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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25669-20146 jul 2015
Fecha
6 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 6217-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 7114-2011
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 764, 889, 896, 915
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 766
Descriptores
Posesión · Poseedor · Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25669-2014, 6 de julio de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 25669-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

8

Santiago, seis de julio de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol 7114-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, a fojas 1 y siguientes, compareció don Andrés Hoyl Larraín, abogado, en representación de nombre reservado, quien a su vez lo hace representado por nombre reservado y nombre reservado, en su calidad de curadores conjuntos y definitivos de su representado, quien dedujo demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado, por sí, y en representación de Miguel Olivares Elizondo Limitada o Agrícola La Maloca Ltda., solicitando se ordene a los demandados la restitución y devolución dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, de todos y cada uno de los bienes muebles que singulariza, con costas.

Fundamentando su pretensión, sostiene que el actor desde el año 2004, cuando tenía 85 años, presenta sus facultades mentales seriamente deterioradas, lo que llevó a su hija doña nombre reservado a solicitar la interdicción por demencia, lo que también hizo su otro hijo, nombre reservado, quienes obtuvieron sentencia favorable de primer grado el 9 de marzo de 2009, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, tribunal que designó como curadores definitivos a los mencionados Pilar y Alberto, excluyendo expresamente al demandado nombre reservado, en atención a los abusos que cometió, quien además compareció al juicio de interdicción como tercero coadyuvante, oponiéndose a la solicitud, todo ello con el objeto de continuar aprovechándose de su padre anciano y enfermo.

Asevera que en el año 2005, época en que se constituyó la sociedad demandada, entre nombre reservado y el actor, este último se encontraba con Alzheimer, y por ello imposibilitado de conocer el alcance y sentido de sus acciones, tal como se verifica de las cláusulas contractuales, según detalla y que dan cuenta justamente del abuso cometido por el mencionado nombre reservado respecto de los bienes de su padre.

Por último, afirma que la parte demandada además se quedó con todos los bienes muebles que señala así como también la maquinaria agrícola y vehículos que singulariza, aprovechándose justamente del delicado estado de salud mental del demandante, por lo que solicita su íntegra restitución.

Los demandados contestaron la demanda y solicitaron su rechazo. Asimismo, dedujeron demanda reconvencional de prescripción.

Señalan que en la especie no concurre ninguno de los presupuestos para el éxito de la acción reivindicatoria, puesto que en relación a la mayoría de las cosas que se especifican en la demanda son meros tenedores, careciendo de la calidad de poseedores no dueños de las cosas, por lo que la acción de marras no es la idónea para lograr la restitución de las especies consistentes en: mesa comedor, seis sillas comedor, mueble antiguo para discos, mueble tipo buffet, dos camas una plaza, tocador antiguo, cama 1 ½ plaza, velador madera metal, cajonera madera, dos lámparas velador, refrigerador, dos bancas de fierro, juego living madera, mesa centro, equipo música, bar madera totora, rejilla chimenea, cama 2 plazas, cómoda, dos mesas de noche, dos lámparas de velador botiquín, enceradora, romana 500 kilos, tornillo luque, esmeril, semilladora maíz, semilladora trigo, rastra control remoto, pala hidráulica, Kongklide rastra, compresor, pistola para pertrolear, dos fumigadores M 423, niveladora MN 8025, arado subsolador, motobomba, arado cincel, tractor Fiat, tractor MF 290 1985, tractor MF 290 1990, triturador Jan, arado Baldan, roperos de madera adosados a la casa, mueble de cocina aéreo, mueble de cocina de pie lavaplatos, y velador de madera.

En relación a otros bienes muebles, afirman los demandados que no se encuentran en su poder ni en calidad de poseedores ni de meros tenedores, puesto que no existen o se encuentran físicamente en la propiedad donde habita don nombre reservado, o bien, fueron transferidos con anticipación a la declaratoria de interdicción, y que corresponden a los siguientes: cocina Fensa, dos juegos de loza, dos juegos de vasos altos, colección discos Gardel, colección discos varios, colección discos 45, alfombra de cuero de vaca, bajada de cama de cuero de oveja, estructura de fierro para disco, manta vicuña (manta cubre el cuerpo de la Sra. nombre reservado (QEPD), madre de nombre reservado.), juego de servicio de uso diario, juego de servicio de buena calidad, cuatro figuras artesanía de greda, seis jarrones de café, juego de tazas greda, tetera negra, tetera china, enceradora, motosierra, cortadora pasto, extractor, bomba aceite, cargador batería, cultivadora Abon, arado AF 4, rastra Ransomes de 18 discos, dos colosos, remolque “Fernández”, equipo purif Aire, transformador 10 KVA, máquina espantapájaros, y trompo abonador.

Por último, aseveran que el reloj marca Omega reclamado, fue obsequiado a nombre reservado por su padre para la navidad de 2006, de ese modo, es propietario por donación del mismo y en relación al camión marca Isuzu, éste fue legítimamente transferido por el señor nombre reservado a la demandada Agrícola La Maloca Ltda. en el año 2005.

Sin perjuicio de lo anterior, alegaron como excepción la prescripción adquisitiva respecto de estos dos últimos bienes y demanda reconvencional de prescripción en relación a los mismos.

Por sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 235 y siguientes, se acogió la demanda sólo en lo que dice relación con el camión marca Isuzu y del reloj marca Omega, ordenando la restitución de esas especies al demandante dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, sin costas. Asimismo, desestimó la excepción de prescripción y la demanda reconvencional.

El demandante apeló de ese fallo, adhiriéndose al recurso el demandado y, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por determinación de veintiséis de agosto del año recién pasado, rolante a fojas 428 y siguientes, lo revocó sólo en aquella parte que ordena restituir el camión Isuzu, y en su lugar decide que se rechaza la demanda en este acápite, confirmándose en los demás apelado.

En su contra, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en los artículos 889, 895 y 915 todos del Código Civil, al concluir los jueces del mérito que por haber reconocido los demandados que tenían en su poder los bienes muebles en calidad de meros tenedores y no como poseedores, la demanda reivindicatoria sería improcedente.

Así entonces, se reconoció que dichos bienes son de propiedad de la parte demandante, pero se desestimó la demanda, no obstante estar demostrado que los demandados se han negado a restituir las especies objeto de la acción, los que mantienen en su poder, sin devolverlos a quien correspondía. Asimismo, se acreditó que la contraria se apropió de los mismos, sin que existiera acto o contrato celebrado entre las partes, apoderándose, en definitiva, de todas las especies que se demandan. Luego, los errores cometidos por los sentenciadores en este caso consisten en que no aplicaron ninguna de las normas citadas, a pesar de la prueba y los hechos indiscutidos del proceso que dan cuenta que el demandante es el dueño de los bienes objeto de la demanda; que se trata de bienes singulares que se encuentran en poder de los demandados, quienes además, reconocieron tener buena parte de los mismos en su poder en calidad de meros tenedores, negándose a restituirlos.

Desde otra perspectiva, afirma el recurrente que si los demandados no se hubieran comportado como poseedores de los bienes en cuestión, no habría sido necesario reclamar su restitución, por cuanto ellos conocen desde por lo menos el año 2009 el inventario de los bienes del demandante don nombre reservado, el que fue confeccionado por sus curadores al momento de asumir el cargo; inventario que se ha acompañado a los autos, respecto del cual los demandados admiten tener en su poder la mayoría de ellos.

De esta manera, sigue el arbitrio, el rechazo de la demanda constituye un error que debe ser enmendado, puesto que a los sentenciadores les bastó que los demandados afirmaran que eran meros tenedores para rechazar la demanda, existiendo una doble equivocación, pues por una parte, nunca se acreditó por éstos la calidad que invocaron, salvo sus propios dichos, no obstante demostrarse que tenían en su poder los bienes, y por otra parte, no consideraron que la acción reivindicatoria resulta procedente en contra de los meros tenedores, en caso que los demandados tuvieren tal calidad.

Termina señalando que los demandados no han restituido los bienes en cuestión al actor, lo que da cuenta precisamente que no han admitido dominio ajeno de los mismos y que sólo una vez que fueron demandados en este juicio han afirmado, como maniobra únicamente destinada a burlar los derechos de su parte, que poseían los bienes -principalmente maquinaria agrícola- en calidad de meros tenedores, reconociendo justamente el dominio o propiedad de don nombre reservado;

SEGUNDO: Que constituye un hecho de la causa el derecho dominio de don nombre reservado respecto de cada uno de los bienes muebles enumerados en el acápite V de la demanda de fojas 1;

TERCERO: Que atendida la prueba rendida, y en lo que importa al presente recurso, los jueces de la instancia rechazaron la demanda, salvo en lo que dice relación con el reloj marca Omega, para lo cual sostuvieron que el actor no demostró que se encuentra privado o destituido de la posesión de los bienes que reivindica y que el demandado sea el poseedor no dueño de aquéllos con ánimo de señor y dueño, desvirtuando la alegación del contendor de ser un mero tenedor de los mismos, lo que impide la configuración de los presupuestos de la acción impetrada.

La Corte de Apelaciones, en la misma dirección y con el objeto de confirmar la decisión del a quo, sostuvo que de conformidad a lo preceptuado por el artículo 915 del Código Civil, efectivamente no se requiere ser únicamente poseedor para ser sujeto pasivo de la demanda de autos, puesto que la acción alcanza también el mero tenedor de la cosa reivindicada, cuando éste la retenga indebidamente, lo que tampoco se ha probado en estos autos;

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas sustantivas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces a acoger la demanda, atendido que, sea que los demandados se consideren meros tenedores o poseedores de las especies objeto de la demanda, es lo cierto que tienen algunas de las cosas en su poder y se han negado a restituirlas a su legítimo dueño y, que siendo todo ello así, correspondía hacer lugar a la acción reivindicatoria y ordenar la restitución de ellas en los términos expuestos;

QUINTO: Que constituye un hecho establecido por los jueces del fondo que el demandado tiene el carácter de mero tenedor de las siguientes especies: mesa comedor, seis sillas comedor, mueble antiguo para discos, mueble tipo buffet, dos camas una plaza, tocador antiguo, cama 1 ½ plaza, velador madera metal, cajonera madera, dos lámparas velador, refrigerador, dos bancas de fierro, juego living madera, mesa centro, equipo música, bar madera totora, rejilla chimenea, cama 2 plazas, cómoda, dos mesas de noche, dos lámparas de velador botiquín, enceradora, romana 500 kilos, tornillo luque, esmeril, semilladora maíz, semilladora trigo, rastra control remoto, pala hidráulica, Kongklide rastra, compresor, pistola para pertrolear, dos fumigadores M 423, niveladora MN 8025, arado subsolador, motobomba, arado cincel, tractor Fiat, tractor MF 290 1985, tractor MF 290 1990, triturador Jan, arado Baldan, roperos de madera adosados a la casa, mueble de cocina aéreo, mueble de cocina de pie lavaplatos, y velador de madera.

SEXTO: Que para determinar si se han cometido los vicios de nulidad reclamados, corresponde precisar en qué casos, conforme a la ley, tiene lugar la acción reivindicatoria y en particular, si ésta es procedente, tratándose de los meros tenedores. Sobre el particular, es menester tener presente que la acción reivindicatoria como máxima expresión de protección del derecho de dominio es procedente, según resulta del examen del artículo 915 del Código Civil, no solo tratándose de aquella que dirige el dueño no poseedor de un bien sino también el dueño en contra del mero tenedor, que retiene indebidamente dicho bien, tal como ha sido reconocido reiteradamente por esta Corte, en sentencias de 21 de Septiembre de 1955, R. tomo 52, sec 1ª , p.294, de 12 de Mayo de 1959, R. tomo 56, sec. 1ª , p. 126, de 12 de Mayo de 1992, R. tomo 89, sec. 1ª, p.51, y en forma más reciente en sentencia de esta Corte rol 10671-2011, de 14 de Diciembre de 2011;

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al haber concluido los sentenciadores del fondo que en la especie no concurrían los presupuestos de la acción reivindicatoria han incurrido en el error de derecho que se denuncia en el recurso y ese error ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, motivo suficiente para que la casación en el fondo sea acogida, considerando que en el caso de autos la demanda fue desestimada, justamente, por no concurrir la exigencia a la que se viene aludiendo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 431, contra la sentencia de veintiséis de agosto del año pasado, escrita a fojas 428 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol N° 25.669-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sres. Juan Fuentes B., Carlos Aránguiz Z. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.