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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23691-201420 abr 2015
Fecha
20 de abril de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Lagos nombre reservado, Inversiones ALSACIA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4471-2013
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4146-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Ultra petita · Amputación · Transantiago · Competencia de Corte de Apelaciones · Vicio de ultrapetita · Responsabilidad Civil · Responsabilidad simplemente conjunta · Congruencia procesal · Bus de locomoción colectiva · Amputación de pierna
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23691-2014, 20 de abril de 2015, «con Lagos, Inversiones ALSACIA.»

Historia del caso

En el mismo rol 23691-2014

  • Casación en la forma y en el fondo Daño moral 20 abr 2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

9

Santiago, veinte de abril de dos mil quince.

VISTO:

En los autos rol n° 4146-2010 del Décimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado e Inversiones Alsacia”, mediante sentencia de 26 de marzo de 2013, escrita a fojas 178 y siguientes, la que fue rectificada con fecha 27 de marzo de ese año a fojas 183, la juez titular del tribunal antes indicado acogió con costas la demanda sólo en cuanto se condenó a los demandados solidariamente a pagar a la actora la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos) por concepto de daño moral.

Apelado dicho fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 9 de junio de 2014, que se lee a fojas 201 y siguientes, la revocó en cuanto condenó en costas a los demandados, declarando en su lugar que se les exime de dicha carga; y confirmó en lo demás lo apelado, precisando que se hace lugar a la demanda sólo en cuanto se condena a los demandados a pagar de manera simplemente conjunta a la actora la suma de $ 20.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral.

En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Encontrándose el recurso en acuerdo se advirtió la existencia de un posible vicio de casación diverso al invocado por la recurrente, acerca del cual no fue posible invitar a alegar a los abogados que concurrieron a estrados durante la vista de la causa, atendido el estado en que se encontraba la tramitación de la misma.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia censurada ha incurrido en el vicio de nulidad formal contemplado en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultrapetita, otorgándose más de lo pedido por las partes, o extendiéndose la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Funda su reclamo en que en la demanda, como petición concreta, se solicita que se condene a don nombre reservado y en forma subsidiaria a su representada, Inversiones Alsacia, no obstante lo cual el tribunal condenó a los demandados de manera simplemente conjunta al pago de una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral.

Explica que la circunstancia de haber solicitado la actora una condena subsidiaria respecto de su parte impedía al sentenciador acoger dicha acción en contra de Inversiones Alsacia S.A. si se había accedido a la demanda respecto del demandado principal. De esta manera, prosigue el recurrente, aparece de manifiesto que la sentencia incurrió en ultrapetita o más propiamente en extrapetita, por cuanto el tribunal se desentendió de lo pedido al condenar de manera simplemente conjunta a los demandados.

SEGUNDO: Que sin perjuicio de las alegaciones formuladas por el recurrente de nulidad sustancial, expuestas en el considerando anterior, y por medio de las cuales persigue la invalidación del fallo de segunda instancia, es necesario analizar la competencia entregada a los jueces de segunda instancia según el mérito del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, para luego dirimir si, efectivamente, dichos sentenciadores incurrieron en causal de nulidad formal, en particular, al precisar la forma en virtud de la cual los demandados quedan condenados al pago de la indemnización de perjuicios otorgada a la actora tras acogerse la demanda interpuesta por responsabilidad extracontractual;

TERCERO: Que para el adecuado análisis del tema conviene tener presente las peticiones concretas formuladas por las partes y los argumentos en que se sustentan, así como las principales actuaciones de autos.

a) A fojas 71, 78 y 82, doña nombre reservado demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual a don nombre reservado, chofer, conductor del bus del Transantiago recorrido N° 110 y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2320 inciso 3° del Código Civil, en forma subsidiaria deduce demanda en contra de Inversiones Alsacia S.A., en su calidad de propietario del vehículo.

Señala que el día 5 de mayo de 2009 mientras viajaba como pasajera en un bus de propiedad de Inversiones Alsacia, conducido por don nombre reservado, el chofer se detuvo ante la solicitud de varios pasajeros. Al momento de descender, el demandado reinició la marcha sin percatarse que se encontraba descendiendo por la puerta media del bus, procediendo a cerrar la puerta atrapándole el brazo derecho. Agrega que el chofer aceleró la marcha, arrastrándola entre 5 y 10 metros, lo que le provocó un desforramiento de su pierna y pie derecho, fractura expuesta de tobillo, lo que produjo la amputación de su pierna. Agrega que antes del accidente era una persona activa e independiente, pero que luego del accidente no le ha sido posible trabajar ni vivir sola, resultándole compleja y dolorosa su rehabilitación.

En la parte petitoria solicita que se acoja la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral en una suma no inferior a $ 50.000.000.- en contra de don nombre reservado y de Inversiones Alsacia S.A., esta última en su calidad de empleador y subsidiariamente responsable por los hechos de sus dependientes.

b) La demandada, Inversiones Alsacia S.A., actuando conjuntamente con el demandado nombre reservado, al contestar la demanda solicitó su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, haciendo presente que los hechos alegados y los perjuicios demandados no son indemnizables, toda vez que no le cabe responsabilidad alguna en el accidente. Indica que la actora omite su actuar negligente y culposo, aseverando que el conductor del bus nunca aprisionó a la demandante, quien ya había descendido del bus, vehículo que no puede reiniciar la marcha si las puertas no se encuentran completamente cerradas.

c) Por sentencia de primer grado de 26 de marzo de 2013, escrita a fojas 178 y siguientes, rectificada el 27 del mismo mes y año, a fojas 183, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a los demandados solidariamente a pagar a la actora la suma de $ 20.000.000 por concepto de daño moral.

Para decidir de esa manera estimó, en sus motivos quinto y siguientes, que conforme a la prueba rendida en autos se pudo establecer que el día 5 de mayo de 2009, la actora, al bajar del bus placa patente ZJ-1797, de propiedad de Inversiones Alsacia S.A. que era conducido por don nombre reservado, dependiente de la anterior, quedó aprisionada de su brazo derecho al cerrar el conductor la puerta por donde ella descendía. Al reiniciar la marcha el referido móvil, la arrastró algunos metros provocándole desforramiento de la pierna y pie derecho, pierna que más tarde le fue amputada.

Agrega que la demandada no rindió probanza alguna en orden a demostrar que la demandante se habría expuesto imprudentemente al daño y que el bus no puede circular si su puerta no se encuentra cerrada. Así, quedando establecida la responsabilidad del conductor y, siendo el dueño del bus placa patente ZJ-1797, Inversiones Alsacia S.A., les asiste a ambos responsabilidad en los daños ocasionados, condenándolos en forma solidaria al pago de una indemnización de perjuicios ascendente a $ 20.000.000 a título de daño moral.

d) A fojas 187 la demandada Inversiones Alsacia S.A. dedujo recurso de apelación por estimar que en autos no se ha rendido prueba suficiente que permita establecer cuál es el daño moral que efectivamente ha padecido la actora. Sostiene que la indemnización por este concepto no puede ser nunca fuente de enriquecimiento y, que el fallo apelado, ha excedido el promedio que la jurisprudencia ha otorgado en casos de lesiones.

Concluye expresando que el monto establecido no tiene asidero legal, constituye un monto exorbitante que no tiene por fin la reparación y que es improcedente por corresponder a daños patrimoniales indirectos que por lo demás no se encuentran acreditados.

f) La sentencia de segundo grado, en lo que interesa al recurso, confirma la decisión de primer grado precisando que el fundamento de la demanda respecto de Inversiones Alsacia S.A. está dado por la cita que la propia actora hizo del artículo 2320 del Código Civil. En ese entendido, sostiene que dicho precepto no obstante parte del supuesto que la culpa radica en el dependiente, impone una responsabilidad directa a quien lo tiene a su cuidado o bajo su dependencia, haciéndolo responsable civilmente frente a terceros de los daños ocasionados por aquél, lo que no significa presumir la existencia de solidaridad entre ellos, puesto que en este caso el ilícito ha sido cometido por una sola persona. Por otra parte afirma que tampoco se puede aseverar que las obligaciones de reparación sean de naturaleza conjunta, pues en el particular existen dos sujetos responsables por hechos distintos, uno por su hecho personal y el otro por el hecho ajeno, teniendo la víctima la alternativa de demandar el total del daño a cualquiera de los dos separada o conjuntamente. Finaliza expresando que los demandados quedan condenados -sin distinción- al pago de la cantidad única y total de $ 20.000.000, y una vez solucionada esa suma, deberán atender al artículo 2325 del Código Civil a efectos de dirimir la contribución a la deuda;

CUARTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental;

QUINTO: Que en las ideas expresadas se deja ver el principio rector del instituto en referencia: el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia.

Se trata, pues, de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso;

SEXTO: Que junto a la idea fundamental de la congruencia, subyace en la figura de la ultra petita el denominado principio dispositivo, que es formativo del proceso y, con arreglo al cual el juzgador debe circunscribir su decisión a los contornos del asunto que las partes han planteado, limitando su pronunciamiento a lo solicitado por éstas. Si lo sentenciado escapa de ese marco así concebido, cae en incongruencia, vale decir, en ultra petita;

SÉPTIMO: Que, como ya se adelantara, la actora encaminó su libelo de fojas 71 en el ejercicio de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, por la cual solicitó el pago de la suma de $ 50.000.000 a título de daño moral en contra del chofer del bus, como también del empleador del conductor que, a la vez, es el propietario del vehículo.

La demandada, Inversiones Alsacia, refutó la efectividad de sus fundamentos, arguyendo que la demandante se expuso imprudentemente al riesgo y que el vehículo no podía iniciar su marcha si las puertas no se encontraban completamente cerradas. Sin embargo, al apelar, sus alegaciones se limitaron a cuestionar el monto de la indemnización de perjuicios establecida por el juez de primer grado, sin referirse a la responsabilidad solidaria en cuya virtud se condenó a dicho litigante. Expresamente funda su apelación en el error que atribuye a la sentencia recurrida al haber establecido un monto indemnizatorio sin asidero legal, suma que estima exorbitante que no tiene por fin la reparación y que resulta improcedente toda vez que correspondería a daños patrimoniales indirectos que no se encuentran adecuadamente acreditados;

OCTAVO: Que, por consiguiente, ha de entenderse que la demandada Inversiones Alsacia S.A. se conformó con la decisión del tribunal a quo relativa a la solidaridad, aspecto que marginó de todo reproche en su recurso, quedando de esa manera firme para ella la decisión del sentenciador de estimar a su representada como responsable en forma solidaria del accidente causado por un bus de su propiedad. Con ello, la competencia de la Corte de Apelaciones quedó determinada por las peticiones concretas contenidas en el recurso de apelación, sustentadas específicamente en que el daño no había sido acreditado y que el monto de la indemnización de perjuicios resultaba excesivo.

Pese a ello, esto es, al ámbito que tenía reservado el segundo grado de conocimiento y fallo de la litis en virtud del único recurso de apelación deducido, los jueces de alzada emitieron pronunciamiento respecto de un asunto que no fue impugnado, cual es, la solidaridad de la demandada Inversiones Alsacia S.A. en su calidad de propietaria del bus, quien no apeló de dicho punto y se vio favorecida por la precisión efectuada por el tribunal de segundo grado al condenar a los demandados en forma simplemente conjunta;

NOVENO: Que, de lo anterior se desprende que, efectivamente, la Corte de Apelaciones de Santiago se pronunció sobre una materia que se encontraba fuera de sus facultades, incurriendo en el primero de los vicios formales denunciados por los actores, pero por fundamentos diversos de los reclamados en el presente arbitrio.

En este punto cabe enfatizar que la competencia del tribunal de alzada está circunscrita a los términos estrictos que indican no sólo la naturaleza, índole y contenido de la resolución apelada, sino también la solicitud concreta de la parte agraviada que interpone el recurso, pidiendo que se la modifique o revoque en tal o cual forma. Ese es el campo de acción que tiene asignado el tribunal superior, quedando inhibido para resolver aspectos de la contienda que no hayan sido cuestionados por el apelante y, con mayor razón, todo aquello que involucre puntos sobre los cuales el litigante no apeló. Al transgredir esos límites, los juzgadores de segunda instancia habrán otorgado más de lo pedido o extendido su decisión a puntos no sometidos a su dictamen;

DÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en este caso, como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que, el juzgador de segunda instancia carecía de competencia para pronunciarse sobre la solidaridad al no haber sido ello materia del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, extendiendo su decisión a puntos no sometidos a su conocimiento, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución y que es menester declarar;

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 Nº5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se ANULA la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 9 de junio de 2014, escrita a fojas 201 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma y el de fondo, deducidos ambos por la demandada en lo principal y primer otrosí de fojas 214, respectivamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 23.691-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.