Juicio ejecutivo
- Fecha
- 20 de julio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Ohio National Seguros de Vida S. A. con Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3478-2014
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19089-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Mandatario · Mandato · Excepción de pago · Juicio de cuentas · Cobro de pesos · Rendición de cuenta · Laudo arbitral · Juez árbitro · Obligación de rendir cuentas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29877-2014, 20 de julio de 2015, «Ohio National Seguros de Vida S. A. con Administradora de Mutuos…»
Historia del caso
En el mismo rol 29877-2014
- Casación en el fondo Juicio arbitral 20 jul 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de julio de dos mil quince.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pesos, caratulado “Ohio National Seguros de Vida S.A. con Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A.”, tramitado ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 19.089-2012, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 209 y siguientes, acogió la excepción del numeral N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que la demandada opuso a la ejecución, omitió pronunciamiento sobre la excepción de pago y, en definitiva, desestimó la acción de cobro compulsivo.
El fallo fue apelado por la actora y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de siete de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 230, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustantiva que se postula se sustenta, en concepto de la actora, en que la sentencia infringió lo preceptuado en los artículos 434 N° 1, 437, 438 y 464 N° 7 “y siguientes” del Código de Procedimiento Civil, lo que sucede al haber estimado los jueces que la sentencia arbitral que funda la ejecución tiene un carácter meramente declarativo y no condenatorio, como es el que realmente presenta, pues ese fallo determinó el incumplimiento en que incurrió la demandada de la obligación contenida en la letra i) de la cláusula décima del contrato en cuestión, estableciendo que ese incumplimiento le acarreó un perjuicio a la recurrente, equivalente a 3.334,73 unidades de fomento, monto que debe ser solucionado por la recurrida. Se trata, en consecuencia, de una obligación determinada y líquida, a la luz de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, de modo que resulta equivocado acoger la excepción opuesta por la deudora, decisión en la que además se infringe lo estatuido en los artículos 434 N° 1 y 437 del mismo cuerpo adjetivo;
SEGUNDO: Que la acción impetrada por la demandante se funda en la sentencia ejecutoriada de fecha 2 de abril de 2011 dictada por el Juez Árbitro don Jorge Barros Freire que hizo lugar a demanda de rendición de cuentas presentada en contra de la demandada con respecto a las partidas correspondientes a los deudores señalados en el considerando vigésimo segundo de la misma sentencia, determinando que el saldo de la cuenta no rendida por dicha sociedad a su mandante asciende a 3.334,37 unidades de fomento, cantidad que no ha sido solucionada por la demandada, requiriendo así el pago de ese monto, más intereses hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
La demandada opuso las excepciones de los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera la fundó en que la mencionada sentencia arbitral no contiene una obligación de dar, hacer o no hacer, pues solamente se limita en lo resolutivo a determinar el monto de la cuenta no rendida, sin señalar que la demandada “debe declarar nuevamente la cuenta rendida” (sic) ni menos que debe pagar dicha suma de dinero, resultando ser un pronunciamiento meramente declarativo de derechos que no es susceptible de ser ejecutado, todo lo cual, en su concepto, es concordante con el objeto y desarrollo del juicio arbitral sustanciado, en el cual la actora jamás solicitó que su parte fuera condenada al pago de suma de dinero alguna. Subsidiariamente opuso excepción de pago, aseverando que todos y cada uno de los créditos adeudados por los acreedores hipotecarios singularizados en el considerando vigésimo segundo de la sentencia arbitral han sido pagados a la demandante o están siendo servidos regularmente o bien han sido ejecutados judicialmente, satisfaciendo los importes de las respectivas acreencias;
TERCERO: Que en el fallo censurado los sentenciadores expresan que, sin perjuicio de no constar el certificado de ejecutoria de la sentencia invocada como título ejecutivo, “es el caso que en lo dispositivo de la sentencia arbitral se hace lugar a la demanda de rendición de cuentas respecto de determinadas partidas correspondiente a los deudores que señala e identifica en el considerando Vigésimo segundo y declara que el saldo de la cuenta no rendida por la demandada asciende a UF 3.334,73”, en razón de lo cual esa sentencia, en concepto de los juzgadores, “tiene el carácter meramente declarativo, constituyendo la mención de 3.334,73 UF una referencia a la suma a que asciende la cuenta no rendida, ello concordante con la nómina de deudores que se efectúa en la motivación Vigésimo segunda, mas no el establecimiento de una obligación de dar por dicha suma”, razonamientos en virtud de los cuales acogen la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, decisión que les permite omitir pronunciamiento sobre la excepción de pago planteada de manera subsidiaria;
CUARTO: Que, al tenor de los cuestionamientos formulados por la recurrente y los fundamentos expresados por los jueces para desestimar la ejecución fundada en lo resuelto en el juicio de cuentas tramitado por el juez árbitro don Jorge Barros Freire, parece propicio aclarar, primeramente, que el juicio arbitral en el que recayó la sentencia que invoca la ejecutante, como se anuncia en lo expositivo de ese pronunciamiento, tuvo por objeto “conocer y resolver las dificultades y controversias presentadas con respecto a la rendición de cuentas de la administración de la cartera de mutuos hipotecarios endosables convenida en el contrato suscrito entre las partes el 26 de agosto de 2004 y su complemento de 30 de noviembre de 2007”. En la demanda de rendición de cuentas, la ahora ejecutante requirió de la demandada rendir cuenta detallada y documentada de la administración de cada uno de los 86 mutuos hipotecarios endosables que se encontraban bajo su administración.
Habiéndose rechazado la cuenta rendida por la actual ejecutada, y luego de haberse discutido las cuestiones de hecho necesarias para establecer la cuenta definitiva, el juez árbitro determinó que la convención suscrita por las partes encierra un mandato conferido por Ohio a Mutuo Centro en virtud del cual esta última debía administrar ciertos negocios del mandante y rendir oportunamente la cuenta de su gestión.
En el considerando décimo de esa sentencia el juez aclara que no le corresponde pronunciarse acerca de la materia relativa a los perjuicios invocados sino que establecer únicamente “el saldo correspondiente de la cuenta, en la forma que ha debido rendirse”, para concluir en el motivo vigésimo tercero que el monto a que asciende la cuenta no oportunamente rendida por Mutuo Centro a Ohio es de 3.334,73 unidades de fomento, razón por la cual, en esa parte, la cuenta presentada queda rechazada.
En lo resolutivo se lee: “Que ha lugar a la demanda de rendición de cuentas presentada por Ohio National Seguros de Vida S.A. en contra de Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A. con respecto a las partidas correspondientes a los deudores señalados en el considerando vigésimo segundo que antecede, cuya nómina se tiene aquí por íntegramente reproducida y, en consecuencia, se declara que el saldo de la cuenta no rendida por esta última a aquélla asciende a la cantidad de UF 3.334,73”;
QUINTO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil, el mandato es un contrato de confianza, en virtud del cual una persona encarga la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
Dicho contrato -bilateral, por regla general- origina obligaciones para ambas partes, sin que interese para ello si el mandato es gratuito u oneroso y, en lo que toca al mandatario, las fundamentales son las de ejecutar el cometido del que se hizo cargo y rendir cuenta de su gestión;
SEXTO: Que el cumplimiento del deber de rendir cuentas, previsto en el artículo 2155 del Código Civil, se encuentra directamente vinculado a la naturaleza de la convención en referencia y la administración de bienes ajenos que ella supone. Luego, el deber de rendir una cuenta se asocia a la lógica matemática, dado que su cariz es eminentemente aritmético; esto es, presentar en forma ordenada y documentada, según corresponda, lo que el apoderado recibió, lo que gastó, lo que queda a favor del comitente y lo que resta en beneficio del mandatario.
A este respecto, se ha dicho que "la rendición de cuentas tiene por objeto principal poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a efecto la gestión del negocio, los resultados del mismo y la restitución de todo lo que el mandatario ha recibido en virtud del mandato, sea del propio mandante, sea de terceros, y aun cuando lo pagado por éstos no se deba al mandante”, (David Stitchkin B., "El Mandato Civil", Ed. Jurídica de Chile, 5° Edición, año 2008, pág. 401);
SÉPTIMO: Que, el juicio de cuentas ha sido reservado por el legislador al conocimiento y resolución de un juez árbitro, según lo prevé el numeral tercero del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales.
Se trata de un proceso donde todo lo relativo acerca del contenido de las cuentas le corresponde exclusivamente a la judicatura arbitral, constituyendo esa materia uno de los casos de arbitraje obligatorio;
OCTAVO: Que, ahora bien, aun cuando el examen y resolución de las controversias derivadas de la obligación de rendir cuentas le corresponde a los jueces árbitros, sin que en ello tenga ninguna intervención la justicia ordinaria, a ésta igualmente le corresponderá conocer las cuestiones relacionadas con la designación del árbitro y con la ejecución de lo dictaminado en sede arbitral.
En efecto, el juez civil no sólo intervendrá con anterioridad a la observación de la cuenta -en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 680 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo disponen los artículos 694 inciso 2º y 695 inciso 2º del mismo texto adjetivo- sino que también deberá conocer del cumplimiento de la resolución arbitral, cuando exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte del compromiso.
Conforme a lo prevenido en el inciso tercero del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, en nuestra legislación la potestad jurisdiccional de la cual se encuentran investidos los árbitros se encuentra desprovista de imperio o poder para hacer ejecutar sus resoluciones mediante procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, debiendo ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.
Es decir, si el cumplimiento de la sentencia arbitral ejecutoriada exige procedimientos de apremio o medidas compulsivas, será menester que aquella parte que obtuvo decisión favorable del tribunal arbitral, acuda a los jueces ordinarios para lograr el fin último de su demanda, lo que se traduce en el cumplimiento íntegro de lo ordenado por el tribunal que decidió en su favor en el litigio declarativo.
Lo anterior es lo que precisamente acontece en el caso de autos, pues el acreedor, premunido de una sentencia arbitral a la que atribuye en carácter de título ejecutivo, ha comparecido ante la justicia ordinaria con el objeto de obtener su cumplimiento;
NOVENO: Que, hechas las precisiones que anteceden, corresponde ahora abocarse al análisis del libelo de nulidad sustantiva deducido por la recurrente.
Como se anticipó, la acreedora asevera que los jueces infringen los artículos 434 N° 1, 437, 438 y 464 N° 7 “y siguientes” del Código de Procedimiento Civil, postulando, en síntesis, que los jueces restan mérito ejecutivo al fallo arbitral al estimar que presenta un carácter meramente declarativo.
Pues bien, analizado el título en cuestión y el procedimiento arbitral tenido a la vista se aprecia que la declaración que formula la sentencia del juez árbitro encuentra sustento precisamente en los antecedentes del proceso y la naturaleza del juicio a que se refiere, apareciendo suficientemente articulado el análisis que ha hecho el fallador respecto de la insuficiencia de la cuenta que debía rendir la actual ejecutada, determinándose que el mandatario no justificó debidamente la suma de 3.334,73 unidades de fomento que en el juicio arbitral se determinó como saldo de la cuenta no rendida por su parte, correspondiente a deudores que presentaron una situación anormal, con atrasos en los pagos, sin que esa situación fuera informada oportunamente al mandante, como era su obligación;
DÉCIMO: Que, así, la sentencia arbitral determina la infracción de la mandataria en los deberes asumidos y el rechazo de su cuenta por la suma a que se ha hecho referencia. Ello no constituye una simple declaración sino que constituye una obligación cuyo cumplimiento puede exigirse mediante el actual procedimiento, lo que acontece cada vez que una sentencia arbitral rechaza la cuenta rendida, sea que declare expresamente o no la necesidad de devolver o pagar lo que no pudo ser debidamente justificado;
UNDÉCIMO: Que el autor don Mario Casarino Viterbo, en su Manual de Derecho Procesal Civil, tomo IV, Cuarta Edición, página 102, en relación con lo que se viene reseñando, sostiene que “Hay diversos Juicios relacionados con la obligación de rendir cuenta:
a.- El juicio declarativo sobre cuentas, que se somete al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia y que se ajusta al procedimiento señalado para el procedimiento sumario (artículo 680 N° 8 del Código de Enjuiciamiento Civil), y su objeto es perseguir únicamente la declaración de la obligación de rendir una cuenta, en los casos que ella es impuesta por la Ley o el contrato y en que el deudor desconoce o rechaza su existencia;
b.- El juicio sobre cuentas, que es de conocimiento de un tribunal arbitral, siendo por expresa disposición del legislador de arbitraje forzoso (artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales), y su objeto se reduce a la presentación, análisis e impugnación o aprobación de las respectivas cuentas;
c.- El juicio ejecutivo sobre cuentas, que queda entregado al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, y tendrá lugar cuando la obligación de rendir cuenta conste de un título de aquellos que, según la ley, traen aparejada la ejecución (artículo 696 del Código de Procedimiento Civil). Aquí la obligación de rendir cuentas está preestablecida en forma indubitada y sólo existe resistencia del deudor a cumplirla; y
d.- El juicio ejecutivo posterior al sobre cuentas, que tiene lugar una vez terminado el juicio sobre cuentas mediante sentencia definitiva firme, que se pronuncia sobre las cuentas y sus impugnaciones, en que se sabrá, a ciencia cierta, si existe saldo a favor o en contra de la persona que debía rendirlas. Pues bien, ese saldo será cobrado ejecutivamente por quien corresponda”.
En el caso que se resuelve es evidente que, determinado por sentencia firme en el juicio señalado en la letra b) y lo expresado en el párrafo primero del raciocinio segundo del actual pronunciamiento, el actor, basado en ello, interpuso el juicio ejecutivo indicado en la letra d), apoyado en lo resuelto en la sentencia arbitral, que indudablemente tiene el carácter de título ejecutivo en lo referido a lo cobrado en estos autos, esto es, el monto que corresponde a la cuenta no rendida por la demandada;
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, al no resolverlo de ese modo, los jueces del fondo han infringido lo previsto en los artículos 434 N° 1, 437, 438 y 464 N° 7, pues han acogido una excepción relativa a la falta de requisitos del título invocado sobre la base de concluir que lo resuelto en ese pronunciamiento tiene un carácter meramente declarativo siendo que la decisión arbitral, como se ha explicado, da cuenta de una obligación no satisfecha que es líquida o determinada y actualmente exigible, inobservancia que debe ser enmendada privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal transgresión ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la ejecutante de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 231, en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 230, la que por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.
N° 29.877-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.