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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 11798-201428 abr 2015
Fecha
28 de abril de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cobro de pesos
Carátula
Santiago Leasing S.A. con M.C.G. Ingenieria y Construcciones S.A., nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9421-2012
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22294-2006
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Disidencia
ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ,CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 156, 192, 194, 231, 764, 765, 767
Descriptores
Cobro de pesos · Abandono del procedimiento · Procedimiento sumario · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11798-2014, 28 de abril de 2015, «Santiago Leasing S.A. con M.C.G. Ingenieria y Construcciones S.A.,.»

Historia del caso

En el mismo rol 11798-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de abril de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N°22.294-2006, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Santiago Leasing S.A. con M.C.G. Ingeniería y Construcciones S.A.”, por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 149 y siguientes, se acogió la demanda de cobro de pesos intentada por la sociedad Santiago Leasing S.A. en contra de M.C.G. Ingeniería y Construcciones S.A., como deudora principal, y de don nombre reservado, en su carácter de fiador y codeudor solidario, a quienes se condenó a pagar la suma de $24.385.901.- con los intereses indicados en el motivo duodécimo, no se hizo lugar a los reajustes solicitados y se rechazó la excepción de compensación opuesta por la sociedad demandada.

Se alzaron los demandados y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de catorce de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 207 y siguientes, la revocó y, en su lugar, declaró que se rechaza la demanda, con costas.

En contra de este último pronunciamiento la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda de autos, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurrente explica, previamente, que el presente juicio tiene como antecedente la causa rol N°5546-2002, seguida ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, en que su parte demandó la terminación del contrato de arrendamiento de bienes muebles celebrado con la demandada, por falta de pago de las rentas, en la cual obtuvo sentencia favorable, la que fue apelada por la demandada y concedida la apelación en el solo efecto devolutivo; y que durante la etapa de cumplimiento de la sentencia pidió la restitución de los bienes arrendados y el embargo de bienes de la demandada, sin éxito, hasta que ésta pidió el abandono del procedimiento, que fue declarado. Señala que en el presente juicio de cobro de pesos, esgrimió como título la sentencia dictada en el juicio ya mencionado, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, en relación al artículo 680 N°7 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la sentencia de segunda instancia no le dio valor a la recaída en la causa rol N°5546-2002, que su parte invocó como título en el presente juicio, en razón de haberse declarado en aquélla el abandono del procedimiento, lo que se fundó en el inciso primero del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que señala que una vez declarado el abandono del procedimiento las partes no pueden hacer valer en un nuevo juicio las actuaciones que se hubieran realizado en aquél. A su juicio, al decidir de esa manera se soslayó la aplicación del inciso segundo de la citada norma, en perjuicio de su parte, según el cual, no obstante el abandono, subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. Denuncia, pues, como infringida la citada disposición, en sus dos incisos, el primero, por aplicarlo a un caso que no corresponde y, el segundo, por dejar de aplicarlo.

Explica que en el inciso segundo del artículo 156 citado, se establece la excepción dentro de la que se enmarca el derecho reconocido por la sentencia pronunciada en la causa N°5546-2012 (sic), del Décimo Juzgado Civil de Santiago, que no es más que el crédito que se reconoció en dicha causa a su parte en razón de los incumplimientos de la contraria. Siguiendo el voto de minoría, agrega que debió tenerse en cuenta que el abandono en análisis fue decretado después de dictada sentencia definitiva, que la deuda no ha podido ser cobrada, que las maquinarias se usaron, se dio por terminado el contrato y que la acción ordinaria se mantiene vigente. Cita sentencias de la Corte Suprema, en que se replica lo que dicen ambos incisos del artículo 156 citado, una de las cuales agrega que “el abandono del procedimiento no extingue las acciones o excepciones de las partes, sino que produce sus efectos sólo en el ámbito procesal, sin afectar el ámbito sustantivo o material”.

Termina refiriendo la influencia que los errores denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo y cita algunos relativos a la admisibilidad del recurso.

Segundo: Que son hechos establecidos en el proceso, los siguientes:

a) En la causa seguida ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, rol N°5546-2002, caratulada “nombre reservado con M.C.G. Ingeniería y Construcciones S.A.”, por resolución de fecha 3 de octubre de 2005, se declaró el abandono del procedimiento, decisión que se encuentra firme y ejecutoriada;

b) La sentencia definitiva que sirve de fundamento a la demanda de estos autos, dictada en la causa antes referida, fue expedida con fecha 17 de abril de 2003.

Tercero: Que, sobre la base de esos hechos y lo preceptuado en el inciso primero del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de la instancia razonaron en el sentido que una vez que el incidente de abandono del procedimiento se encuentra firme y ejecutoriado, las partes pierden el derecho de continuar con el procedimiento abandonado y no pueden hacer valer en un nuevo juicio las actuaciones que hubieren realizado en aquél, razón por la cual estimaron que la sentencia definitiva recaída en el juicio antes referido no puede ser valorada en este proceso, para acreditar la obligación dineraria exigida en la demanda y, siendo éste el único medio probatorio utilizado por la actora para demostrar su pretensión, decidieron rechazar la demanda.

Cuarto: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. El abandono sólo podrá hacerlo valer el demandado, agrega el artículo 153 del cuerpo legal citado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.

Como se puede apreciar, la institución del abandono del procedimiento constituye una sanción procesal al litigante que por su negligencia, inactividad o inercia, se mantiene inactivo por determinado espacio de tiempo, paralizando con ello el curso de la acción que intentó, lo que impide que ésta tenga una pronta y eficaz resolución. En ese contexto, la posibilidad de solicitarlo se extiende durante todo el juicio, mientras no haya sentencia de término.

Tocante a los efectos del referido abandono, señala el artículo 156 del Código del ramo que no se entienden extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes, precisando que lo que éstas pierden es “el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio” (inciso 1°). Subsistirán, sin embargo, con todo su valor, añade la norma en el inciso segundo, “los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”.

Quinto: Que la controversia que se plantea en estos autos dice relación con los efectos de la institución en estudio, específicamente, con la comprensión de lo dispuesto en el artículo 156 citado y, en particular, lo señalado en su inciso segundo, que, a juicio del recurrente, debió haber sido aplicado, dando así valor a la sentencia dictada en los autos ventilados ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, que habría reconocido el crédito que tiene respecto de los demandados.

Sexto: Que no es un hecho discutido en estos autos, que la resolución que declaró el abandono del procedimiento en los autos seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, rol N°5546-2002, se produjo en el contexto de un incidente promovido por la demandada durante la etapa de cumplimiento del fallo, que se llevaba a efecto mientras se encontraba pendiente la apelación deducida en su contra ante la Corte de Apelaciones de Santiago, como consecuencia del efecto devolutivo en que fue concedida, atendido lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

La cuestión pasa, en consecuencia, por determinar si el abandono del procedimiento decretado durante la etapa de cumplimiento del fallo, en circunstancias de encontrarse pendiente la apelación deducida en su contra, acarrea también la pérdida de los derechos que se pudieren haber establecido en favor de alguna de las partes en la dicha sentencia.

Séptimo: Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación proceda en el solo efecto devolutivo -lo que ciertamente ocurrió en la especie, desde que la acción se ventilaba en un procedimiento sumario, conforme al artículo 194 N°1 del cuerpo legal citado- el tribunal inferior seguirá conociendo de la causa hasta su terminación, incluida la ejecución de la sentencia definitiva. Lo anterior, implica que el tribunal conserva su jurisdicción para seguir conociendo del procedimiento mientras se revisa la apelación en el tribunal de alzada, pero ello no puede llevar a confundir lo obrado en el juicio principal - donde se dictó la sentencia definitiva que es objeto de apelación - y lo actuado en el procedimiento de cumplimiento del fallo, tramitado conforme a las normas que prevé el Título XIX del Libro I del Código del ramo, para la ejecución de las resoluciones, desde que ambos constituyen procedimientos distintos.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de las resoluciones “corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia”; y se procederá a ellas, agrega la disposición, “una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley”.

En ese contexto, debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 232 del cuerpo legal citado, que señala que “siempre que la ejecución de la sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá este deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo 231, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito.” Los artículos siguientes se ocupan de regular el procedimiento a que se sujetará la ejecución de la sentencia ante el tribunal que la dictó, si se solicita dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ordena otra forma especial de cumplimiento, lo que comenzará con la resolución que ordena el cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide.

Octavo: Que, de lo reflexionado precedentemente, se desprende que la ejecución de la sentencia definitiva, en conformidad al procedimiento contemplado entre los artículos 231 y 241 del Código de Procedimiento Civil, constituye un nuevo juicio o un nuevo procedimiento -sea que se lo considere un juicio ejecutivo especial, como sostiene parte de la doctrina, o un incidente- no obstante que se ventile ante el mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva que se intenta hacer cumplir.

Noveno: Que, así las cosas, el abandono del procedimiento declarado durante el cumplimiento de una sentencia definitiva, sea que se encuentre ejecutoriada o que cause ejecutoria, no puede tener efecto sino respecto del procedimiento en que se pretende la ejecución de la sentencia y en ningún caso en relación al juicio principal en el que dicho fallo se dictó. Así, por lo demás, lo ha declarado esta Corte conociendo de la causa rol 10619-2014, por sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, en que sostuvo: “En ese sentido y de conformidad con la norma contenida en el artículo 156 del cuerpo legal citado, el abandono del procedimiento declarado en la causa rol (…), significó para los demandantes de esa causa, la pérdida del derecho de continuar con la ejecución del fallo en el mismo juicio.” (considerando octavo); “Que de esta manera, procede desestimar la denuncia de transgresión al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, puesto que correctamente los jueces de la instancia determinaron que las consecuencias de la declaración de abandono del procedimiento referido precedentemente solo se extienden a la etapa de cumplimiento del fallo y no al juicio declarativo que culminó con la sentencia definitiva ejecutoriada”(considerando noveno). Yerran, en consecuencia, los jueces del fondo cuando, en el caso que nos ocupa, aplicando lo dispuesto en el artículo 156 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, concluyen que al encontrarse firme y ejecutoriada la resolución que falla el abandono del procedimiento, no puede ser valorada la sentencia definitiva dictada en los autos rol 5546-2002 tantas veces citados. Olvidan que se trata de dos juicios distintos, aunque sean ventilados ante el mismo tribunal e incluso en un mismo expediente, y lo consideran como si fuera un continuo.

Décimo: Que, por lo expuesto, los sentenciadores han incurrido en una falsa aplicación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo al rechazo de la demanda de cobro de pesos, al impedir que fuere valorada la sentencia definitiva dictada en los autos rol N°5546-2002, en que la demanda fundaba su reclamo. En razón de lo anterior, debe acogerse el presente recurso e invalidarse la sentencia impugnada, para proceder a dictar, acto seguido, la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 212, en contra de la sentencia dictada con fecha catorce de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 207 y siguientes, la que se invalida y se procede a dictar, acto seguido y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Andrea Muñoz Sánchez y señor Carlos Cerda Fernández, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso, por estimar que la sentencia impugnada no ha incurrido en el error de derecho que se denuncia, en atención a las siguientes consideraciones:

1°) Que, como se dijo en el motivo séptimo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación proceda en el solo efecto devolutivo -lo que ciertamente ocurrió en la especie- el tribunal inferior seguirá conociendo de la causa hasta su terminación, incluida la ejecución de la sentencia definitiva. Lo anterior implica que, el tribunal conserva su jurisdicción para seguir conociendo del procedimiento mientras se revisa la apelación en el tribunal de alzada, por lo que si éste se paraliza en la etapa de cumplimiento del fallo, por el lapso previsto en la ley, procede que se declare el abandono del procedimiento, lo que necesariamente habrá de afectar todo lo obrado hasta esa fecha en el juicio, incluida la sentencia definitiva cuya apelación se hubiere encontrado pendiente, impidiendo que pueda hacerse valer en otro juicio.

En efecto, cuando el artículo 192 antes citado se refiere a los efectos de la concesión de una apelación en el efecto devolutivo, e indica que el tribunal “seguirá conociendo de la causa hasta su terminación, incluida la ejecución de la sentencia”, se entiende que asume el juicio o la causa como un solo procedimiento, que comprende como una de sus etapas la de cumplimiento incidental, lo que es concordante con lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el abandono del procedimiento podrá hacerse valer durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.

2°) Que, por otra parte, constituye un error sostener, como hace el recurrente, que el abandono del procedimiento dejó a salvo la sentencia definitiva dictada en los autos N°5546-2002 - en el sentido que puede hacerse valer en un nuevo juicio por tratarse de un acto del que resultaron derechos definitivamente constituidos a su favor- desde que al haberse declarado el abandono del procedimiento con anterioridad a que ésta hubiere estado ejecutoriada, mal pudo haber fijado o establecido derechos “de manera definitiva” en favor de alguien, que es lo que exige el inciso segundo del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese.

Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.

N°11.798-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintiocho de abril de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.