Juicio ejecutivo
- Fecha
- 3 de junio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1220-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 825-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley de cuentas corrientes: arts. 11, 23 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Cheque · Prueba testimonial · Mérito ejecutivo · Cheque en garantía · Orden de pago · Absolución de posiciones · Rechaza recurso de casación en el fondo · Venta de acciones · Acción de cobro de cheques · Cheque en pago de obligaciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31910-2014, 3 de junio de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de junio de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos rol N° 825-2013, del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena, sobre juicio ejecutivo de cobro de cheques, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de seis de agosto de dos mil trece, complementada por la de uno de julio de dos mil catorce, que se leen a fojas 70 y 108, respectivamente, desestimó la excepción del séptimo numeral del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que la demandada opuso a la ejecución.
Apelado este fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de veintinueve de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 126, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso en estudio se sostiene que en el fallo impugnado se han infringido las normas contenidas en los artículos 1511, 1545, 1568, 1569, 1700, 1702 y 1713, 10, 11 y 23 del DFL N° 707, 384 N° 2, 399, 464 Nros. 7 y 14 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
Explica que los sentenciadores contravienen las normas de los artículos 1511, 1545, 1568 y 1569 del Código Civil al desconocer que las cuotas convenidas en el contrato de venta y cesión de acciones, conforme se acordó en ese instrumento, debían ser solucionadas en dinero efectivo y no mediante un título de crédito, como concluye la sentencia, relacionando el cheque objeto de la acción con la obligación de pago del referido contrato, vulnerando también el artículo 1511 de ese cuerpo sustantivo, pues si bien el cheque esgrimido como título ejecutivo coincide con el valor de la cuota correspondiente al mes de febrero del año 2013, los sentenciadores pasan por alto que la obligación originada en ese negocio es simplemente conjunta o mancomunada, lo que importa que cada uno de los deudores sólo resulta obligado al pago de su cuota, razón por la cual malamente su parte pudo haber dado el cheque de autos en pago de la totalidad de esa obligación, por un monto que excede al que se encontraba obligada a solucionar.
Aduce además que la circunstancia de coincidir en cheque de marras con la fecha y monto de la cuota del mes de febrero pactada en el contrato de cesión de acciones da cuenta que el documento fue entregado en garantía de pago de esa obligación, circunstancia que lo desnaturaliza como instrumento mercantil y que al no declararlo así, los sentenciadores también quebrantan el artículo 11 del D.F.L. N° 707, disposición que determina que el cheque sólo puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza, así como los artículos 1700, 1713 del Código Civil, 384 Nro. 2 y 399 del Código de Procedimiento Civil, ya que el hecho de haberse entregado el cheque en garantía de la obligación referida fue declarado por dos testigos cuyos dichos constituyen plena prueba de esa circunstancia, sin que haya sido desvirtuada por otra plena prueba en contrario, toda vez que aún cuando la escritura pública de venta y cesión de acciones no indica que se hayan dejado cheques en garantía, tampoco refiere lo contrario, sin que ese instrumento pueda hacer plena prueba de las declaraciones que en él hayan formulado las partes. A su turno, la propia demandante confiesa en la absolución de posiciones que corre a fojas 100 que los documentos fueron entregados por el ejecutado el 2 de junio de 2012, lo que también produce plena fe sobre este hecho e imponía concluir que cuando el cheque fue presentado a cobro, el día 6 de febrero del año siguiente, ya había transcurrido el plazo contemplado en el artículo 23 del DFL N° 707, lapso que debe computarse desde la entrega del documento y no desde la fecha en él consignada. En consecuencia, los jueces debieron declarar la caducidad del cheque y al no hacerlo, conculcan los artículos 10 y 23 de la citada Ley de Cheques.
Concluye la impugnante aseverando que, en razón de todo lo expuesto, el cheque invocado por la actora carece de los requisitos y condiciones establecidos por las leyes para tener fuerza ejecutiva y que, por ende, la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil tendría que haberse acogido y no desestimado, como resuelven erradamente los jueces;
SEGUNDO: Que en lo que atañe al recurso recién relacionado, en el fallo cuestionado los jueces analizan los requisitos previstos por la ley para dotar al cheque de mérito ejecutivo y las características particulares de ese título de comercio, haciendo hincapié en que aún cuando es de la esencia del cheque su condición de “orden de pago”, tal expresión indica precisamente que el cheque no constituye un pago, sino un medio o camino hacia el pago, acto que realiza el banco librado y que al efectuarlo, el cheque deja de existir, porque queda cancelado.
De lo dicho coligen los sentenciadores que “no existe incompatibilidad entre una orden de pago que se concreta en un título denominado cheque y un pacto paralelo de no hacer efectiva la orden sino en determinado caso; en consecuencia, el cheque no deja de ser orden de pago porque se suspenda su presentación al Banco, ni porque se imponga una condición o se acuerde entre el girador y el beneficiario estampar determinada fecha para su cobro”, de modo que nada obsta para que pueda ser entregado para su pago acompañado de condiciones extrínsecas, esto es, no pertenecientes a la condición misma del cheque, “circunstancia que no cambia de ninguna manera su naturaleza”, sin que nada se oponga a que los particulares acuerden o entiendan que un cheque se tenga por emitido con posterioridad a su entrega material, supeditando su presentación a cobro ante el banco librado a determinadas circunstancias o fecha, acuerdos que constituyen una ley para los contratantes y que obligan al acreedor, “absteniéndose de llevarlo al banco sin el cumplimiento de las condiciones convenidas entre las partes, por cuanto la obligación de pago del deudor aún no es exigible, si se encuentran pendientes el cumplimiento de las circunstancias pactadas por las partes y que habían condicionado dicho pago”.
Seguidamente, dejan asentado que el ejecutado no rindió probanza útil alguna destinada a demostrar que el cheque fundante de la ejecución haya sido entregado en garantía de cumplimiento de determinadas condiciones estipuladas en el contrato de venta y cesión de acciones de la sociedad anónima cerrada “Votre Sante SA.”, estableciendo con el mérito de esa convención que, por el contrario, el cheque fue entregado en pago del precio de la venta de las acciones correspondiente a la cláusula con vencimiento al día 5 de marzo del 2013, aun cuando pudiera haber sido entregado materialmente en la fecha de celebración de la convención, hecho que, por lo demás, las partes no controvirtieron, no obstante aparecer girado el cheque con fecha 5 de febrero del 2013, siendo protestado por orden de no pago por incumplimiento de contrato al día siguiente, circunstancias que permite a los jueces declarar que fue presentado a cobro ante el banco librado, dentro del plazo contemplado en el artículo 23 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheque, contado desde la fecha del aludido giro, según lo exige el señalado precepto, desestimando así la caducidad reclamada por la ejecutada;
TERCERO: Que emprendiendo el análisis del arbitrio de nulidad sustantiva promovido por la demandada, primeramente ha de decirse que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo.
El legislador parte de la base que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente en un título ejecutivo.
"El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas". (C. Concepción, 14 de julio de 1967. R., t. 64, sec. 2ª, pág. 33).
"Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores".
"Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil", "El Juicio Ejecutivo", Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7);
CUARTO: Que según puede colegirse de la definición anteriormente apuntada, el procedimiento ejecutivo en general tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala. Si, en cambio, se trata de un derecho dudoso o disputado o no demostrado de modo indubitado, será menester que previamente se le establezca y determine, normalmente a través de un juicio de lato conocimiento;
QUINTO: Que, en este análisis y en lo que atañe al caso de autos, ha de considerarse que el cheque invocado por la actora como fundamento de su requerimiento de pago, de acuerdo al artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente. Por su parte, al estatuir en el artículo 11 del mismo conjunto normativo que "El cheque puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza”, el legislador admite sólo dos maneras en que puede ser extendido dicho documento.
En relación con este preciso asunto, el primer argumento sostenido en el recurso de casación de la ejecutada se dirige a develar un error de derecho en lo relativo a la naturaleza del documento, afirmando quien recurre que el cheque de autos no es tal, pues no fue entregado en pago o en comisión de cobranza sino que sólo constituye una garantía del pago de las obligaciones de pago diferido adquiridas por su parte con ocasión de un contrato de compraventa de acciones, con lo cual el instrumento se ha desnaturalizado, dejando de ser cheque y, en consecuencia, careciendo de todo mérito para fundar la ejecución, la que carecería de las características reseñadas en los dos fundamentos que anteceden;
SEXTO: Que los jueces no desconocen la existencia del negocio causal que motivó el giro del documento. Sin embargo, precisan que la deudora no sólo no logró comprobar que el cheque haya sido entregado como garantía de cumplimiento de parte de las obligaciones emanadas de esa relación, sino que del propio tenor del contrato aparece que fue otorgado en pago, pues la fecha de giro y el monto indicado en el título coincide con una de las cuotas que, conforme al contrato, debían ser solucionadas, supuesto fáctico que autoriza a los juzgadores a desestimar, en este aspecto, la excepción opuesta por la impugnante;
SÉPTIMO: Que como es sabido, el recurso de casación en el fondo es esencialmente de derecho, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
En efecto, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil ordena que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Empero, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, lo que ocurrirá en el caso que se constate la infracción de ley que se denuncia en el recurso relacionada con la violación de una o más normas reguladoras de la prueba. Ello, porque sólo en el evento de acusarse la conculcación de esas normas podrá revisar el tribunal de casación la efectividad de haber alterado los juzgadores el peso de la prueba, haber dado por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, haber variado el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o haber rechazado aquellos que el ordenamiento jurídico contempla.
Con tal objeto, la impugnante recrimina el quebrantamiento de los artículos 384 N° 2 y 399 del Código Civil, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil;
OCTAVO: Que el artículo 384 N° 2 del Código de Enjuiciamiento forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Es menester consignar que este Tribunal de Casación ha sostenido de manera invariable que dicha disposición no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación.
A su turno, en lo que toca a los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, el alegato tampoco resulta idóneo para modificar los hechos establecidos en el fallo, pues la confesión a que alude la impugnante –que corresponde a lo declarado por el ejecutante en una causa distinta a la de autos- no permite asentar que el cheque en cuestión haya sido entregado en garantía de pago. De hecho, el absolvente declara precisamente que no fue así.
Finalmente, tampoco se aprecia que los jueces hayan conculcado los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, toda vez que no desconocen el mérito probatorio de los instrumentos aportados al proceso. Por el contrario, el adecuado examen de esos documentos les permite asentar la relación habida entre el cheque motivo de la ejecución y el negocio causal que le dio origen. Mas, tales antecedentes no autorizan a establecer, como lo pretende quien recurre, que el primero fue dado en garantía del cumplimiento de las obligaciones del segundo, conclusión a la que arriba la ejecutada conforme su particular interpretación de los elementos probatorios acumulados en juicio, lo que devela, en definitiva, que el reproche se dirige en realidad a cuestionar la valoración de esas probanzas y no a demostrar, objetivamente, la inobservancia de las antedichas disposiciones;
NOVENO: Que, en consecuencia, debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados en la decisión que se revisa han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que ellos resultan inamovibles, sin ser posible impugnarlos por la vía de la nulidad en examen, de la forma en que se ha propuesto, adquiriendo el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos. Por la misma razón, tampoco es posible asentar el supuesto material sobre el cual la recurrente desarrolla las acusaciones formuladas en el recurso, esto es, que el cheque de marras no fue otorgado en pago sino que en garantía de una obligación, de modo que no resulta posible siquiera analizar si los jueces infringieron las normas contenidas en los artículos 1545, 1568 y 1569 del Código Civil y 10 y 11 del DFL N° 707;
DÉCIMO: Que en lo que hace al quebrantamiento del artículo 1511 del Código Civil, se constata que las alegaciones que sostienen la denuncia no fueron formuladas con anterioridad por la ejecutada, sin que hayan sido parte de los fundamentos de hecho y derecho que invocara para oponer la excepción prevista en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, defensa que fue explicada sólo sobre la base de haberse entregado el cheque en garantía, de haber sido presentado a cobro extemporáneamente y en los defectos de que adolecería el acta de protesto, circunstancia que también impide a esta Corte revisar este aspecto del recurso al que se viene haciendo referencia, puesto que los términos en que éste fue formulado se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución. De la forma antes dicha, las argumentaciones incorporadas por la demandada sobre las cuales modificó sus pretensiones, constituyen alegaciones que han sido traídas a colación y desarrolladas más allá de la oportunidad procesal que contemplan los artículos 459 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber formado parte de la controversia, cuyo marco quedó fijado con la demanda y excepciones, esta Corte no puede pronunciarse sobre ellas. Consecuentemente, no pueden constituir errores de derecho las infracciones que se atribuyen al fallo en este sentido;
UNDÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto aduce conculcados los artículos 10 y 23 del DFL N° 707, el arbitrio tampoco prosperará, tanto porque tal denuncia resulta contradictoria con el hecho de haberse entregado el cheque en garantía y no en pago de una obligación, cuanto porque si bien los jueces constatan que no resultó controvertido que el cheque fue materialmente entregado a la fecha de celebración del contrato que le dio origen, se atienen a la eficacia y obligatoriedad de lo acordado por las partes, en orden a que por corresponder al pago de una de las cuotas del contrato, el cheque aparece girado el día 5 de febrero de 2013, siendo presentado a cobro dentro del plazo previsto para ello en el artículo 23 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;
DUODÉCIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, al no haberse verificado las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, ha de concluirse que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 129 por la abogada doña Melanie Muriel Freres Hellebaut, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de octubre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de La Serena, escrita a fojas 126 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
N° 31.910-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Segura y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con licencia médica el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.