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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 23578-201415 jul 2015
Fecha
15 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
nombre reservado con Design S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2351-2012
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16003-2010
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Milton Juica Arancibia, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1707, 1708, 1709, 2117
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 355, 426, 427, 428
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Principio de legalidad · Contrato de prestación de servicios profesionales · Acción de cobro de honorarios · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Principio de prueba por escrito · Crítica a la ponderación de la prueba · Cobro de comisiones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23578-2014, 15 de julio de 2015, «con Design S. A.»

Texto íntegro

Santiago, quince de julio de dos mil quince.

Vistos:

En autos caratulados “nombre reservado con Design S.A.”, número de rol C-16003-2010, seguidos ante el 28º Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 50 y siguientes, se rechazó la demanda de cobro de honorarios, sin costas.

Dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinte de junio de dos mil catorce, según consta a fojas 100 y siguientes, sin costas.

En contra de la referida sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 428 en relación a los artículos 346, 355, 384, 426 y 427, todos del Código de Procedimiento Civil; y la transgresión de los artículos 1708 y 1709 del Código Civil. Solicita que se acoja el recurso, y se declare la nulidad de la sentencia en cuestión, dictando acto seguido otra de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente sostiene que se prescindió de la aplicación de las normas sobre valoración de la prueba que la ley establece en forma perentoria, incurriendo así en el vicio de nulidad por infracción a las leyes reguladoras de la prueba. Señala que la sentencia incurrió en cinco infracciones de ley. La primera refiere a la falsa aplicación de los artículos 1708 y 1709 del Código Civil. El recurrente excluye del ámbito de aplicación de estas reglas que contemplan la improcedencia de la prueba testimonial en el caso de obligaciones que deban constar por escrito, como ocurre con los contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias mensuales. En síntesis, el argumento expuesto reside en que la relación contractual que estima incumplida al no haberse pagado los honorarios corresponde a una prestación de servicios en que no existe un valor o precio determinado por las partes, dado que los honorarios se calcularían en relación a las utilidades que obtuviere la demandada en cada uno de los proyectos adjudicados y desarrollados. No habría, según su parecer, un contrato que contuviera la entrega o promesa de una cosa con precio determinado. La segunda infracción que denuncia el recurrente y se refiere a la supuesta prescindencia del artículo 384 Nº 3 en relación al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. Se critica que los sentenciadores hayan otorgado plena prueba a la testimonial de la demandada, resaltando que no se consideró el testimonio de don nombre reservado, el cual le parece a la recurrente ser más valioso que aquellos presentados por la demandada. En tercer lugar, el recursomanifiesta que se incurrió en infracción al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que sólo se otorgó valor probatorio a los documentos que acompañara en la parte que beneficiaban a la demandada, obviando aquello que le perjudicaba, lo que importa una divisibilidad del documento que infringe el citado artículo 346. En cuarto lugar, se estima lesionado el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 355 del mismo cuerpo legal, al no haberse realizado ningún análisis de los documentos acompañados. Por último, se manifiesta disconforme el recurrente al haberse infringido en la sentencia el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, lo que “ha provocado la imposibilidad de hacer justicia”, realizando en esta parte una síntesis de los yerros recién mencionados, reflejado, conforme lo cree el recurrente, una incorrecta valoración de la prueba, tanto respecto a los medios de prueba en particular como aquellos en conjunto, lo que significó que no se diera por establecida una presunción judicial.

Por lo señalado, estima que los errores de derecho que detalla han influido de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues si no se hubieran verificado las infracciones denunciadas se habría hecho lugar a la demanda.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, y en la de reemplazo que debe dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se acoja la demanda.

2° Que los sentenciadores del fondo no dieron por acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios, cuyo precio reclama el recurrente, puesto que se estimó que las pruebas aportadas por el actor eran insuficientes e inconducentes para acreditarlo. Sólo se tuvo por probado la existencia de diversas relaciones comerciales entre las partes del juicio, sin que haya podido darse por probado el contrato específico, ni tampoco el contenido del mismo, lo que redunda en la imposibilidad de conocer las comisiones que se habrían devengado a favor del actor.

3° Que los hechos expuestos resultan inamovibles para esta Corte, a menos que se denuncie de manera eficiente la conculcación de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, que se verifica cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, se desconoce el valor probatorio asignado por la ley de manera obligatoria a determinados medios de prueba, o se altera el orden de precedencia que el legislador señala.

4° Que, sin embargo, el recurrente en lo que respecta a las infracciones del artículo 384 Nº 3 en relación al artículo 428, artículo 346, artículo 428 en relación con el artículo 355 y artículo 426, todos del Código de Procedimiento Civil, se limita a discrepar de la valoración de la prueba realizada por los tribunales del fondo, sin que justifique una infracción efectiva a leyes reguladoras de la prueba. En efecto, respecto al artículo 384 Nº 3 en relación al artículo 428, su crítica se dirige a la preferencia del juzgador por una prueba testimonial en vez de otra; en cuanto al yerro que se habría producido por lesión al artículo 346, lo que en verdad cuestiona es la valoración de la prueba documental efectuada por el tribunal del fondo; en lo relativo al artículo 428 en relación con el artículo 355, entiende que no hubo análisis de la prueba documental, lo que no efectivo, bastando considerar que la propia recurrente estima que dicha valoración fue errada, lo cual se contradice con el hecho que ahora la estime inexistente; y por último, en lo que respecta al artículo 426, el recurrente entiende que el juez debió ponderar las pruebas que aportó del tal manera que le sirvieran para construir una presunción judicial, en aplicación al artículo 1712 del Código Civil. Sin perjuicio que esta última norma no se entiende vulnerada, lo que propone el recurrente no es en realidad la aplicación de una presunción, sino que cuestiona el razonamiento plasmado en la sentencia, lo que constituye una divergencia en los argumentos de la decisión, pero en ningún caso una vulneración de una ley reguladora de la prueba.

5º Que, en razón de lo anterior, se debe concluir que los sentenciadores de segundo grado no han incurrido en las infracciones que se le imputan a título de leyes reguladoras de la prueba, pues como lo consignan, el demandado no comprobó la existencia y contenido del contrato de prestación de servicios.

6º Que, en relación a la infracción a los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, cabe tener presente que la prueba en el derecho civil se encuentra dominada por un principio de legalidad que está previsto en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, los que retomando lo señalado en el artículo 1341 del Código Civil francés, señalan que “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito” y “Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias”. El origen de estas reglas está en la Ordenanza de Merlin, cuyo texto data de 1566, en el cual se señala “desde ahora todas las cosas que excedan de la suma o valor de cien libras, deberán ser otorgadas ante notario y testigos, sin que sea posible recibir ninguna prueba por testigos”; regla que inspira el citado artículo 1341, que a su turno constituye la fuente de nuestros artículos 1708 y 1709 del Código Civil. El sentido de la prohibición aparece en un contexto en que se comenzó a desconfiar de la prueba testimonial dado el decaimiento del temor a incurrir en el pecado del perjurio, decayendo la credibilidad de la prueba oral. Se trata de una limitación a la libertad de prueba, que resulta aplicable a todo contrato “que contenga la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias”. El recurrente, según se dijo, impugna la aplicación de estas reglas, pues entiende que no resulta aplicable a los contratos de prestación de servicios, cuyo precio en este caso sería indeterminado. No puede compartirse que la limitación exija que la cuantificación sea sólo posible a la época de la celebración del contrato, dado que en la especie el demandante exige una suma muy superior a aquella que establece el artículo 1709 que se estima infringida, quedando dentro del ámbito de aplicación de la regla. Una cuestión distinta, pero que no se alega por el recurrente, es que exista un principio de prueba por escrito, lo que permite aceptar una excepción a la prueba literal que exigen los artículos 1708 y 1709 del Código Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 100 y siguientes.

Se previene que la ministra Chevesich no comparte el motivo 6°, porque, en su concepto, el actor con la prueba testifical que rindió pretendió acreditar que celebró con la demandada un contrato de prestación de servicios, en concreto, sus términos, condiciones y estipulaciones, esto es, el hecho que fue fijado como sustancial, pertinente y controvertido en el punto signado con el número 1° de la interlocutoria de prueba que rola a fojas 28; razón por la que estima que se conculcó lo que disponen los artículos 1708 y 1709 del Código Civil al no admitirse dicho medio de prueba para el objetivo señalado. En lo que concierne al monto de los honorarios, si no ha sido determinado por convención de las partes y como la gratuidad no se presume, de conformidad con lo previsto en el artículo 2117 del referido código, corresponde al juez de la causa regularlos, tal como se solicitó en la demanda de cobro de honorarios.

Acordada después de desestimada la indicación previa de la ministra Chevesich en orden a hacer uso de la facultad establecida en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, porque, en su opinión, la sentencia impugnada incurre en el vicio de nulidad formal consagrado en el artículo 768 número 5 del citado cuerpo legal, en relación a lo que previene el número 4 del artículo 170 de dicho código, que debe entenderse complementada con lo que dispone el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 6° y 7°. El requisito de contener las sentencias las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que puedan impugnar las resoluciones que los agravia deduciendo los recursos establecidos en la ley. Lo anterior, porque, en concepto de la disidente, el análisis de la prueba documental no satisface las exigencias que señalan dichos preceptos y que debe cumplir toda sentencia, en la medida que la impugnada en lo que atañe a los dieciocho documentos acompañados en segunda instancia, con citación y no objetados, además de no reseñar el contenido de los mismos en su parte sustancial, únicamente expresa que “…se refieren a relaciones y negociaciones comerciales entre las partes sin que sea posible determinar a cuál de los contratos convenidos se refieren…”; lo que implica necesariamente que no se efectuó un examen pormenorizado del mérito que surge de dichos instrumentos.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Abogado Integrante Carlos Pizarro Wilson y la disidencia, su autora.

Rol N° 23.578-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de julio de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a quince de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.