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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25669-20146 jul 2015
Fecha
6 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Dominio de bien mueble
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 6217-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 7114-2011
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 915, 916
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 766
Descriptores
Dominio de bien mueble · Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25669-2014, 6 de julio de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 25669-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

5

Santiago, seis de julio de dos mil quince.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada de veintidós de octubre de dos mil trece, con excepción del motivo 13°, en el considerando 16 se suprimen las palabras “si bien” de la primera línea y desde donde dice “resultan insuficientes” hasta el final, reemplazando la coma (,) a continuación de la expresión “reivindican” por un punto (.) aparte. Asimismo en el raciocinio 17° se sustituye la oración “en efecto, en relación a estos bienes muebles” por “en relación al reloj marca Omega” y se elimina donde dice “en primer lugar, respecto del reloj marca Omega”. En el considerando 19° se sustituye la frase “de estos bienes reivindicados” por “del aludido reloj”; se suprime además a partir de “y la existencia del acto” hasta “sociedad demandada” y “y del camión marca Isuzu” hasta “modelo NPR”; se reemplazan las palabras “estas especies” por “esta especie” y del 24° se elimina la oración a continuación del guarismo 2006, que comienza con las palabras “y en cuanto…” hasta “buena fe del mismo” y de la sentencia anulada se reproduce únicamente el motivo 4°; como asimismo, lo señalado especialmente en los considerandos quinto y sexto de la sentencia de casación precedente.

Y se tiene además presente:

1°.- Que la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

La acción referida se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.

2°.- Que resulta necesario recordar nuevamente algunas ideas generales que inciden en el asunto planteado, que esta Corte ha expresado reiteradamente, en cuanto a que, según lo sostiene el insigne jurista don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.

“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial jurídica de Chile, tomo IV, página 384, año 1979).

“El objeto de la acción reivindicatoria es, según sea esto, reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa” (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199);

Según lo ya dicho, la acción podrá prosperar, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella y; c) El reivindicante esté privado de su posesión.

La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida.

3°.- Que el artículo 915 del Código de Bello preceptúa que las reglas establecidas para la acción reivindicatoria se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor, lo que significa que dicha acción es también procedente contra el denominado “injusto detentador”, es decir , todo detentador que a la época de la demanda no pueda justificar aceptablemente su insistencia de mantener la cosa en su poder. (Daniel Peñailillo Arévalo, Los Bienes, La propiedad y otros derechos reales, Editorial Jurídica de Chile, año 2006, p.536 y 537)

4.°- Que en la especie, tal como se ha explicado anteriormente, en el considerando quinto precedente, el demandado ha reconocido que tiene la calidad de mero tenedor de los bienes muebles que allí se indican, por lo que la acción impetrada tratándose de dichos bienes deberá prosperar. Igual cosa ocurrirá respecto del reloj marca Omega antes referido, ya que el demandado no acreditó la existencia de un título que pueda justificar su posesión. En relación al resto de los bienes reclamados, la acción será rechazada, por no haberse acreditado los presupuestos de la reivindicatoria.

De conformidad con lo expuesto y según lo que disponen los artículos 889, 895 y 915 del Código Civil y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 295 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de fojas 1 sólo en lo que dice relación con los bienes muebles descritos en el considerando quinto de la sentencia invalidatoria y del reloj marca Omega, rechazándose respecto a los demás bienes muebles, debiendo el demandado restituir dichas especies al actor dentro de décimo día de dictado el cúmplase de primera instancia, sin costas, por no haber resultado el demandado totalmente vencido.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol 25669-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sres. Juan Fuentes B., Carlos Aránguiz Z. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.