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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25417-201411 jun 2015

Casación en el fondo

Fecha
11 de junio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Carátula
nombre reservado con Automotores Tattersal Limitada (autorentas Tattersall LTDA.)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 339-2014
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5992-2010
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25417-2014, 11 de junio de 2015, «con Automotores Tattersal Limitada (autorentas Tattersall LTDA.)»

Texto íntegro

Santiago, once de junio de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 5992-2010, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con Automotores Tattersal Limitada (Autorentas Tattersal Limitada)”, don nombre reservado, por sí y en representación de su hija nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la sociedad Autorentas Tattersall Limitada, en su calidad de propietaria del vehículo motorizado que el día 25 de Enero de 2008, aproximadamente a las 12.45 horas, conducía el señor nombre reservado y que colisionó con el automóvil guiado por el actor, a consecuencia de la cual la menor nombre reservado resultó con lesiones graves.

Expuso que en el proceso penal seguido en contra de nombre reservado por el cuasidelito de lesiones graves se arribó a un acuerdo reparatorio consistente en el pago de $200.000 a la víctima, el que se tuvo por cumplido, decretándose el sobreseimiento definitivo mediante resolución de 3 de marzo de 2009.

Demandó el pago de la suma total de $3.900.000, que corresponde a $1.900.000 por concepto de daño emergente, por los gastos de reparación de los daños sufridos por el vehículo de propiedad del demandante y $2.000.000 a título de daño moral, relacionado con el sufrimiento padecido hasta la fecha por su hija menor de edad, más los incrementos que indica y las costas de la causa.

El libelo se tuvo por contestado en rebeldía de la demandada y en su escrito de dúplica esa parte opuso, entre otras excepciones, la de prescripción de la acción entablada, fundada en lo previsto en los artículos 2332 y 2503 N° 1 del Código Civil, aduciendo que a la fecha de notificación del libelo -27 de agosto de 2012- ya había transcurrido el término de prescripción de la acción que había empezado a correr el 25 de enero del año 2008, día de ocurrencia del hecho ilícito.

Por sentencia de ocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 105 y siguientes, la juez titular del referido tribunal acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, desestimó la demanda.

Apelada la resolución por el actor, el tribunal de alzada de esa ciudad la confirmó, en sentencia de catorce de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 140.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que fundamentando su arbitrio de invalidez sustantiva, la impugnante aduce que el fallo vulnera las normas contenidas en los artículos 2518, 2332, 2503 del Código Civil; 60. 61, 68 y 261 del Código Procesal Penal y 174 de la Ley N° 18.290, explicando que, a diferencia de lo concluido por los jueces, en la especie se ha producido una interrupción natural expresa de la prescripción extintiva, efecto que debe reconocérsele al acuerdo reparatorio arribado en el proceso penal, postulando que, contrariamente a lo razonado en el fallo censurado, no resultan aplicables las normas contenidas en los artículos 60, 61, 68 y 261 del Código Procesal Penal, puesto que con ocasión de acuerdo reparatorio en ese procedimiento ni siquiera se presentó la oportunidad de preparar la acción civil para interrumpir su prescripción o interponer la demanda en la oportunidad prevista en el citado artículo 261, de modo que las menciones a dichos preceptos legales que contiene el fallo objetado no resultan acertadas.

En cuanto a la interrupción natural y expresa de la prescripción de la acción civil, postula quien recurre que el artículo 2518 del código sustantivo sólo considera para tales efectos el acto de reconocimiento de la obligación por parte del deudor, sin que explicite qué debe entenderse por reconocimiento expreso o la manera en que debe formularse, por lo cual basta la existencia de un reconocimiento parcial en que el deudor reconozca la obligación para que opere la interrupción de la prescripción, lo que precisamente acontece en la especie con el acuerdo reparatorio en el que el conductor del vehículo se obligó al pago de una suma de dinero a favor de la víctima, reconocimiento que también afecta al propietario de ese vehículo pues el artículo 174 de la Ley del Tránsito estatuye entre ambos una responsabilidad solidaria.

En consecuencia, estima la impugnante que el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 2332 del Código Civil que empezó a correr el 25 de enero de 2008, día de perpetración del acto, se interrumpió el 13 de octubre de ese año, fecha en la que se celebró la audiencia de salida alternativa de acuerdo reparatorio entre la víctima y el imputado, lapso de cuatro años que empezó a correr nuevamente a contar de esa fecha y que se interrumpió nuevamente el 27 de agosto de 2012, con la notificación de la presente demanda civil, de modo que la acción no se encuentra prescrita.

SEGUNDO: Que en lo que incumbe al recurso de casación que se viene relacionando, en la sentencia cuestionada los jueces acogen la excepción de prescripción de la acción prevista en el artículo 2332 del Código Civil al constatar que los hechos que originan la responsabilidad civil de la demandada ocurrieron el día 25 de enero de 2008 y que el libelo por cuyo intermedio se pretende el resarcimiento de los perjuicios se notificó el 27 de agosto de 2012, expresando además que según los antecedentes que obran en autos no ha existido algún acto o hecho interruptor del plazo de prescripción, pues no consta que la acción civil se haya preparado en los términos del artículo 61 del Código Procesal Penal solicitando la práctica de diligencias, sin que tampoco se haya deducido la acción en la oportunidad establecida en el artículo 60 de ese mismo cuerpo legal, ni que se dé en la especie la hipótesis establecida en el artículo 68 de ese texto legal, añadiendo los jueces de segundo grado que aun cuando el actor pudo haber preparado la demanda civil en la etapa de investigación, lo que en tal sentido allí pudo obrarse no resulta aplicable con relación a la empresa demandada, como quiera que respecto de la misma en caso alguno puede sostenerse que la prescripción ha sido interrumpida.

En cuanto a la alegada interrupción natural de la acción, dichos magistrados expresan que para que ello ocurra se requiere que el deudor reconozca la obligación, concluyendo que ello no sucedió con relación al demandado de autos y que tampoco ocurrió respecto del imputado, ya que “no puede predicarse que el acordar pagar una suma determinada a la víctima constituye reconocimiento de la obligación que en estos autos se demanda”.

TERCERO: Que de lo expuesto y del tenor del libelo de casación aparece que la cuestión que se plantea en el recurso es discernir si en la especie se incurrió en error de derecho al aplicar los jueces del grado la prescripción extintiva a que se refiere el artículo 2332 del Código Civil, al estimar que no se verificó ningún acto o actuación que pudiera entender interrumpida esa prescripción, puesto que la recurrente postula que el acuerdo reparatorio al que se arribó en la causa penal importa la interrupción natural de la prescripción de la acción civil.

CUARTO: Que el Código Procesal Penal trata de manera especial lo relativo al ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible y las circunstancias que permiten entender interrumpida su prescripción extintiva en el párrafo 2° de su Título III.

En lo que interesa al caso que se analiza, debe considerarse que las normas contenidas en el citado código estatuyen que:

1.- Las acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales (artículo 59);

2.- La demanda civil incoada en el procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261, esto es, hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral (artículo 60);

3.- Con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, pudiendo también cautelar la demanda civil solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157.

La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida (artículo 61);

4.- La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se dé lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente (artículo 67);

5.- Si antes de comenzar el juicio oral el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquel en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.

En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido (artículo 68).

QUINTO: Que, como se advierte de la reseña que antecede, la regulación contenida en el Código Procesal Penal se establece sobre la base de deducirse la acción civil dentro del proceso penal, situación que no es la que acontece en la especie, pues en el caso que se analiza no se preparó ni se ejerció dicha acción atendido a que el procedimiento terminó con un acuerdo reparatorio entre la víctima y el imputado. Por tanto, dichas disposiciones no permiten resolver el asunto que propone el arbitrio de nulidad.

SEXTO: Que el artículo 2492 del Código Civil trata conjuntamente la prescripción adquisitiva y extintiva, entendiéndose esta última como “un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado el acreedor o titular de ellos durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales”.

Esta inactividad puede verse afectada por la interrupción de la prescripción o por la renuncia de la misma.

La interrupción natural de la prescripción encuentra su consagración en el inciso 2° del artículo 2518 del Código Civil, de acuerdo al cual “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”.

De dicha norma se desprende que esta interrupción puede adoptar dos formas de manifestación: expresa o tácita, pero es siempre un acto del deudor. La interrupción natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento. Se ha dicho a este respecto que “La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc.” (nombre reservado, Las Obligaciones, Ediar Conosur, pág. 781).

La interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán, según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción.

SÉPTIMO: Que la recurrente esgrime que los jueces del grado incurrieron en error de derecho al no atribuirle efectos jurídicos al acuerdo reparatorio de que da cuenta el acta de 13 de octubre de 2008, cuyo tenor es el siguiente:

“El imputado se compromete a cancelar a la víctima nombre reservado° RUT reservado la suma de 200 mil pesos, en dinero efectivo, pagaderos en cinco cuotas iguales mensuales y sucesivas de 40 mil pesos cada una, dinero que deberá ser enterado en la cuenta corriente del tribunal, los días 13 de cada mes.

Queda pendiente que la víctima ratifique el acuerdo reparatorio en el transcurso de esta semana.

En este acto la madre del imputado paga al representante de la víctima, la primera cuota de 40 mil pesos en dinero efectivo.

El abogado recibe el dinero a su entera conformidad.

Ministerio Público no manifiesta interés prevalente en esta causa”.

OCTAVO: Que del tenor del acuerdo recién transcrito y a la luz de lo reflexionado en el motivo sexto del actual pronunciamiento, no se observa un reconocimiento de obligación de parte del imputado que pueda relacionarse con las acreencias que invoca la actora en este juicio indemnizatorio, sin que exista referencia alguna al supuesto daño emergente y moral que se pretender resarcir en el actual proceso.

Si bien resulta evidente que dicho acuerdo fue celebrado en el contexto de una investigación penal seguida por los mismos hechos que dan origen a la presente demanda civil, no puede por ello presumirse que su celebración importe un reconocimiento de la obligación civil o de los hechos que dan lugar a la responsabilidad penal. Tan es así que de conformidad al artículo 242 del Código Procesal Penal, una vez cumplidas las obligaciones contraídas por el imputado en el acuerdo reparatorio o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado, situación que precisamente ocurrió en la especie, conforme da cuenta el acta de la audiencia de sobreseimiento que en copia rola a fojas 157, celebrada el 3 de marzo de 2009.

En otras palabras, la circunstancia de arribarse a un acuerdo reparatorio no permite entender interrumpida la prescripción de la acción civil seguida contra los demás responsables de ese ilícito, sino en la medida que lo manifestado en el acuerdo diga precisa relación con los hechos invocados en la pretensión resarcitoria posterior. Es decir, que lo obrado en sede penal constituya un reconocimiento del deudor de la obligación civil, ya expresa, ya tácitamente.

Empero, nada de ello se puede colegir del tenor del acuerdo reparatorio celebrado en la causa Rit N° 6243-2008 del Juzgado de Garantía de Antofagasta, actuación que, en consecuencia, no ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción de la acción civil por responsabilidad extracontractual incoada en estos antecedentes.

NOVENO: Que como corolario de lo razonado se llega necesariamente a la conclusión de que los jueces, al declarar prescrita la acción deducida a fojas 24, no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, de modo que el recurso debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del demandante, en lo principal de la presentación de fojas 141, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 140.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Peñailillo.

N° 25.417-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.