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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22264-201417 jun 2015
Fecha
17 de junio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Buena fe
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 38-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Chile Chico, Rol 54-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 703, 704, 889
Descriptores
Buena fe · Doctrina de los actos propios · Recurso de casación en el fondo · Prueba del dominio · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22264-2014, 17 de junio de 2015, «con»

Texto íntegro

12

Santiago, diecisiete de junio de dos mil quince.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Chile Chico bajo el rol N° 54-2011, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 184 y siguientes, rechazó la acción reivindicatoria y subsidiaria de nulidad deducidas por la actora, desestimando también la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva impetrada de contrario.

Impugnado el fallo por la actora mediante un recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, mediante sentencia de siete de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 246 y siguientes, lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, en su libelo de nulidad sustantiva la actora asevera que el fallo infringe los artículos 682, 719, 724, 728, 730 inciso segundo, 889, 892, 717, 2500, 924, 1815, 2517 y 1698 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que los sentenciadores se equivocan al concluir que su parte habría perdido la titularidad del bien raíz sub lite debido a que las ventas celebradas en el año 1982 respecto del inmueble de la especie fueron debidamente inscritas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, pues, en su parecer, esa decisión contraviene los artículos 719, 724 y 728 del Código Civil, al no considerar la posesión de los demandantes y aquella de su antecesor, las cuales también fueron inscritas en el registro conservatorio, vulnerándose también el artículo 728 del Código Civil al soslayar que la inscripción que ampara la posesión de la recurrente no fue cancelada por ninguno de los medios que prevé dicha norma, debido a que la inscripción que le sucedió no provino de los actores, quienes fueron suplantados en la escritura de 29 de abril de 1982, como fue reconocido en el informe pericial que obra en autos, circunstancia esta última que la impugnante relaciona con el quebrantamiento del artículo 1815 del citado cuerpo sustantivo y el 425 del adjetivo, lo que acontece al estimar los juzgadores que su parte ha pretendido invalidar tales actuaciones, siendo que en realidad ha sostenido reiteradamente que esos contratos son válidos pero inoponibles al verdadero dueño, como toda compraventa de cosa ajena, y porque al apreciar la prueba pericial los jueces agregan elementos que la ley no contempla para su validez, como el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos acreditados en el peritaje, sin considerar que el derecho de dominio no se altera por el sólo transcurso del tiempo.

De otra parte, denuncia que los jueces conculcan el artículo 1698 del Código Civil al exigirle acreditar que la inscripción del inmueble a favor de la demandada ha sido cancelada por alguno de los medios previstos en el artículo 728 del mismo cuerpo legal, como única forma de comprobar que el nombre reservado no es titular del dominio sobre el inmueble sub lite. Empero, alega quien recurre que postuló algo muy distinto, esto es, que su propia inscripción no fue cancelada por la posterior efectuada a nombre de la demandada, estimando haber justificado suficientemente que los demandantes fueron suplantados en la primera venta de ese inmueble y que su parte presenta una calidad posesoria más apta para atribuir el dominio que la ostentada de contrario.

Asevera, por último, que el fallo impugnado descarta la alegación relativa a la inoponibilidad de las ventas de bien raíz porque quien aparece como su dueño es el nombre reservado y no la parte demandante, sin considerar que la posesión invocada por la actora incluye a la del anterior dueño del bien, remontándose así hasta el año 1969, sin poder atenderse a los argumentos enderezados por la demandada en su acción reconvencional de prescripción adquisitiva del dominio, ya que esa demanda fue rechazada y tal decisión no fue impugnada, de modo que al no operar la prescripción alegada por la demandada, la inscripción que consta a su favor jamás la conducirá al dominio del inmueble, a diferencia de la posesión inscrita de la demandante.

Concluye la actora que la circunstancia de no encontrarse cancelada la inscripción de la demandada o el hecho de haber transcurrido alrededor de treinta años desde la ocurrencia de los hechos que se denuncian no debió incidir a favor de la inscripción dominical existente a nombre del nombre reservado y en contra de la inscripción de la impugnante, debiendo, en consecuencia, haberse acogido la acción reivindicatoria, por tener su parte mejor calidad posesoria y, por lo tanto, mejor derecho para que se le atribuya el dominio sobre el inmueble que se reivindica, declaración que pide formular en la sentencia de reemplazo que se dicte a consecuencia del acogimiento de su recurso, con las indemnizaciones que correspondan;

SEGUNDO: Que, para el mejor entendimiento de los cuestionamientos promovidos en el recurso recién reseñado conviene considerar los siguientes antecedentes y actuaciones que obran en el proceso:

1.- En el libelo de fojas 16 la parte demandante interpuso, como acción principal, la reivindicación del inmueble correspondiente al sitio rol cincuenta y cinco de la población dieciocho de septiembre, tercera etapa, de la comuna de Chile Chico, aseverando que ese bien raíz, aun cuando le pertenece por haberlo adquirido del SERVIU mediante escritura de 21 de julio de 1981, se encuentra bajo posesión de la demandada, quien lo compró a un tercero el 8 de junio de 1982.

En lo fundamental, aseveró que los títulos que sirven de antecedente a la inscripción dominical que obra en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico a favor del nombre reservado sólo le han otorgado a dicha parte la mera tenencia del inmueble, careciendo de mérito para cancelar la legítima inscripción anterior que ostenta la actora, practicada con ocasión de la reseñada compraventa celebrada entre su parte y el SERVIU.

Explicó que el 9 de abril de 1982 se otorgó un contrato de compraventa en el que los demandantes habrían transferido el bien a don nombre reservado y posteriormente éste, supuestamente autorizado por su cónyuge, mediante escritura pública de 8 de junio de 1982, lo vendió al nombre reservado, título que quedó inscrito a fojas 17 N°19 del Registro de Propiedad de Chile Chico del año 1982, afirmando que en las referidas escrituras de compraventa se incurrió en una serie de suplantaciones de personas, puesto que en la primera no comparecieron los demandantes ni la cónyuge del aparente vendedor en la segunda, de modo que las firmas contenidas en esos instrumentos no pertenecen a quienes aparecen otorgándolos, de lo cual concluye que esos actos carecen absolutamente de validez, exponiendo que “siendo nulas absolutamente” esas escrituras públicas “lo son también, en consecuencia, los contratos que dichas escrituras contienen”, sin que den lugar a la competente inscripción que permitiría cancelar la anterior que obra a favor de los actores.

Así, considerando que los demandantes no han transferido su posesión inscrita, el título que ha dado lugar a la inscripción de la demandada “presenta los caracteres de una venta de cosa ajena, contrato que, no obstante ser válido, al mismo tiempo le es inoponible al dueño, en este caso, a los actores”.

Señaló, por último, que la correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 728, 889, 892, 924 y 2500 del Código Civil, no permite hacer prevalecer una posesión fáctica sobre el inmueble sub lite emanada de una venta y subsecuente inscripción inoponible a los actores.

Concluyó solicitando se declarara que el inmueble inscrito a su nombre a fojas 33 N°36 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico del año 1981 es de su dominio, debiendo serle restituido por la demandada junto a sus frutos naturales y civiles, más el resarcimiento de los perjuicios relacionados con el deterioro del bien raíz.

En subsidio, y sobre la base de los mismos hechos expuestos, demandó la nulidad absoluta de las escritura públicas otorgadas el 29 de abril y el 17 de junio, ambas del año 1982, pidiendo la cancelación de las inscripciones a que ellas dieron lugar y la restitución del inmueble, más las indemnizaciones que indica.

En su escrito de contestación de fojas 28, el nombre reservado adujo tener la posesión tranquila y pacífica del inmueble desde hace más de treinta años, reuniendo a su favor la posesión material y jurídica de ese bien raíz, solicitando rechazar la acción principal, por no ser efectivos los hechos que se invocan y por falta de fundamento, solicitando también desestimar la pretensión subsidiaria por encontrase prescrita la acción y por falta de fundamentación.

Para el caso de que se acogiera alguna de las acciones del demandante, impetró una demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

El demandado señor nombre reservado no contestó el libelo;

TERCERO: Que del mérito de autos se aprecia que no se promovió discusión respecto de los siguientes hechos:

1.- Mediante escritura de compraventa celebrada con el SERVIU el 21 de julio de 1981, don nombre reservado compró para la sociedad conyugal habida con doña nombre reservado el inmueble de la especie, título inscrito a nombre del comprador a fojas 33 N°36 del Registro de Propiedad de Chile Chico del año 1981;

2.- En la escritura pública de 29 de abril de 1982 el señor nombre reservado, autorizado por su cónyuge señora nombre reservado, aparece vendiendo el referido inmueble a don nombre reservado, casado con doña nombre reservado, título inscrito a fojas 12 N°14 del Registro de Propiedad de ese año, del citado Conservador; y

3.- Por escritura pública de fecha 08 de junio de 1982 don nombre reservado, autorizado por su cónyuge, vende el inmueble al nombre reservado, para quien adquirió en esa época su representante Monseñor Savino Bernardo Cazzaro Bertollo, título que quedó inscrito a fojas 17 N°19 del Registro de Propiedad del año 1982 a cargo del mismo Conservador.

El fallo dejó asentado además que las firmas que se atribuyen a los demandantes en la escritura de venta del inmueble a don nombre reservado, de fecha 29 de abril de 1982, no corresponden a su puño y letra y que la inscripción vigente del inmueble en cuestión figura a nombre del nombre reservado.

Sobre la base de ese presupuesto fáctico los sentenciadores advierten que atendido lo prevenido en el artículo 1689 del Código Civil, la nulidad que pretenden los demandantes respecto del contrato de compraventa, escritura pública e inscripción por medio de los que se transfirió el dominio del inmueble a don nombre reservado debe ser declarada judicialmente para que produzca sus efectos, esto es, los efectos propios de la nulidad absoluta, cual es, retrotraer las cosas al estado en que existían antes de la celebración del acto nulo, y por tanto, dar a los titulares del dominio acción reivindicatoria contra el actual poseedor.

No obstante, al constatar los sentenciadores que la actora interpuso la acción de nulidad absoluta sólo en subsidio de la acción principal de reivindicación y para el evento que fuera rechazada ésta, coligen que para pronunciarse sobre la reivindicación deben razonar sobre la base de ser válidas las compraventas del año 1982, supuesto en el cual concluyen que los demandantes no han acreditado en autos la calidad de dueños respecto del inmueble que reivindican, pues la prueba aportada da cuenta que el poseedor inscrito y propietario del inmueble es el nombre reservado, por ostentar una inscripción de dominio vigente a su nombre que no ha sido cancelada por una inscripción posterior, lo que los conduce a desestimar la acción reivindicatoria, por no haberse comprobado su primer supuesto de procedencia.

Añaden a este respecto los jueces de segundo grado que las actoras perdieron la titularidad del dominio del bien raíz adquirido en el año 1981 en razón de las sucesivas transferencias posteriores -escrituras públicas de compraventas celebradas con fecha 29 de Abril de 1982 y 8 de Junio de ese mismo año, respectivamente-, que fueron debidamente inscritas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, sin que la última de dichas inscripciones, a favor del nombre reservado, haya sido cancelada del modo que previenen los artículos 724 y 728 del Código Civil, expresando los juzgadores que “no tiene asidero legal alguno la alegación de los demandantes, en cuanto a que la inscripción de dominio a nombre del falso adquirente no ha cancelado la inscripción de éstos, puesto que, por el contrario, son ellos quienes tienen el peso de probar que la actual inscripción que detenta la demandada, nombre reservado, ha sido cancelada por alguno de los medios que el artículo 728 del Código Civil contempla”.

Haciéndose cargo de la alegación del demandante formulada en su apelación, relativa a que las ventas fueron válidas pero inoponibles a su parte, manifiestan los sentenciadores que “dicho aserto tendría plena vigencia en el caso que los demandantes fueran dueños del inmueble, lo que, como se ha dicho, éstos no lograron acreditar su actual dominio sobre el referido bien raíz, por lo que dicha aseveración pierde toda validez, puesto que es el nombre reservado quien aparece como su dueño y no los demandantes”.

En cuanto a la acción subsidiaria de nulidad absoluta de los contratos en referencia, aun cuando dejan establecido el supuesto de hecho invocado por la demandante respecto del contrato de 29 de abril de 1982 -en el entendido que el defecto de nulidad alegado se trata de la falta de consentimiento- la sentencia concluye que el vicio se ha saneado por el transcurso del tiempo, al haber transcurrido más de 10 años desde el hecho alegado y la interposición de la presente demanda, desestimando también la nulidad invocada respecto del contrato de 8 de junio de 1982 y la inscripción a que dio lugar, tanto porque los demandantes no acreditaron la existencia del vicio de nulidad alguno, cuanto porque de haber existido también se encontraría saneado por el transcurso del tiempo.

Habiéndose rechazado las acciones de la demandante, el fallo declara lo propio respecto de la acción reconvencional, formulada sólo para el evento en que alguna de las pretensiones de contrario hubiesen tenido acogida;

CUARTO: Que emprendiendo el análisis del libelo anulatorio, conviene advertir, desde luego, que lo planteado por la impugnante no guarda la debida correspondencia con la manera en que formuló sus pretensiones en el juicio.

En efecto, no es posible soslayar que los supuestos de hecho y derecho que esgrimió la actora para fundamentar su pretensión reivindicatoria no resultan claros, pues al explicar la procedencia de la acción afirmó en su demanda, indistintamente, que los títulos que sirven de antecedente a la posesión inscrita que beneficia a la demandada adolecen de vicios de validez y también señala, solamente al pasar, sin mayor basamento y sin hacer petición alguna sobre ello, que tales actos le son inoponibles a su parte, por dar cuenta de una venta de cosa ajena, confusión que la petición subsidiaria acrecienta aún más, pues se endereza precisamente con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las compraventas celebradas el 29 de abril y el 17 de junio, ambas del año 1982.

A pesar de los esfuerzos interpretativos que los sentenciadores efectúan de los argumentos de la demanda, con la clara finalidad de reconocer un raciocinio coherente al fundamento de la acción reivindicatoria, es lo cierto que la actora formuló su pretensión sobre la base de ser nulos los contratos de compraventa celebrados sucesivamente en el año 1982. Así lo precisa bajo el epígrafe “Suplantaciones” (fojas 17) aseverando que ambas escrituras carecen de validez, idea que reafirma a fojas 17 vuelta, postulando que “Siendo nulas absolutamente las escrituras públicas referidas en los puntos I y II precedentes, lo son también –en consecuencia- los contratos que dichas escrituras contienen”.

Seguidamente, toda la argumentación relacionada a los artículos 724, 728, 730 y 2505 del Código Civil, por cuyo intermedio la demanda pretende cuestionar que la inscripción dominical existente a nombre del nombre reservado no constituye una “competente inscripción”, ha de entenderse construida considerando la nulidad de los títulos que la originan. Pero finalmente sugiere que el título en virtud del cual esa demandada aparece adquiriendo el dominio del inmueble en referencia “presenta los caracteres de una venta de cosa ajena”, aserto sobre el cual no insistirá sino hasta su escrito de observaciones a la prueba de fojas 171.

Tal es así que luego de constatar que en el contrato de 29 de abril de 1982 las firmas puestas a nombre de los demandantes no fueron efectuadas por ellos, el fallo de primer grado no califica ese acto ni la posterior escritura como una venta de cosa ajena, sino que razona precisamente sobre su falta de validez.

De ahí que para poder analizar la acción reivindicatoria el sentenciador se esfuerce en interpretar que esa pretensión se ha solicitado sobre la base de ser válidas las compraventas del año 1982. No obstante, ni aún bajo ese contexto, el fallo analiza la inoponibilidad de esas escrituras respecto de la actora precisamente porque, como queda en evidencia, ello no fue una materia que se hubiese introducido en el debate en los escritos fundamentales del juicio, debiendo tenerse como formalmente alegada sólo en el escrito de apelación de la actora en contra de la sentencia de primer grado;

QUINTO: Que en relación con este asunto, es doctrina asentada por esta Corte de Casación que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (sentencias recaídas en los roles número 4689-05, 2349-05, 127-05, 3437-04, entre otras).

Esta doctrina, conocida como “de los actos propios”, ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546 y, en su forma de expresión conocida como buena fe, informa en carácter de principio general todo el referido cuerpo de leyes. Ella permite al sentenciador ponderar la actitud lógica del actor o de su contraparte, que puede incidir en la acción misma o en un simple incidente (Raúl Díez Duarte, “El contrato: Estructura civil y procesal”, Editorial Jurídica Conosur, 1994, pag. 365 y siguientes).

Así, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. De esta manera, los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte.

Es así entonces como no puede prestarse acogida a los argumentos que sustentan el recurso de casación, pues la pretensión reivindicatoria formulada por la recurrente en la etapa de discusión gira sobre la base de la nulidad de los contratos que anteceden a la posesión inscrita de la demandada y no respecto de su validez.

Rechazada su acción en primer grado, esa misma parte estimó procedente impugnarla mediante un recurso de apelación en el que planteó, como ahora lo hace en la casación sustantiva, que sobre el inmueble existe una duplicidad de inscripciones y que aquella registrada a favor de la demandada deviene de un título válido pero inoponible al verdadero dueño, sin haber tenido, por esa razón, el mérito de cancelar la inscripción precedente, omitiendo referirse detalladamente a la interpretación que desarrolla el juzgador de primer grado respecto a los fundamentos de la acción reivindicatoria y lo concluido sobre la base de tales razonamientos.

De lo dicho se desprende que el demandante, indistintamente, le asigna y niega valor y efecto jurídico a los contratos de compraventa celebrados en el año 1982, contradicciones que evidentemente contrarían su postura y restan seriedad a su libelo anulatorio;

SEXTO: Que, de otra parte, el fallo cuestionado ha dejado asentado que el nombre reservado es el propietario del inmueble, en razón de la presunción de dominio que le beneficia en virtud de la inscripción dominical que obra a su nombre ininterrumpidamente desde el año 1982. Frente a ese presupuesto, la recurrente asevera en su recurso que por provenir esa inscripción de un título injusto e inoponible a su parte, no ha tenido el mérito de cancelar la pretérita inscripción de su parte.

No obstante y reconociendo el debate que genera este asunto en la doctrina y las diversas interpretaciones jurisprudenciales que se ha dado de lo estatuido en el artículo 730 inciso segundo del Código Civil, es del parecer de estos jueces que la hipótesis contenida en ese precepto –sobre cuya infracción la recurrente construye su postulado anulatorio restando mérito a los efectos que los jueces reconocen a la inscripción de la demandada- constituye una disposición excepcional que debe aplicarse restrictivamente al caso que contempla.

Expresa la norma en cuestión que “Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por la otra, sin la competente inscripción”. Luego, sin que sea necesario dilucidar si la “competente inscripción” se refiere o no a la practicada con ocasión de un título injusto, lo cierto es que en la situación de la especie ni don nombre reservado ni el nombre reservado han tenido el inmueble en lugar y a nombre de la actora, como parece sugerirlo esa parte. En consecuencia, en tanto se apoya la recurrente en la disposición recién referida para afirmar la vulneración de las normas relacionadas con el desconocimiento de su posesión y la preeminencia que los jueces otorgan a la originada a favor de la demandada a partir de la inscripción que obra hasta el día de hoy a su nombre, sus alegaciones no tendrán acogida;

SÉPTIMO: Que por último, resulta impertinente sostener que los jueces han quebrantado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil por “agregarle elementos que la ley no contempla para su validez (de la prueba pericial) como el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos acreditados con dicho peritaje” pues el razonamiento del tribunal no se dirige a cuestionar la manera en que fue elaborado el peritaje o las conclusiones fácticas que podrían de él desprenderse, únicos aspectos que podrían revisarse si los jueces, efectivamente, hubiesen vulnerado el mencionado precepto legal, quedando en evidencia, entonces, que la recriminación no se vincula con la errada aplicación de la norma en referencia.

En el mismo sentido, tampoco se aprecia vulneración alguna de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil por haber exigido los jueces a la actora la comprobación de que la inscripción que aparece vigente a nombre de la demandada ha sido cancelada por alguno de los medios que contempla el artículo 728 del Código Civil, atendido que el supuesto fáctico establecido en el fallo da cuenta que la inscripción vigente es la registrada a nombre de la demandada. Lo que sucede, en realidad, es que la impugnante estima que la inscripción de la recurrida no pudo tener la aptitud de cancelar aquella que obraba con anterioridad a nombre de la primera, argumento que, como se observa, se relaciona con cuestiones de carácter sustantivo y no con aspectos vinculados con la carga probatoria que regula el citado artículo 1698.

Finalmente, tampoco se observa la recriminada inobservancia del artículo 2517 del Código Civil, desde que los jueces han resuelto desestimar la acción por motivos diversos al hecho de haberse adquirido la demandada el inmueble por prescripción adquisitiva, aspecto que, por ende, no han declarado, pues la demanda reconvencional se promovió para el evento de que fuesen acogidas las acciones planteadas de contrario, lo que en definitiva no sucedió;

OCTAVO: Que, entonces, aun cuando esta Corte no comparta en su totalidad los argumentos expresados por los jueces para desestimar la acción reivindicatoria, es lo cierto que esa discrepancia en nada altera lo que en definitiva correspondía decidir, ya que al haberse fundado esa pretensión en una nulidad que pudo afectar a contratos de compraventa en razón de vicios que el devenir del tiempo ya ha saneado, esa acción igualmente no puede tener acogida.

En consecuencia, por todas las razones ya expresadas, el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar, debiendo ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Guillermo Fernández Stevenson, en representación de la demandante, en lo principal de fojas 251, en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 246.

Se previene que el abogado integrante señor Lecaros concurre al fallo con exclusión de lo expresado en los considerandos quinto y octavo, y además agregando:

1.- Que la confusión en que incurre la parte demandante y recurrente en estos autos —la cual ha sido descrita en el considerando cuarto de esta sentencia de casación— resulta inaceptable en nuestro derecho, pues es sabido que en nuestro ordenamiento la compraventa de cosa ajena es válida y, todavía más, de conformidad con los artículos 703 y 704 del Código Civil, constituye un justo título para poseer.

2.- Que, así las cosas, la demanda de autos no podría nunca ser acogida, atendida la contradicción en que incurre el actor respecto de sus fundamentos, razón por la cual el recurso no podrá prosperar. En efecto, esta Corte no podría proceder a invalidar la sentencia impugnada, ni aún en el caso de que constatara en ella los errores de derecho que el ocurrente acusa, toda vez que carecen de influencia substancial en lo dispositivo de la misma, como resulta obvio de lo que se acaba de decir.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Silva G y la prevención, de su autor.

N° 22.264-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.