Demanda reconvencional
- Fecha
- 3 de junio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Comercial nombre reservado E.I.R.L. con Inmobiliaria e Inversiones Don Federico S.A.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1473-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 471-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Haroldo Brito Cruz, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Contrato de arrendamiento · Contrato de arrendamiento comercial · Cobro de deuda · Elementos esenciales del contrato · Cambio de destino bien inmueble · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Acción de terminación de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22646-2014, 3 de junio de 2015, «Comercial E.I.R.L. con Inmobiliaria e Inversiones Don Federico S.A.»
Texto íntegro
Santiago, tres de junio de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol 471-2012 del Primer Juzgado Civil de Coquimbo, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil trece, se rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual de contrato de arrendamiento y, en cambio, se acogió la demanda reconvencional de término de contrato de arrendamiento, cobro de rentas y pena convencional.
Se alzó en contra de dicho fallo el demandante principal y la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de catorce de julio de dos mil catorce, escrita a fojas doscientos setenta y tres, confirmó la sentencia apelada, teniendo, además, presente que los documentos acompañados en segunda instancia consistentes en correos electrónicos entre las partes no fueron objeto de la necesaria audiencia de percepción documental y que los documentos acompañados a fojas 229 y 235 no alteran lo razonado por el juez a quo, por lo que fueron desestimados.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, el que pasa a examinarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia la infracción a los artículos 1545, 1546 y 1562 del Código civil, al haberse condenado a la demandada reconvencional al pago de las rentas insolutas que indica, más la pena convencional. El yerro se habría producido al condenar a los pagos ya mencionados siendo que el contrato de arrendamiento habría terminado de pleno derecho por incumplimiento de la parte arrendadora, conforme a la Cláusula segunda del contrato, dado que no habría podido destinarse el inmueble a local comercial en razón de la ausencia de recepción definitiva lo que causó la negativa del otorgamiento de la patente de alcoholes por parte de la Municipalidad. Las tres reglas citadas se estiman infringidas en relación a la referida Cláusula segunda del contrato, cuyo texto refiere a la obligación de destino exclusivo del inmueble arrendado al giro comercial. Dicha Cláusula señala: “La propiedad arrendada será destinada exclusivamente a local comercial, específicamente Minimarket 24 horas y venta de alcoholes sin exceder el 10% del total de las mercaderías existentes. Las partes convienen, expresamente, que la explotación comercial en el rubro ya expresado, se eleva a elemento esencial del contrato que se ha suscrito y, por lo tanto, el incumplimiento de tal obligación, producirá el término ipso facto del mismo, sin perjuicio de las indemnizaciones pertinentes”.
Conforme argumenta el recurrente, las infracciones a los artículos mencionados se manifiestan en haberse obviado el hecho que correspondía al arrendador obtener la recepción final del inmueble arrendado, lo que incidió en la imposibilidad de obtener la patente de alcoholes necesaria para el giro comercial, generándose así el incumplimiento a la Cláusula segunda transcrita.
Segundo: Que para resolver el recurso, debe considerarse que quedó asentado en la sentencia recurrida, al hacer suya la de primera instancia, que la propiedad tiene recepción definitiva desde el 17 de septiembre de 1993.
Tercero: Que, sin embargo, a través de su recurso, la demandante principal pretende modificar el hecho acreditado que la propiedad detentaba recepción definitiva desde el 17 de septiembre de 1993. Cabe tener presente que este hecho no fue alterado por la sentencia recurrida, puesto que fueron desestimados los documentos acompañados en segunda instancia, los que conforme se indicó, en el caso de los correos electrónicos no se llevó a cabo la percepción documental que exige el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil y, en cuanto a aquellos acompañados a fojas 229 y 235, la sentencia recurrida entendió que su contenido no alteraba lo razonado en la sentencia apelada. En consecuencia, el hecho que la recepción de la obras menores por modificaciones al interior del local efectuadas con posterioridad a la recepción, no haya sido efectuada y su incidencia en la negativa para otorgar la patente de alcoholes, no fue un hecho acreditado en la causa.
Cuarto: Que atendido el tenor en que se plantea el arbitrio y los hechos establecidos por los jueces de la instancia, resulta nítido que los argumentos vertidos por el recurrente para fundar el recurso no otorgan a este tribunal las herramientas necesarias para la revisión de lo decidido en el sentido que pretende. Para entender que se infringen las reglas sustantivas invocadas por la recurrente debería soslayarse el hecho cierto que la propiedad tiene recepción definitiva. Además la Cláusula segunda del contrato que sustenta su recurso establece una obligación a cargo de la arrendataria, en cuanto le exige que el destino del inmueble sea necesariamente para local comercial y, específicamente Minimarket.
Quinto: Que la transgresión que el recurrente estima se cometió por los jueces del fondo persigue desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental que asentaron, referido a la recepción definitiva del inmueble. En efecto, el libelo de casación se construye sobre la base de ausencia de recepción definitiva, no obstante que el hecho probado fue el contrario.
Sexto: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa, salvo que se denuncie de manera eficiente infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie.
Séptimo: Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención a los artículos 1545, 1546 y 1562 del Código Civil.
Octavo: Que, lo razonado conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada reconvencional a fojas 274, contra la sentencia de catorce de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 273.
Redactado por el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson.
Regístrese y devuélvase con sus documentos y agregado.
N° 22.646-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de junio de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.