Decisiones contradictorias
- Fecha
- 25 de junio de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Banco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 378-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 8978-2011
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Rechaza recurso de casación en el fondo · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Contrato de hipoteca · Rechaza recurso de casación en la forma · Acción de inoponibilidad · Inoponibilidad de la inscripción · Tradición derecho real de hipoteca
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22496-2014, 25 de junio de 2015, «con Banco de CHILE.»
Texto íntegro
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Santiago, veinticinco de junio de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol 8978-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, a fojas 1 comparecieron Andrés Wolfenson Pérez, Sergio Rojas Ruiz, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado, estas últimas por sí y en representación de Inmobiliaria e Inversiones Santa Carmen Limitada, todos en su calidad copropietarios de los inmuebles correspondientes al Lote 11, 12, 13 ubicado en calle Mosela, de la Población nombre reservado, sector Achupallas, y al Lote 10 de la Manzana B, Hacienda Reñaca, ambos de la ciudad de Viña del Mar, quienes dedujeron demanda en contra el Banco de Chile, solicitando se declare la nulidad absoluta de la tradición del derecho real de hipoteca, disponiendo la cancelación y alzamiento de las inscripciones respectivas del Registro Conservatorio y, en subsidio, la inoponibilidad de las mismas, con las mismas declaraciones, con costas.
Fundamentando su pretensión, señalan que con fecha 2 de diciembre de 2010, y en virtud de la resolución dictada el 14 de octubre de ese año, en la causa voluntaria seguida en el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 83-2008, el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar procedió a inscribir el derecho real de hipoteca en favor del Banco de Chile, invocando como título traslaticio una escritura pública celebrada el 24 de agosto de 2007, otorgada ante el notario de Valparaíso, don Luis E. Fischer Yávar, por la ex propietaria de los citados inmuebles, nombre reservado, para garantizar obligaciones del Banco de Chile. Sin embargo, al efectuarse la “tradición” del derecho real de hipoteca, la constituyente ya había enajenado los inmuebles que se obligó a hipotecar, los que pertenecían a la sazón a los demandantes, quienes son terceros absolutamente ajenos a dicha convención.
De este modo, afirman, al adquirir el dominio de los predios en el año 2008, éstos se encontraban libres de todo gravamen, según consta de los certificados respectivos.
En cuanto a la hipoteca, señalan que es preciso distinguir entre el contrato de hipoteca y el derecho real de hipoteca, que se puede adquirir por tradición. Expresan que antes de efectuarse la inscripción, la hipoteca no tiene existencia como derecho real, con lo que sólo podría generar derechos personales. Que la tradición a través de la inscripción debe ser hecha por el tradente, de modo que si recae sobre cosa ajena adolece de nulidad absoluta; por lo tanto, teniendo presente que a la fecha que se efectuó la tradición del derecho real de hipoteca -2 de diciembre del año 2010- el tradente hacía varios años atrás que ya no era dueño de las propiedades que se iban a gravar y considerando que sus actuales propietarios no concurrieron a celebrar el contrato y menos aceptaron su inscripción, sólo resta concluir que adolece de nulidad absoluta.
En subsidio de lo principal, alegaron la inoponibilidad del derecho real de hipoteca, porque al recaer sobre cosa ajena no adolece de nulidad, sino que sus efectos son diferentes y para determinarlos, es necesario distinguir entre las partes y respecto del dueño. En relación con el acreedor, la hipoteca sobre cosa ajena no le da el derecho de hipoteca, sino que le sirve de título para poseer, y para llegar a adquirir el derecho por prescripción y respecto del dueño del inmueble hipotecado, el gravamen no le afecta, le es inoponible y sin necesidad de solicitar declaración de nulidad alguna, podrá pedir directamente que se cancele la inscripción, mientras el acreedor no haya adquirido el derecho por prescripción.
Luego, la tradición del derecho real de hipoteca sobre una propiedad que pertenece a un tercero, sin que hayan concurrido a su otorgamiento el titular del dominio es inoponible, puesto que el tradente al tiempo de efectuarse la tradición del derecho real de hipoteca no era propietario de la finca.
El Banco de Chile contestó la demanda y solicitó su rechazo, para lo cual dedujo primeramente excepción de falta de configuración de la litis consorcio necesario de carácter pasivo impropio, alegando que en la especie la contraria pretende atacar la validez de una convención en la que intervinieron dos partes, a saber: el tradente y el adquirente, quienes le otorgaron un mandato en el mismo contrato de hipoteca al portador de copia autorizada del título, para que solicitase su inscripción en el Registro Conservatorio. Sin embargo, la demanda se dedujo en forma exclusiva contra el Banco de Chile, lo que resulta jurídicamente inaceptable, en atención a que el actor necesariamente debió dirigir su acción respecto de ambas partes, toda vez que uno de los efectos de la nulidad es el derecho de las partes a ser restituidas al estado en que se hallarían de no mediar el acto o contrato nulo y, consecuentemente, es indispensable que dicha nulidad sea declarada respecto de quienes intervinieron como partes del contrato, sin excluir a ninguna.
Enseguida, señala que la inscripción de la hipoteca materia de la litis fue ordenada por resolución judicial dictada en los autos voluntarios Rol 83-2008, la que consta de la referida escritura pública otorgada el 24 de agosto de 2007, a través de la cual nombre reservado constituyó la hipoteca respecto de los inmuebles singularizados y el Conservador de Bienes Raíces rechazó la inscripción, porque procedía acreditar previamente un pago de contribuciones, manteniéndose mientras tanto la escritura en dicho Conservador.
Sin embargo, nombre reservado aportó los referidos inmuebles a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Santa Marisol Limitada, mediante escritura de 10 de diciembre de 2007, sociedad de la cual la constituyente de la hipoteca formaba parte, integrándola también con el padre de sus hijas nombre reservado, en circunstancias que el deudor de las obligaciones garantizadas con la hipoteca era la empresa individual formada por el mismo nombre reservado. A su vez, la administración de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Santa Marisol Limitada, le correspondía nada menos que a nombre reservado.
Lo anterior, afirma, tenía por objeto sacar los bienes del patrimonio de nombre reservado y trasladarlos a la sociedad de la que formaba parte para impedir la inscripción de la hipoteca, a lo que añade que el requirente de la inscripción del título del aporte a nombre de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Santa Marisol Limitada, fue el propio actor Andrés Wolfenson Pérez, quien terminó siendo titular de derechos en el mismo inmueble.
Con posterioridad al aporte de los inmuebles a nombre de Inmobiliaria e Inversiones Santa Marisol Limitada, esta sociedad mediante escritura pública de 2 de abril de 2008, aportó a su vez los inmuebles a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Santa Carmen Limitada -demandante de autos- que integran como socias Inmobiliaria e Inversiones Santa Marisol Limitada, representada por la mencionada nombre reservado y la actora nombre reservado.
Luego y continuando con esta seguidilla de actos simulados, sostiene el demandado que Inmobiliaria e Inversiones Santa Carmen Limitada, vendió a las hermanas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas hijas de nombre reservado, el 10% de derechos en los inmuebles hipotecados, en la cantidad de $12.000.000, a plazo. La escritura se otorgó el 11 de junio de 2008, siendo requerida la inscripción a nombre de las compradoras nuevamente por Andrés Wolfenson Pérez.
Finalmente, por escritura de 20 de junio de 2008, nombre reservado reconoció adeudar a los abogados Sergio Rojas Ruiz y Andrés Wolfenson Pérez la cantidad de $6.000.000 por concepto de honorarios, novándose dicha deuda por cambio de deudor a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Santa Carmen Limitada, que en pago de la misma transfirió a los acreedores el 30% de los derechos en los inmuebles hipotecados.
Todas estas situaciones, dice, fueron advertidas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que por fallo de 14 de octubre de 2010 acogió el reclamo deducido contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces de practicar la inscripción de la hipoteca, ordenando que se realizara, lo que efectivamente ocurrió.
Sostiene la improcedencia de alegar la nulidad de la inscripción de la hipoteca por recaer sobre cosa ajena, puesto que si el legislador hubiese querido que un acto que recae sobre un bien de otro sea nulo lo habría declarado expresamente, como ocurre en el caso del artículo 1107 del Código Civil, que sanciona con la nulidad el legado de cosa ajena. Además, constituye un principio del ordenamiento que los actos celebrados sobre cosa ajena sean válidos.
Como argumento a favor de la validez del contrato de hipoteca, afirma que el derecho real puede adquirirse por prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 2498 del Código Civil, prescripción que puede ser ordinaria cuando existe un justo título. Luego, si se estima que el contrato de hipoteca sobre cosa ajena es nulo, nunca existiría justo título y, en consecuencia, nunca la prescripción de dicho derecho real podría ser ordinaria, conclusión que contraría la normativa citada.
Precisa que el contrato de hipoteca se otorgó a la época en que la constituyente de la hipoteca era dueña y poseedora inscrita de los inmuebles, lo que descarta toda eventual nulidad del contrato de hipoteca, el cual es perfectamente válido y cumplió con todos los requisitos legales.
Distinto es el caso de la nulidad de la inscripción del derecho, esto es, de la tradición del derecho real de hipoteca, que debe ser examinado a la luz de los requisitos de la tradición y no del contrato de hipoteca, porque el contrato no adolece de defecto alguno. En síntesis, el contrato de hipoteca celebrado entre nombre reservado y el Banco de Chile es perfectamente válido y, además, la tradición de dicho derecho efectuada mediante la inscripción del título en el registro conservatorio es igualmente válida y no adolece de vicio alguno del que proceda su declaración de nulidad.
En lo referente a la demanda subsidiaria, cuyo rechazo también solicita, además de reiterar la excepción de falta de configuración de la litis consorcio necesario, señala que no resulta procedente la inoponibilidad de un acto jurídico sin que todas las partes puedan intervenir en el proceso en el cual se discute tal efecto.
Por sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 166 y siguientes, el tribunal, después de desestimar la excepción opuesta por la demandada, rechazó asimismo las demandas principal y subsidiaria deducidas por los actores, con costas, declarando que los contratos de hipoteca y el derecho real que de ella emana, son oponibles a los demandantes.
El demandante apeló de este fallo, adhiriéndose a dicho recurso el demandado, y una sala de la Corte de Valparaíso, por determinación de diez de junio del año recién pasado, declaró que las demandas quedan desestimadas, acogiendo la excepción de falta de configuración de la litis consorcio necesario.
Contra lo resuelto, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo adolece de dos vicios, a saber:
a) Causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes. Explica que el tribunal de alzada resolvió rechazar las demandas principal y subsidiaria deducidas, acogiéndose la excepción de la falta de configuración de la litis consorcio necesario. Sin embargo, la decisión cuestionada no contiene ninguna consideración de hecho o de derecho para desestimar las acciones de nulidad e inoponibilidad entabladas y sin que tampoco se enunciara alguna ley o principio de equidad para fundar esa determinación. Incluso, la Corte de Apelaciones eliminó diversos razonamientos de la sentencia del tribunal a quo, que correspondían a aquellos que se referían al fondo de la discusión, sin reemplazarlos por otros, con lo que carece de consideraciones.
Por otro lado, asevera que los jueces acogieron la excepción de falta de configuración de la litis consorcio necesario y rechazaron la demanda, en circunstancias que la excepción aludida es de carácter dilatoria, por lo que correspondía que los jueces de la instancia se limitaran a señalar que se omitía pronunciamiento respecto del fondo.
b) Causal 7ª del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, defecto que se produce porque el fallo rebatido contiene decisiones contradictorias, al acoger la referida excepción dilatoria, lo que impedía entrar a conocer del fondo de la discusión por existir una relación procesal defectuosa;
SEGUNDO: Que en lo que incide con el primer defecto que se ha aducido, esta Corte considera que no se ha incurrido en el vicio de cuya nulidad se recurre, si se advierte como lo ha expuesto el propio impugnante en su arbitrio que, al acoger los jueces del fondo una excepción que mira a la forma y no al fondo de la cuestión debatida, no había necesidad de ponderar el mérito que tendría resolver el alcance relativo a la nulidad e inoponibilidad opuesta en la causa en relación con el contrato de hipoteca y el derecho real que recaía en las fincas gravadas, lo que es sin perjuicio de lo que más adelante se razona sobre este mismo alcance.
TERCERO: Que, a su vez, en lo que atañe al segundo defecto de la nulidad formal invocada, encaminado a reprochar a los jueces de segunda instancia por contener el fallo decisiones contradictorias, ha de admitirse que para que exista una contradicción debe darse el caso que: “Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”, como resulta del Diccionario de la Lengua.
De ahí que, si no hay decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que sea posible cumplirlas porque no se contradicen y se pueden obedecer simultáneamente, no se incurre en el vicio respectivo, como ocurre con la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en que se advierte que contiene dos decisiones: la de acoger la excepción de la litis consorcio necesario y la de rechazar las demandas de nulidad e inoponibilidad deducidas. Luego, resulta imposible que pueda darse la hipótesis de existir contradicción entre una y otra.
Por otra parte, la circunstancia que la sentencia cuestionada pondere las argumentaciones y los antecedentes del proceso con un criterio diverso al que pretende atribuirle el recurrente, no puede ser motivo de la causal invocada.
CUARTO: Que en consecuencia corresponde el rechazo de la nulidad adjetiva en todos sus extremos;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que el recurrente invoca como errores de derecho del fallo impugnado, los siguientes:
a) En primer término, sostiene en su arbitrio que la sentencia impugnada comete un error de derecho al acoger la excepción de falta de la litis consorcio necesario pasivo, puesto que no se cumplen los requisitos de derecho para su procedencia. En efecto, y reiterando el voto de minoría de la Corte de Apelaciones, indica que el fundamento básico de este tipo de excepción persigue evitar que las acciones intentadas, de ser acogida una cualquiera de ellas, afecte directamente a una persona que se ha omitido demandar. Sin embargo, en el caso de autos, no puede entenderse que se configure esta excepción, si se considera que en lo que respecta al derecho real de hipoteca, el título fue inscrito a nombre del Banco demandado, no por una convención sino que por una resolución judicial, dictada en un procedimiento no contencioso, por lo que el Banco de Chile es el único interesado en el resultado de la litis.
b) Seguidamente, indica que la sentencia impugnada incurre en otro error, dado que por acoger la excepción de falta de la litis consorcio necesario rechazó las demandas de nulidad y subsidiaria de inoponibilidad, eliminando los considerandos que se referían al fondo de la litis, en circunstancias que debía acogerse la demanda de nulidad y, en su caso la de inoponibilidad, porque a la época que se inscribió el derecho real de hipoteca- en virtud de la resolución judicial dictada en un procedimiento voluntario- ya se había efectuado la transferencia de los inmuebles a los actores, libre de hipotecas, de modo que este gravamen no les resultaba oponible a los recurrentes.
c) Agrega que al desestimarse la demanda de nulidad de la inscripción del derecho real de hipoteca, se transgredió lo dispuesto en el artículo 2414 de Código Civil, que establece que sólo las personas legalmente capaces de enajenar y dueñas de los inmuebles pueden hipotecar sus bienes, como quiera que a la fecha que se efectuó la inscripción del derecho real de hipoteca la tradente había dejado de ser su dueña, por lo que la inscripción es nula.
d) Alega en el recurso que al rechazar el fallo impugnado la pretensión de inoponibilidad, se vulneran, en primer lugar, los artículos 684, 686 y 687 del Código Civil, en relación con los artículos 2410 y 2432 del mismo Cuerpo Legal y además, con el artículo 52 numeral 1° y 81 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, normas que en su conjunto estatuyen que la tradición del derecho real de hipoteca se perfecciona por la inscripción del título hipotecario en el Conservador. Ahora bien, según el artículo 2414 del Código de Bello, dentro de los requisitos de eficacia de la hipoteca, está que el tradente sea capaz de enajenar la finca hipotecada, lo que no fue considerado en la sentencia recurrida.
Por lo mismo, como al tiempo de practicarse la inscripción del título los inmuebles ya habían sido enajenados a terceros, la inscripción hipotecaria no podía producir efectos contra sus dueños y por eso que la inscripción del derecho de hipoteca respecto de los inmuebles que pertenecen a terceros, no es oponible a su dueño y por ende, no tiene necesidad de solicitar su declaración de nulidad para requerir que sea cancelada.
Por último, que la inscripción hipotecaria se haya ordenado en una sentencia dictada en un procedimiento voluntario al que no fueron emplazados los actores, no los afecta, por no haber sido partes.
Concluye que en mérito de los antecedentes relacionados, corresponde que se acoja el recurso de nulidad sustantivo, se anule el fallo recurrido y se dicte otro de reemplazo, que acoja la acción deducida;
SEXTO: Que para decidir el recurso de casación en el fondo que se ha interpuesto en esta causa, en lo que dice relación con el error de derecho que se ha invocado por la recurrente al haber acogido la sentencia impugnada la excepción de falta de la litis consorcio pasiva, ha de tenerse presente que la legitimación procesal es un requisito de fondo de la relación entrabada en un juicio, de modo que quienes intervienen en el proceso tengan interés, sea en la pretensión deducida o en su correlativa contradicción, al punto que si falta dicho interés la relación procesal ha de entenderse que no existe o resulta defectuosa y en tales condiciones, el tribunal no podría pronunciarse sobre el fondo de la causa.
Para dilucidar su ocurrencia, ha de admitirse que el contrato hipotecario como todo otro contrato requiere del concurso de las partes que intervienen con su voluntad para otorgar la garantía real; de un lado el deudor o un tercero y por el otro el acreedor, con lo que se genera entre ellos el respectivo contrato.
No solo el deudor puede constituir el gravamen hipotecario sino que también un tercero y por eso que el artículo 2414 del Código Civil contempla expresamente esta situación, al disponer que: “Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena”.
Que, por consiguiente, habiéndose celebrado el contrato de hipoteca entre nombre reservado y el Banco de Chile, ha de considerarse que ha debido emplazarse al juicio a la primera conjuntamente con el Banco demandado, como quiera que el contrato genera como efecto el derecho de otorgarle al acreedor la facultad de inscribir el gravamen en el registro conservatorio, sin que el deudor pueda sustraerse de la obligación que asumió como consecuencia de enajenar el bien afecto al gravamen real que en razón del contrato contrajo y por lo mismo, como el acreedor tiene el derecho de hacer exigible el cumplimiento de esta obligación, quiere decir que el deudor queda constreñido a su ejecución y no podría eludir su obligación, a pretexto de enajenar el bien gravado antes que se tomase razón del titulo en el registro conservatorio.
De modo entonces que, si está en entredicho la eficacia de la hipoteca constituida por nombre reservado en favor del Banco de Chile, quiere decir que resulta necesario para que proceda la respectiva legitimación procesal, que la demanda deducida se hubiese dirigido contra el uno y el otro, como lo declaró el fallo impugnado, por haber sido ambos contratantes quienes concurrieron como partes a la formación del negocio al que se ha pretendido quitarle valor o desconocerles sus efectos, por aplicación del articulo 18 del Código del Procedimiento Civil, en relación con el inciso segundo del articulo 3º del Código Civil, por lo que ha de rechazarse este capítulo del recurso de casación en el fondo que se ha deducido.
SÉPTIMO: Que si bien es cierto que no se ha conformado en la especie la figura relativa a la falta de la litis consorcio pasivo, cuyo concurso le habría dado al juicio la legitimación necesaria a la relación procesal, como requisito de fondo del proceso, según ha quedado establecido al rechazarse la infracción de ley alegada en el motivo que antecede, no es menos efectivo que pierden influencia en lo dispositivo del fallo del recurso las otras infracciones de ley invocadas por el recurrente, lo que no quita que sea menester considerarlas para disipar las dudas que su inteligencia y aplicación pudiera suscitar.
OCTAVO: En cuanto al vicio de nulidad que se ha invocado respecto de la hipoteca otorgada por nombre reservado en favor del Banco de Chile, que se funda en haberse constituído la hipoteca por otra persona distinta de aquella que figuraba como dueña de los predios al tiempo de practicarse la inscripción de la hipoteca en el registro conservatorio, con lo que se habría infringido el inciso primero del articulo 2414 del Código Civil, que establece que: “No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación”, ha de rechazarse la impugnación por no haberse configurado el vicio referido.
En efecto, como ha quedado dicho, el contrato de hipoteca fue otorgado por la titular del dominio de los predios sobre los cuales recaía el gravamen, por lo que mal podría alegarse que se hubiese incurrido en la infracción del citado artículo 2414 del Código Civil, como quiera que fue precisamente su dueña nombre reservado la que contrajo la obligación de otorgarle al Banco de Chile el derecho de requerir la inscripción de la garantía hipotecaria en el registro conservatorio, para que tuviera valor su constitución como derecho real, de conformidad a lo dispuesto con el articulo 2410 del Código Civil, con lo que no ha de darse lugar al error de derecho aducido en el recurso.
NOVENO: Por último, en cuanto a la infracción derivada de la inoponibilidad de la hipoteca respecto de los actuales propietarios, con motivo de haber sido transferido el dominio de los bienes sobre los cuales su dueña celebró contrato que sirvió de titulo a la inscripción de la hipoteca, ha de tenerse presente que nombre reservado constituyó la hipoteca en favor del Banco de Chile para garantizar obligaciones de una empresa individual de responsabilidad limitada, denominada: Envasadora de Vinos nombre reservado; que luego nombre reservado aportó los bienes a la sociedad: Inmobiliaria e Inversiones Santa Marisol Limitada, de la cual eran socios nombre reservado y nombre reservado, padre de las actoras que son las actuales propietarias de los inmuebles; después Inmobiliaria e Inversiones Santa Marisol Limitada aportó los bienes a Inmobiliaria e Inversiones Santa Carmen Limitada, de la cual eran socios la propia Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Santa Marisol Limitada con otra hija de nombre reservado; en seguida, Inmobiliaria e Inversiones Santa Carmen Limitada transfirió derechos en los bienes a las tres actoras, hijas de nombre reservado y de nombre reservado, socio de nombre reservado, y concluye esta seguidilla de figuras, admitiendo la misma nombre reservado la existencia de una deuda con los abogados Wolfenson y Silva, en pago de la cual se les ceden derechos en los bienes gravados.
Ninguno de estos hechos han sido desvirtuados en el proceso.
Ahora bien, el efecto relativo de los contratos que sanciona el artículo 1545 del Código Civil y que viene del artículo 1165 del Código francés, significa que las convenciones no surten efecto sino que entre las partes contratantes.
Este es un principio tan básico y fundamental del derecho, como que constituye un axioma jurídico indiscutible, al punto que los terceros no adquieren derechos, ni contraen obligaciones que emanen directamente de un contrato, lo que no significa que puedan negarle existencia al contrato, porque de lo que se trata en la especie, es de evitar que sus efectos puedan alcanzarlos para no verse perjudicados, fundados en la idea, según deviene del alcance de sus alegaciones, de no haber tenido noticia del gravamen hipotecario que nombre reservado había contraído constituir respecto de los bienes raíces que adquirieron en dominio y que pretenden sustraerlos de la garantía, invocando la inoponibilidad.
Sin embargo, ninguno de quienes han intervenido en los diversos contratos que se llevaron a cabo pudo ignorar la celebración del contrato de hipoteca que inicialmente se había pactado entre nombre reservado con el Banco demandado y que aquélla antes que se tomase razón del título en el registro conservatorio –como ha quedado dicho- transfirió los inmuebles, los cuales quedaron en manos con quienes nombre reservado mantenía relaciones de familia a través de sociedades de la que formaba parte con ellos, así como de sus abogados, por lo que carece de asidero la inoponibilidad como fundamento del recurso que se ha deducido.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, dadas las consideraciones que anteceden, ha de admitirse que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los yerros que se le imputan como lo ha pretendido el recurrente, razón por la cual resulta ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 251, por el abogado don Andrés Wolfenson Pérez, en representación de los demandantes, contra la sentencia de diez de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 247 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su agregado.
Redacción del abogado integrante señor Gómez Balmaceda.
Rol N° 22496-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Arturo Prado P.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.