Juicio arbitral
- Fecha
- 20 de julio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio arbitral
- Carátula
- Ohio National Seguros de Vida S. A. con Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3478-2014
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19089-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Juicio arbitral · Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Mérito ejecutivo · Obligación líquida · Excepción de pago · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Falta de prueba · Revoca sentencia apelada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29877-2014, 20 de julio de 2015, «Ohio National Seguros de Vida S. A. con Administradora de Mutuos…»
Historia del caso
En el mismo rol 29877-2014
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 20 jul 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de julio de dos mil quince.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada de fojas 209 y siguientes, previa eliminación de sus fundamentos cuarto al octavo, ambos inclusive.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que el numeral 1° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil reconoce como título idóneo para reclamar el cumplimiento de una obligación en un juicio ejecutivo a la “Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria”;
2.- Que en el caso de autos, la sentencia arbitral invocada por la actora presenta ese carácter, pues del mérito del proceso consta que las partes litigantes fueron notificadas de lo resuelto por el juez árbitro y no aparece que hayan impugnado lo decidido, operando así el efecto previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la falta de certificación de ejecutoriedad por el secretario impida desconocer esa condición al título, pues tal formalidad sólo da cuenta del hecho de encontrarse firme lo resuelto, lo que, por lo demás, tampoco fue controvertido por la ejecutada;
3.- Que, además, la obligación a que se refiere un título ejecutivo debe ser líquida, determinada o determinable y actualmente exigible, características que también presenta el de la especie, conforme se ha razonado en los basamentos quinto al undécimo de la sentencia de casación que antecede y que en este punto se tienen por expresamente reproducidos:
4.- Que, en consecuencia, la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil por cuyo intermedio la demandada pretendió restar mérito al título ejecutivo invocado de contrario sobre la base de no contener una obligación cuyo cumplimiento pueda demandarse compulsivamente, no podrá prosperar;
5.- Que en subsidio, la ejecutada opuso una excepción de pago aseverando que “todos y cada uno de los créditos adeudados por los deudores hipotecarios singularizados en el considerando vigésimo segundo de la mencionada sentencia han sido pagados a la demandante o están siendo servidos regularmente o bien han sido ejecutados judicialmente, satisfaciendo los importes de las respectivas acreencias”.
Para comprobar tal afirmación, acompañó los documentos que corren agregados de fojas 96 a 185, sin objeción de contrario, y promovió a fojas 192 la declaración de doña nombre reservado;
6.- Que al decir de la deudora, los señalados instrumentos, denominados “Informes de Remesa Mensual”, se referirían a los pagos recibidos por su parte y enviados a la ejecutante en las fechas que se mencionan. No obstante y aun cuando a su respecto la demandante haya guardado silencio, se advierte que carecen de signos de recepción o conformidad de parte de la acreedora, constituyendo entonces sólo una serie de antecedentes que emanan de la misma parte que los presenta al juicio. Además, la demandada anuncia a fojas 86 que esos instrumentos corresponden a las remesas enviadas a la actora en un período que, al tenor del fallo arbitral, ya fue considerado por el perito que actuó en ese proceso, condiciones todas por las cuales no es posible inferir razonablemente que los documentos den cuenta de la efectividad de los pagos que alega quien los hace valer.
Tampoco permite formar convicción del pago alegado la declaración de la único testigo que compareció al juicio, tanto porque aun cuando afirma en su condición de ex contadora de “Mutuo Centro” que se pagó la obligación, no es capaz de precisar la fecha en que habría ocurrido ni los montos adeudados, explicando más bien el procedimiento adoptado entre las partes respecto de la administración de la cartera hipotecaria entregada a la demandada, como por la limitación que a este respecto estatuye el artículo 1709 del Código Civil;
7.- Que, así, ante la falta de prueba idónea que permita demostrar la efectividad de los hechos que fundan el pago alegado, la excepción del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil tampoco tendrá acogida.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 384 N° 1, 426, 428 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 209 y siguientes en cuanto acoge la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil formulada a la ejecución por la ejecutada, y en su lugar se decide que se rechaza dicha excepción;
II.- Que correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la excepción del numeral 9° del artículo 464 antes citado, interpuesta subsidiariamente por la ejecutada, se la desestima.
En consecuencia, debe proseguirse la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la suma de 3.334,73 unidades de fomento en su equivalente en moneda nacional a la época del pago, más los intereses corrientes para operaciones reajustables devengados desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago efectivo, con costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Silva G.
N° 29.877-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.