inicio de la administración cuya cuenta se rinde y que no fueron ventas producidas en el período. Luego de una ardua tarea revisora, esta Corte concluye que efectivamente determinados gastos sí aparecen suficientemente justificados, no obstante que en la sentencia, apoyada en el informe pericial, los rebajó por estimarlos mal justificados. Es el caso de: a) gastos por honorarios por $ 17.554.909, en donde se puede apreciar un pago a Acuña y Compañía, en el archivador de nombre reservado por $ 13.729.137; y al señor Germán Pfeffer, por $ 3.544.574 y $ 2.796.4120 en el archivador de nombre reservado; b) compra de automóvil Subarú por $ 16.228.878, que aparece en el inventario de fs. 335; c) Gastos de hospitalización de doña nombre reservado, y otros gastos asociados a su funeral, por $ 3.417.692, pues, existen en la época de su muerte pagos coincidentes, con sus respectivas boletas, a la clínica Las Condes donde estuvo hospitalizada; pago al coro Barros por $ 300.000 y Casa Ideas, según lo que se desprende los comprobantes 1, 2, y 3 del archivador nombre reservado, de su cuenta del Banco de Chile, presentado en el informe de auditoría indicado y reconocido, además, por la propia señor nombre reservado a fs. 1.120; d) pagos a don nombre reservado por $ 11.174.336, los que en todo caso deben imputarse a rentas cobradas por la administración del predio, según se desprende del mandato de octubre de 2005, cláusula cuarta de fs. 93, en donde se pactó una remuneración líquida de $ 1.000.000; e) cargo de congelamiento por $ 5.220.098, que se incorporó en la posesión efectiva de la señora nombre reservado, con el certificado del Banco de Crédito e Inversiones, según consta a fs. 345. Sin embargo, los gastos por cosecha que según los recurrentes aparecen como bien justificados, no pueden verificarse por ser absolutamente imposible aplicar las glosas y recibos indicados, los que en su gran mayoría no tienen fecha cierta, y exigen conocimientos expertos para poder concluir con mayor precisión, por lo mismo es más razonable estar en este punto al criterio que ofrece el perito contable. Por lo expuesto, se acogerán en esta parte y sólo parcialmente los recursos presentado por don nombre reservado y doña nombre reservado, a efectos de estimar que se han infringidos los artículos 1700, 1702, y 1713 del Código Civil, al no haberse dado el valor probatorio a los documentos que se indican en cada caso, y a la absolución de posiciones prestada por doña nombre reservado a fs., 1091 y ss., y por lo mismo, la sentencia debió rebajar estas cantidades de la suma que estimó como no justificada de la cuenta.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE A FOJAS 1300:
DÉCIMO SEXTO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se habría producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 1698, 1702, 1703, 1704, 1713 del Código Civil; 425, 346 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley de Renta.
Explicando la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, la impugnante expresa que correspondiendo la carga de la prueba a la contraria, ésta no justificó de manera alguna la gran cantidad de partidas que fueron objetadas, limitándose a acompañar vales sin ningún valor probatorio. Arguye que el tribunal de alzada, al hacer suyo el fallo de primer grado, estimó justificadas partidas que claramente no lo estaban, faltando elementos justificativos de varios ítems que fueron impugnados por su falta de respaldo.
Indica que los sentenciadores resolvieron en base a la conclusión de un solo informe pericial, el que no fue ponderado conforme a las reglas de la sana crítica. Agrega que en autos se rindió abundante prueba documental, testimonial, y confesional que permitía establecer que la existencia de las partidas objetadas, no obstante ello, el perito avaló prueba que se sustentaba en meras anotaciones manuales de uno de los demandados, instrumentos que incluso carecían de fecha cierta.
Añade que atendido los movimientos que tiene el fundo San Gregorio, está obligado a llevar contabilidad, conforme al art. 20 inciso 4° letra b) de la Ley de la Renta, lo que implica que quienes debían rendir cuenta debieron hacerlo con los libros respectivos. En dicho contexto, precisa que el incumplimiento de la obligación legal antes indicada, debió haber llevado a los jueces a acoger las objeciones deducidas respecto de la cuenta rendida por los demandados.
Concluye que de haberse aplicado correctamente el derecho y ponderado como la ley determina la totalidad de la prueba rendida en autos, se debió haber arribado a la convicción de que los gastos sin respaldo ascienden a la suma de $ 510.906.189.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tampoco la objeción documental a la cuenta rendida, ni el recurso intentado, colaboran en la tarea de esclarecer la controversia, porque en la formulación específica de cargos que se formulan en el recurso, se advierte una variación con respecto a lo que se formuló como objeción a la cuenta rendida. De cualquier manera se desechará este recurso, porque se sustenta en general en un reclamo a la sentencia al apreciar el mérito del informe pericial y darle pleno valor a sus conclusiones, en circunstancias que, sostiene el recurso, toda la cuenta sería insuficiente. A este respecto, debe decirse que no se ha acreditado que el predio estuviera obligado a llevar contabilidad y de que efectivamente la llevase, menos respecto del dinero que se manejaba en las cuentas personales o bipersonales, de quienes rindieron la cuenta, práctica que no ha sido objetada por quienes objetan la cuenta. Por ello, el informe pericial debió hacer un estudio acucioso para poder arribar a conclusiones, y esta Corte comparte el criterio general que tuvo el perito informante de no exigir un sistema contable en regla, porque el inciso segundo del artículo 2155 del Código Civil no se lo exige al mandatario. En este sentido, no constituye una infracción legal a la disposición citada, ni a las reglas que determinan el valor probatorio de los instrumentos, el que el informe haya distinguido entre partidas con suficiente respaldo o con respaldo insuficiente, y que haya aceptado, por ejemplo el pago de los trabajadores, si en el predio había evidencia documental de que tales pagos efectivamente se habían producido. Tampoco se estima que se haya acreditado una insuficiencia en las cartolas de las diferentes cuentas corrientes, porque el perito hace un arqueo global de los ingresos y gastos, por cada cuenta corriente, y revisa los asientos de las distintas partidas, para llegar a conclusiones generales.
DÉCIMO OCTAVO: Que en estas condiciones, resulta imposible para esta Corte determinar si las objeciones que se hacen por la recurrente en verdad están basadas en hechos ciertos, por ejemplo cuando afirma que falta acreditar $ 10.550.896, pues, como se ha dicho el informe pericial hace una análisis global de cargos y gastos en cuentas corrientes, conforme con sus respaldos y no aparece la diferencia que indica la recurrente; lo mismo respecto de las partidas de IVA. Tampoco puede aceptarse la objeción a la falta de repartición de utilidades, porque no se acompaña prueba alguna que permita valorar este supuesto ítem; el cargo del cajero que se objeta, no puede aceptarse, porque está incluido en el informe global de cargos y egresos del perito. Ni siquiera es admisible la objeción que la recurrente hace de la falta de claridad en los cargos a la cuenta corriente 0-32-58-00795-1, Banco Santander 2002 y 2007, por $76.070.166, porque aunque efectivamente este es un punto que hace ver el perito, y que la sentencia no tomó en consideración, dado que ello queda salvado con el análisis global que hace el perito de cargos y gastos en las diversas cuentas corrientes, para luego analizar la calidad de los respaldos y así concluir en la diferencia que fija en $ 211.321.429, y que consolida toda diferencia anterior. Se desechará en consecuencia este recurso.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma interpuestos en lo principal, respectivamente, de los escritos de fojas 1190 y 1245, por don Germán Pfeffer Urquiaga, abogado que representa a la demandada nombre reservado, y por don Manuel Díaz Rodríguez, abogado que representa al demandado nombre reservado; y, además, se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 1300 por doña Ana María Hubner Guzmán, abogada que representa a los demandantes nombre reservado y nombre reservado, todos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 1184 y siguientes. Se acogen parcialmente los recursos de casación en el fondo interpuestos en el primer otrosí de los escritos de fojas 1190 y 1245, por don Germán Pfeffer Urquiaga, abogado que representa a la demandada nombre reservado, y por don Manuel Díaz Rodríguez, abogado que representa al demandado nombre reservado, ambos contra la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 1146 y siguientes y se declara que se anula dicho fallo, remplazándolo por el que a continuación y sin nueva vista, se dicta.
Regístrese y devuélvase con su Tomos I, II, III, y IV, y sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Baraona G..
Rol Nº 18.020-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a trece de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.