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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31366-201422 abr 2015
Fecha
22 de abril de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Condición suspensiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4268-2014
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26230-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1483
Código de Procedimiento Civil: art. 254
Descriptores
Condición suspensiva · Juicio ejecutivo · Autonomía de la voluntad · Ausencia de error de derecho · Exigibilidad de la obligación · Contrato de transacción · Requisitos de la demanda · Rechaza recurso de casación en el fondo · Interpretación contractual · Excepción de transacción · Ineptitud del libelo · Petitorio demanda · Rechaza excepción · Rechaza casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31366-2014, 22 de abril de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de abril de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 31.366-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-26.230-2012, la ejecutada nombre reservado dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de catorce de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 134 y siguientes, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 89 y siguientes, en aquella parte que rechaza las excepciones previstas en los números 4° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por dicha ejecutada y ordena seguir adelante la ejecución, hasta su efectivo pago, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo impugnado ha quebrantado las siguientes disposiciones legales:

En primer lugar, los artículos 1439, 1552 y 2446 del Código Civil, en relación con el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto yerra al establecer que la demandante no tenía la obligación de desistirse respecto de los juicios comprendidos en el contrato de transacción en que funda la ejecución, ni la obligación de alzar los embargos que señala.

Explica que el error resulta por desconocer la naturaleza bilateral que tiene el contrato de transacción, según el artículo 2446 del Código Civil, que le impuso al recurrido las obligaciones recíprocas que no cumplió, según la cláusula quinta del contrato, hecho que fue acreditado ante los jueces del fondo, por lo que el fallo cuestionado infringe los preceptos citados, al rechazar la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del citado Código, fundada en que la obligación cuya ejecución se pretende no era actualmente exigible.

En segundo lugar, el recurso denuncia que se ha quebrantado el artículo 464 Nº 4 en relación con el artículo 254 Nº 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia ha rechazado la excepción de ineptitud del libelo por estimar que estaba correctamente determinada la pretensión en circunstancias que en la demanda se cobró un total, sin especificar a qué concepto correspondía el monto de la petición, vulnerando así el derecho de la ejecutada a defenderse.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que acoja las excepciones previstas en el artículo 464 Nº 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda ejecutiva, con costas.

SEGUNDO: Que en estos autos nombre reservado dedujo demanda ejecutiva contra nombre reservado, en calidad de deudor principal y de nombre reservado, en calidad de fiadora y codeudora solidaria, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo contra ambos por la cantidad total de $58.717.823, más intereses, reajustes y costas.

Explica que por escritura pública ante la notario de Santiago, doña Nancy de la Fuente Hernández, de 22 de junio de 2009, celebró con el demandado nombre reservado un contrato de transacción, por el cual éste se obligó a pagar 2.267,33 unidades de fomento en 95 cuotas mensuales, cada una por de 23,86 unidades de fomento, a contar de julio de 2009 hasta julio de 2017, constituyéndose como fiadora y codeudora solidaria de dicha obligación doña nombre reservado, según expresa la cláusula sexta del contrato.

Refiere que el demandado pagó hasta la cuota N°37 y, en consecuencia adeuda 58 cuotas de 23,86 unidades de fomento, haciéndose exigible el saldo insoluto en virtud de la caducidad del plazo pactado en la cláusula cuarta, más sus reajustes e intereses, cuyo monto total asciende a la cantidad de $31.570.122.

Agrega que además se estipuló para el caso de no pago de cualquiera de las cuotas, una multa de $23.990.000, más un diez por ciento adicional del total por concepto de gastos de cobranza, equivalente a $3.157.701, a que se obligaron el deudor principal y la codeudora solidaria nombre reservado.

TERCERO: Que la demandada nombre reservado, se opuso a la ejecución y entre las excepciones que son pertinentes al recurso de casación dedujo la ineptitud del libelo, prevista en el Nº 4 y la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva del N° 7, ambas del Código de Procedimiento Civil.

Fundó la primera, en que la demanda no cumple con el requisito del número 5° del artículo 254 del citado Código, esto es, la enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten al fallo del tribunal, porque el actor demandó una suma total y no se distinguió en el cobro el detalle del respectivo importe.

La segunda se basó en que la obligación no es actualmente exigible, por cuanto como se trata de un contrato bilateral ocurre que el actor se habría encontrado en mora al no cumplir lo pactado, dado que en la cláusula quinta se obligó a desistirse de las acciones judiciales en curso y eventualmente a pedir el alzamiento de los embargos decretados contra los bienes del deudor principal, cuyos juicios corresponden a los seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, Rol 24.183-2007, y ante el Decimosexto Juzgado Civil de esta ciudad, Rol 12.244-2008, aduciendo que el incumplimiento en el pago de la deuda que se le atribuye se debe justamente al incumplimiento de las obligaciones que contrajo el actor.

CUARTO: Que la sentencia de primer grado que confirmó el fallo recurrido, rechazó la excepción de ineptitud del libelo, porque concluyó que: “En el cuerpo del escrito de demanda y en los escritos que la complementan, aparece claramente especificado cada uno de los conceptos y montos que configuran la cifra final demandada, por la cual se despachó mandamiento de ejecución y embargo, y que permite a la ejecutada conocer la cifra que corresponde a cada ítem, razón por la que la demanda ejecutiva cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”, como se desprende del considerando quinto.

A su vez, se rechazó la excepción prevista en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, porque: “De la cláusula quinta de la escritura de transacción que sirve de título ejecutivo en este juicio, aparece que las partes pusieron término a los procesos allí mencionados y establecieron una condición suspensiva y renunciaron a acciones. La transacción es un equivalente jurisdiccional, por lo que no requiere un posterior desistimiento del demandante, en consecuencia, éste no se encontraba obligado a realizar ninguna actuación en ese sentido y, por ende, no se encuentra en mora de cumplirla”. Y agrega que “A mayor abundamiento, la condición suspensiva se cumplió con el pago de la cuota N°36, quedando habilitado el interesado para pedir el alzamiento de los gravámenes pertinentes. En consecuencia, el título ejecutivo en que se funda la presente ejecución cumple con todos los requisitos o condiciones para tener fuerza ejecutiva”, como consta del considerando noveno.

La sentencia del tribunal de alzada, al confirmar lo resuelto por el juez a quo, agregó que: “Los documentos acompañados a fojas 75 -correspondiente al certificado de inscripción y anotación en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del automóvil subaru outback año 2008 placa patente bgxt-14 de propiedad de nombre reservado- y al certificado de hipotecas y gravámenes del departamento 1209 del Edificio Atlanta, ubicado en Apoquindo 6445, de propiedad de nombre reservado- solo permiten asentar la existencia de gravámenes sobres los bienes de propiedad de nombre reservado, hechos reconocidos en el contrato de transacción como se consigna en su cláusula quinta. Por otro lado, como lo establece la sentenciadora en el fallo que se revisa, la condición suspensiva pactada por las partes se encuentra cumplida por haber pagado la deudora hasta la cuota N° 36, motivo por el cual ante la inexistencia de la obligación que el ejecutado imputa incumplida a la contraria y no existiendo impedimento jurídico para que el deudor en los juicios seguidos ante el 3° y 16° Juzgados Civiles de Santiago, solicite los alzamientos de su cargo, la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil carece de justificación”, lo que consta del motivo cuarto del citado fallo.

QUINTO: Pues bien, respecto del primer error de derecho, consistente en la infracción a los preceptos de los artículos 1439, 1552 y 2446 del Código Civil, en relación con el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo yerro se habría producido a juicio del impugnante al confirmar el fallo recurrido la sentencia del tribunal a quo, por no considerar la obligación de desistirse de ciertos juicios y de instar por el alzamiento de los embargos trabados en ciertos bienes que se le impuso al actor en la transacción celebrada, bien pronto se pagase la cuota 36 de las 95 pactadas en que se dividió la deuda, con lo que se habría iniciado la ejecución sin que el título en que se fundó fuese exigible, ha de concluirse que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores que se le atribuyen.

En efecto, el hecho futuro e incierto a que se supeditó el consabido desistimiento y el consiguiente alzamiento de los embargos, revistió la índole de ser una condición suspensiva, de carácter positiva, que operó de pleno derecho al pagarse por el deudor la cuota 36 de las 95 que se fijaron y sin que fuese necesario que el actor concurriese a desistirse de las acciones ante los tribunales que estaban conociendo de ellas, según el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, porque la voluntad de las partes le dio ese alcance como quedó expresado claramente en el contrato de transacción, según el número uno de la cláusula quinta, cuyo fue el modo en que entendieron las partes que debía cumplirse la condición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil.

SEXTO: Que a su vez, respecto del segundo error de derecho, consistente en la infracción al N°4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°5 del artículo 254 del mismo Código y que habría incidido en un vicio que afectaría a la demanda, transformando al libelo en inepto por defecto de la pretensión que perseguía el ejecutante, al haber señalado en el cobro el total del importe y no haber explicado su contenido, ha de considerarse que la sentencia no padece del vicio que se le imputa como error de derecho.

Tal es así como que tanto en la propia demanda, como en el respectivo contrato de transacción, se ha expresado claramente que el monto de la prestación cuyo cobro se deduce es el total que se indica en el libelo y que resulta de la suma de las tres cantidades que determinan la deuda, a saber: a) El total del saldo insoluto de la deuda, por $31.570.122; b) La pena correspondiente a una multa de $23.990.000 y c) Un diez por ciento adicional aplicado sobre el total, por concepto de gastos de cobranza, correspondiente a $3.157.701, según resulta de los fundamentos de hecho de la demanda ejecutiva y de lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de transacción.

SEPTIMO: Que dados los razonamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón por la cual el recurso deducido ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 138, por el abogado Luis Raúl Merino Soto, en representación de la ejecutada nombre reservado, contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 134 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Balmaceda.

Rol N° 31.366-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.