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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 11992-201415 jul 2015
Fecha
15 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Precario
Carátula
Agricola Santa Lucila Limitada con Club Deportivo Santa Lucila **
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 5477-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1290-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 384
Descriptores
Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11992-2014, 15 de julio de 2015, «Agricola Santa Lucila Limitada con Club Deportivo Santa Lucila **»

Texto íntegro

Santiago, quince de julio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N°1290-2012, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, caratulados “Agrícola Santa Lucila Limitada con Club Deportivo Santa Lucila”, por sentencia de cinco de julio de dos mil trece, se rechazó la demanda de terminación de comodato precario, intentada en lo principal, y se acogió la demanda subsidiaria de precario, ordenando a la parte demandada la restitución de la propiedad que ocupa, correspondiente al inmueble inscrito a fojas 3542 N° 2718 del Registro de Propiedad de 2011, ubicado en la comuna de Requínoa, dentro de tercero día contado desde que el fallo quede firme y ejecutoriado.

Se alzó la parte demandada, y una de las Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil catorce, confirmó el fallo apelado.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo recurrido y se dicte acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo que rechace la demanda de comodato precario y la de precario, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurrente funda su recurso, señalando que los sentenciadores infringieron las leyes reguladoras de la prueba, al no haber asignado el valor que corresponde a la testimonial, confesional y documental que singulariza. Indica que de haber sido correctamente aplicadas, se habría acreditado que la ocupación, por parte del demandado, de la cancha de fútbol materia de estos autos data de los años’70, del Proyecto de Parcelación San José de la Corporación de la Reforma Agraria, en la Comuna de Requínoa; que el actual representante legal de la sociedad demandante, nombre reservado, adquirió del Servicio Agrícola y Ganadero, la Reserva Cora N°3 del referido proyecto de parcelación, que era parte del predio Santa Lucila Norte, en donde se ubicaba una cancha de fútbol y una escuela, pero sin embargo dicha adquisición no incluyó la cancha ni la escuela, quedando excluidas del proyecto por cuanto estaban destinadas y eran utilizadas por los habitantes del sector como espacios de educación y recreación, siendo, posteriormente, destruida la cancha original para emplazar allí un asentamiento urbano y reemplazada por otra, con el acuerdo de su propietario el señor nombre reservado y el Club Deportivo demandado; todos elementos fácticos que, según razona, habrían conducido a estimar que la ocupación de la cancha de fútbol no se verifica por la sola tolerancia o ignorancia del dueño.

Atendido lo anterior, prosigue el recurrente, falta en el caso sub-lite uno de los requisitos legales para entender que concurre la figura del simple precario, por lo que también el fallo atacado infringe lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, al haber sido falsamente aplicado, ya que lo que correspondía era desestimar la demanda.

Al desarrollar las infracciones a las leyes reguladoras de la prueba que denuncia, refiere, en primer término, que se vulneró la regla 2° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que otorga valor de plena prueba a la declaración de dos o más testigos que cumplan los requisitos que dicha norma exige. Indica que en el caso de autos los testigos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado estuvieron contestes en que el representante legal de la demandante hizo un traspaso, cambio, permuta o trueque de una parte de su predio al Club Deportivo Santa Lucila, para instalar la cancha de fútbol que antes estaba en la Reserva Cora N° 3 del Proyecto de Parcelación San José; hecho que, señala, no fue desvirtuado por otro medio de prueba, por lo que cabía dar aplicación a lo dispuesto en la norma citada, teniendo por establecido el traspaso o permuta a que se refieren los testigos.

Agrega que también se infringió el artículo 1713 del Código Civil, que se refiere al valor que cabe otorgarle a la confesión judicial. Señala que el representante legal de la demandada, y anterior dueño del predio materia del litigio, al absolver posiciones confesó que los bienes cancha de fútbol construida por la ANFA (Asociación Nacional de Fútbol Amateur) y Escuela Santa Lucila estaban en la Reserva Cora N° 3, que él adquirió la citada Reserva y que luego la aportó en dominio a la demandante –Agrícola Santa Lucila - con todos sus usos, costumbres, servidumbres y en el estado que actualmente se encontraba, lo cual entonces incluye el uso de la cancha de fútbol, por lo que, a su juicio, conforme a la norma antes referida, dicha confesión debió haber producido plena prueba. Señala que la mencionada circunstancia también se aprecia en el Proyecto de Parcelación San José, emitido por la Corporación de la Reforma Agraria, en su página 18, párrafo sexto, y acompañado al juicio, del que se desprendería claramente, la voluntad de la Corporación de la Reforma Agraria, en cuanto al uso de la cancha de fútbol por la demandada y, en general, por los habitantes del sector Santa Lucila de la Comuna de Requínoa.

Añade que, además, se infringieron los artículos 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, último que prescribe que el instrumento público no hace plena fe de la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, salvo en contra de los declarantes. Menciona el recurrente que, de la copia autorizada de la constitución de la sociedad demandante, se establece que el aporte que hizo el actual representante legal de la sociedad demandante a ésta, del inmueble materia de la discusión, lo era con todos sus usos, costumbres, servidumbres y en el estado que actualmente se encontraba, lo que, entiende, incluía el uso de la cancha de fútbol por parte de su representada. Por lo mismo, continúa el recurrente, como el citado documento tiene el carácter de instrumento público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, se acompañó legalmente en el juicio, no fue objetado y se otorgó por la propia sociedad demandante, la declaración que en tales términos se consigna correspondía que hiciera plena fe en contra de la demandante.

Termina señalando el modo en que las infracciones denunciadas habrían influido en lo dispositivo del fallo, en tanto de no haberse incurrido en éstas necesariamente se tendría que haber concluido que la ocupación por parte de la demandada no lo es por ignorancia o mera tolerancia de la parte demandante, y por lo mismo no se dan los presupuestos del artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, y en consecuencia, la demanda debió ser rechazada.

Segundo: Que son hechos establecidos en el proceso, los siguientes:

1) La demandante tiene la posesión inscrita del inmueble ubicado en la comuna de Requínoa, que rola a fojas 3542 N° 2718 del Registro de Propiedad del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, de una superficie aproximada de 24 hectáreas;

2) La demandada ocupa una cancha de fútbol ubicada en el inmueble de propiedad de la actora referido en el punto anterior;

3) El representante legal de la demandante, nombre reservado, tiene la posesión inscrita del inmueble correspondiente a la “Reserva Cora N° 3”, del proyecto de Parcelación “San José”, de 1,5 hectáreas físicas;

4) Originariamente se ubicó en la Reserva Cora N°3 antes individualizada, un colegio y una cancha de fútbol;

5) La cancha de fútbol objeto del juicio, no se encuentra físicamente ubicada en la Reserva Cora N° 3, sino que en el predio del actor singularizado en el punto 1);

6) El predio del actor singularizado en el punto 1) no tiene gravamen alguno constituido por la Cora;

6) La cancha de fútbol “gravada por la Cora” es la denominada Reserva 4-A, que es de propiedad de una sucesión hereditaria que no es parte del juicio.

Tercero: Que sobre la base de lo anterior y considerando, además, que de la documental rendida no aparece ninguna condición que obligara al antiguo dueño del predio en que se emplaza la cancha de fútbol –y actual representante de la sociedad demandante– a construir un campo deportivo dentro de su propiedad, los jueces del fondo estimaron que no se había acreditado un derecho distinto a la mera tolerancia del dueño, por lo que hicieron lugar a la acción de precario intentada por la demandante en forma subsidiaria.

Cuarto: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que resuelven la controversia, resultan inamovibles para este tribunal de casación –como surge con nitidez de lo dispuesto en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil– a menos que los jueces del fondo hubieren vulnerado las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza, se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio, o se altera el orden de precedencia que la ley les diere.

Las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, pero no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia.

Quinto: Que, el recurrente sostiene que se habría configurado una supuesta vulneración del artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos presentados por su parte, están contestes en que el representante legal de la demandante hizo un traspaso, cambio o permuta de una parte de su predio al Club Deportivo Santa Lucila, para instalar la cancha de fútbol que antes se encontraba en la mentada Reserva Cora N°3, y sus declaraciones no han sido desvirtuadas por otro medio de prueba.

Al respecto, basta considerar que la citada disposición, precisamente en su numeral 2°, da reglas para aquilatar el mérito o la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos, de manera que es una apreciación que queda entregada al juez y no puede ser controlada en sede de casación. En efecto, el artículo 384 parte destacando que los “tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos”, conforme a las reglas que indica, entre las cuales el N°2 establece que “la de dos o más testigos contestes en el hecho…podrá constituir plena prueba…”. En tal circunstancia, al no otorgar a la prueba testimonial el valor probatorio que la recurrente plantea, los jueces del fondo han hecho uso de su facultad privativa para apreciar la fuerza probatoria de dichas declaraciones, por lo que mal pueden haber incurrido en la infracción denunciada.

Sexto: Que, con respecto a la supuesta infracción del artículo 1713 del Código Civil, en relación al valor que debería habérsele otorgado a la confesión del representante legal de la sociedad demandante prestada en juicio, el recurrente sostiene que éste confesó que la cancha de fútbol y la escuela Santa Lucila estaban en la Reserva Cora N°3 (posición N°3), que él adquirió dicha Reserva y que luego la aportó en dominio a Agrícola Santa Lucila, con todos sus usos, costumbres, servidumbres y en el estado en que se encontraba (posición N°11), lo cual incluye la cancha de fútbol. A su juicio, pues, se habría incurrido en la infracción señalada, desde que la norma no ha sido aplicada en el caso de autos, no obstante que lo declarado por el representante legal de la demandante hace plena fe en su contra.

Al respecto, es menester señalar que, examinada la diligencia de absolución de posiciones que rola a fojas 85 y siguientes, es posible concordar con el recurrente en cuanto a que el absolvente, don nombre reservado contesta afirmativamente la posición N°3, en que se le consulta si dentro de la Reserva Cora N°3 se emplazaba la Escuela Santa Lucila y una cancha de fútbol construida por la Asociación Nacional de Fútbol Amateur; no ocurre lo mismo, sin embargo, con la posición N°11, en el sentido que, si bien el absolvente antes individualizado responde afirmativamente a lo allí consultado, esto es, que en la cláusula décimo sexta de la escritura pública de constitución de la sociedad Agrícola Santa Lucila, se señala que los bienes y derechos ahí aportados se hicieron como especie o cuerpo cierto, en el estado en que se encontraban, incluyendo todos sus usos, costumbres y servidumbres, de ahí no se desprende lo que afirma el recurrente, esto es, que se hubiere aportado la Reserva Cora N°3, por lo que dentro del aporte estaba incluida la cancha de fútbol.

En efecto, es un hecho establecido en el juicio, que la cancha de fútbol objeto de la controversia y que ocupaba el demandado, se encontraba en el predio de dominio de la demandante, individualizado en el N°1 del motivo segundo, que fue aportado por nombre reservado a la sociedad Agrícola Santa Lucila, y que ese predio es distinto a la Reserva Cora N°3 donde originalmente se encontraba emplazada una cancha de fútbol, de manera que no es posible concluir, a partir de lo declarado por el absolvente, que el aporte antes referido hubiere incluido la cancha de fútbol que existía en la Reserva Cora N°3.

En tal circunstancia, no habiéndose referido el absolvente a los hechos en los términos que el recurrente pretende, no se ha incurrido en la infracción denunciada.

Séptimo: Que, lo razonado en el motivo anterior, resulta útil para abordar la siguiente infracción a las leyes reguladoras de la prueba denunciada por el recurrente.

En efecto, se denuncia la infracción al artículo 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1700 del Código Civil, al no haber dado fuerza probatoria a lo declarado en instrumento público respecto del otorgante, atendido que de la copia autorizada de la constitución de la sociedad demandante, se establece que el aporte que hizo el actual representante legal del inmueble materia de la discusión, lo era con todos sus usos, costumbres, servidumbres y en el estado que actualmente se encontraba, lo que, entiende, incluía el uso de la cancha de fútbol por parte de su representada.

Como es posible apreciar, el recurrente incurre en el mismo error que se advirtió en el punto anterior, desde que parte de un supuesto que no se ajusta a los hechos acreditados en el juicio, cual es que el inmueble aportado a la sociedad demandante consiste en uno en que se encontraría emplazada la cancha de fútbol que antes existía en la Reserva Cora N°3, que adquirió el representante legal de la sociedad demandante. Lo anterior se explica porque la tesis defendida por la demandada, a través del juicio, ha sido que la cancha instalada en el inmueble aportado a la sociedad demandante, tiene su origen en un acuerdo o “condición esencial” que habría asumido el aportante al adquirir la Reserva Cora N°3, donde se encontraba originalmente la referida cancha y que lo obligaba a reubicarla en terrenos de su propiedad. Como quiera que sea, al no haberse acreditado tal condición esencial, no es posible atribuir a la cláusula contenida en la escritura de constitución de la sociedad demandante – en que se aporta el inmueble de autos con todos sus usos, costumbres y servidumbres– el alcance que se pretende, esto es, que ha de mantenerse la cancha de fútbol que instaló allí el antiguo dueño, cual si fuera un gravamen impuesto por el Servicio Agrícola y Ganadero al venderle la Reserva Cora N°3.

Por lo razonado, cabe concluir que tampoco se ha incurrido en la infracción a las normas denunciadas.

Octavo: Que, en consecuencia, al no prosperar el recurso en lo que respecta a los yerros antes analizados, resulta que los hechos fijados por los jueces del fondo se mantienen inamovibles, lo que hace inoficioso referirse a la infracción denunciada de la norma decisoria litis contenida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, relativa a la institución del precario, por cuanto su acogimiento pasa por la modificación de los hechos establecidos en el juicio, desde que su infracción está fundada en el hecho de no cumplirse con el requisito de estar ocupando el inmueble –cancha de fútbol– por mera tolerancia del dueño.

Así las cosas, el recurso de casación también habrá de ser desestimado en lo que toca a este capítulo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 142, en contra de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 141 de estos autos.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Blanco y señor Cerda, quienes estuvieron por acogerlo y, en la consecuente sentencia de reemplazo, desestimar la acción precaria.

Tienen para ello principalmente en consideración que:

1) La relación entre una persona y un bien raíz asume formas variadas que el derecho recoge bajo diversas denominaciones que, según su intensidad, asumen decrecientemente los nombres de dominio, posesión, tenencia y ocupación.

2) Más allá de ésas, en el extremo de la labilidad, se ubica una situación puramente de hecho, que el sabio civilista no había de desatender, como quiera que es propia de la contingencia humana, de la que la espacialidad es consubstancial, y que vincula a la persona con la materialidad de un espacio, un lugar, algo donde pasar, donde asentarse, por momentáneo que ello sea.

3) Bello la identificó como “precario”, caracterizada por estarse en lo de otro, sin que ese otro lo haya consentido contractualmente, sin que lo sepa o porque, sabiéndolo, se comporta de una manera tal, que denota lo tolera.

4)En la especie, el Club Deportivo Santa Lucía, demandado y recurrente, ha venido sosteniendo que le asiste derecho sobre el terreno precariado, que en virtud de un acuerdo con la actora, reemplazó al que la Reforma Agraria asignó como bien común destinado a deporte, en la finca de aquélla.

5) Creen los discrepantes que alegación semejante no puede ser razonablemente resuelta en un procedimiento cuyo destino específico es el excepcional escenario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, cuyo contexto de mera facticidad no compatibiliza con los parámetros que el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la ley primera impone a decisiones jurisdiccionales relacionadas con temas dominicales ni posesorios.

6) Cuanto más si se tiene en cuenta la complejidad jurídica y social de un régimen como el introducido por la Ley 16.640, en el que el interés por la comunidad de bienes destinados al deporte, entre otros, ha derivado en copiosa legislación ulterior, como la 19.386, siempre destinada al resguardo de ese propósito de bien social.

7) Entonces, disputada como aquí se encuentra la justificación de aquella presencia del Club Deportivo Santa Lucía que molesta y rechaza la Agrícola Santa Lucía Limitada, no consta nada de cuanto se dejó reseñado en la tercera de estas ideas, esto es, la necesaria ajenidad del plano que se usa como cancha de fútbol ni, de asumirse lo contrario, que una utilización semejante haya sido ignorada o, si no, simplemente aceptada por el titular.

Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez y el voto, el ministro Carlos Cerda Fernández.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N°11992-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de julio de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a quince de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.