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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29699-201427 jul 2015
Fecha
27 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Nulidad procesal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6030-2014
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28217-2011
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Correa González
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560, 2347
Código Orgánico de Tribunales: art. 185
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Nulidad procesal · Contrato de arrendamiento · Compromiso · Incompetencia absoluta del tribunal · Obligación solidaria · Acción de cumplimiento de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29699-2014, 27 de julio de 2015, «con»

Texto íntegro

7

Santiago, veintisiete de julio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol 28.217-2011, seguidos ante el Decimotercer Juzgado Civil de Santiago, compareció Guillermo Campos Aravena, abogado, en representación de nombre reservado, nombre reservado y Elizabetta nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario de cumplimiento de obligación de dar en contra de la sucesión de nombre reservado, conformada por sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, y de nombre reservado, en su calidad de cónyuge sobreviviente, a fin de que se los condene en calidad de herederos del fiador y codeudor solidario de Exportadora Aconcagua Limitada a pagar por concepto de rentas de arrendamiento adeudadas el equivalente a 3.392,26 unidades de fomento, según el valor de ésta a la época del pago efectivo; más las multas que señala, así como también el importe total de las rentas de arrendamiento y multas que se devenguen durante la secuela del juicio, hasta que recaiga sentencia de término en la presente causa, con costas.

Explica que por escritura pública de fecha 31 de mayo de 1996, los demandantes dieron en arrendamiento a la sociedad "Exportadora Aconcagua Limitada", representada por nombre reservado, el inmueble consistente en la Parcela Nº 3 o Huingan Sur, comprendida entre los puntos f-g-j-i del plano respectivo, de la comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, arriendo que incluyó el derecho de aprovechamiento de aguas.

Indica que de acuerdo a la cláusula 5ª del contrato, se estipuló que la renta de arrendamiento se pagaría por anticipado, dentro de los 10 primeros días de cada período anual. Es del caso -afirma- que los demandados han infringido su obligación de pagar la renta de arrendamiento en los períodos acordados, devengándose el pago de las multas estipuladas, según detalla.

Por último, expone que de acuerdo a la cláusula 18ª de la escritura pública en que consta el contrato de arrendamiento, el demandado nombre reservado se constituyó en codeudor solidario de todas y cada una de las obligaciones que la arrendataria Exportadora Aconcagua Limitada asumió en virtud del contrato, razón por la que viene en deducir la demanda en su contra, en los términos que han sido reseñados.

Los demandados no evacuaron los traslados conferidos para contestar la demanda.

Dentro del término probatorio, la demandada nombre reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare la nulidad de todo lo obrado en autos y se decline la competencia del tribunal para conocer y fallar este asunto, por existir vicios de nulidad procesal que causan perjuicio a su parte, cual es, la incompetencia absoluta del tribunal y la nulidad en el emplazamiento practicado a ella y respecto de su hermano Fernando.

Por resolución de fecha veintiocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 97, se acogió el incidente de nulidad procesal interpuesto por la demandada, sin costas, y se declaró que el tribunal es absolutamente incompetente para seguir conociendo del asunto.

Apelado este fallo por los demandantes, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de treinta de septiembre del año dos mil catorce, rolante a fojas 118, lo confirmó.

En contra de esta determinación, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el abogado Guillermo Campos Aravena, en representación de los demandantes, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de septiembre de dos mil catorce, que confirmó con declaración la resolución del Decimotercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, de veintiocho de julio de dos mil catorce.

Segundo: Que la presente causa tiene su origen en una demanda de cumplimiento de obligación de dar dirigida en contra de los herederos del avalista y codeudor solidario de las obligaciones contractuales del arrendatario de un inmueble.

La resolución confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago declaró la incompetencia absoluta del tribunal para conocer de la demanda, en razón de que el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la misma tiene una cláusula arbitral que habría sustraído de la justicia ordinaria “el conocimiento de toda aplicación, interpretación, cumplimiento o incumplimiento que produjera dicha convención” (a fojas 97, vistos).

Tercero: Que el recurrente de casación en el fondo alega que, al confirmar la resolución que declaró la incompetencia absoluta de la justicia ordinaria, la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción de lo dispuesto en los artículos 1545 y 2347 del Código Civil y 185 y 227 del Código Orgánico de Tribunales.

Reclama, en primer lugar, que se habría infringido el artículo 1545 del Código Civil al extender a los avalistas y codeudores solidarios del arrendatario el efecto de una cláusula estipulada entre arrendador y arrendatario, desconociendo el efecto relativo de los contratos que consagra la citada disposición.

Sostiene, en segundo lugar, que dicha extensión importa asimismo infracción al artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, que establece las materias de arbitraje forzoso, al disponer que la demanda en el presente juicio, que no corresponde a ninguna de dichas materias, está sujeta a la jurisdicción arbitral.

En tercer lugar alega la violación del artículo 2347 del Código Civil. Explica que es un hecho de la causa, puesto que así se expresa en la cláusula decimoctava del contrato sublite, que el demandado asumió la calidad de "aval" (sic) y codeudor solidario respecto de las obligaciones asumidas por la parte arrendataria, de lo que se sigue que no es dable pretender que los efectos del compromiso alcancen a los fiadores, a menos que éstos hayan consentido en él, puesto que el pacto arbitral es un vínculo extraño. La norma en referencia señala expresamente en su primera parte que: "La fianza no se presume, ni debe extenderse a más que el tenor de lo expreso". En consecuencia, concluye, se ha infringido la norma al extender los efectos del compromiso a un tercero que, además de ser codeudor solidario, ha comparecido en calidad de avalista, esto es, como fiador de la deuda que se cobra en autos.

Por último, acusa la infracción del artículo 185 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual "La prórroga de competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores y codeudores". Es así como, indica, el pacto de arbitraje constituye una manera de sustraer el conocimiento y resolución de un asunto del juez llamado naturalmente a resolverla en razón del territorio o de la materia. Luego, la cláusula compromisoria importa jurídicamente una prórroga de competencia, prórroga que se verifica desde el juez natural a otro arbitral, ya que, como se dijo, el asunto sobre el que versa el presente juicio es de arbitraje voluntario y no forzoso. De esta forma, razona, la norma citada no hace más que aplicar al ámbito de las reglas de competencia el principio general de la relatividad de los efectos de un contrato y es por ello que ordena perentoriamente que el instituto de la prórroga sólo es capaz de producir efectos entre quienes la han pactado.

Cuarto: Que los siguientes hechos no han sido controvertidos:

1. Que con fecha 31 de mayo de 1996 se suscribió por escritura pública un contrato de arrendamiento entre los demandantes, en calidad de arrendadores, y la sociedad Exportadora Aconcagua Limitada, en calidad de arrendataria;

2. Que en la cláusula undécima de la citada escritura se estipula que "Cualquier duda, dificultad o divergencia que se produzca entre las partes con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento o incumplimiento de este contrato será resuelta por un árbitro arbitrador o amigable componedor quien actuará sin forma de juicio y en contra de cuyas resoluciones no procederá recurso alguno a los cuales las partes vienen expresamente en renunciar. Se designa en esta calidad de árbitro arbitrador en primer lugar a don nombre reservado y en su defecto a don nombre reservado. A falta de ambos, el árbitro será designado de común acuerdo por las partes y en perjuicio de acuerdo la designación corresponderá a la Justicia Ordinaria debiendo recaer dicho nombramiento en una persona que detente la calidad de abogado integrante de la Corte Suprema de Justicia”;

3. Que en la cláusula decimoctava del citado instrumento compareció nombre reservado, quien se constituyó en avalista y codeudor solidario “de todas y cada una de las obligaciones que mediante el presente instrumento asume la sociedad” arrendataria;

4. Que nombre reservado falleció el 2 de junio de 2012, sin alcanzar a ser notificado de la demandada de autos, y

5. Que los actuales demandados son todos los herederos de nombre reservado.

Quinto: Que el primer y cuarto vicio denunciado por el recurrente consiste en la supuesta infracción del artículo 227 de Código Orgánico de Tribunales, que señala las materias de arbitraje forzoso. La justicia ordinaria puede infringir esta disposición de dos modos, a saber: la primera, declinando competencia para conocer de un asunto en razón de que corresponde a una materia de arbitraje forzoso, a pesar de no serlo; la segunda, conociendo de un asunto que corresponde a alguna de las materias señaladas en el artículo 227. El recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido esta disposición del primer modo señalado.

Para desestimar esta alegación basta constatar que la resolución que declaró la incompetencia absoluta del tribunal no se fundó en que el cumplimiento forzado de obligaciones de dar sea una materia de arbitraje forzoso. Se fundó, únicamente, en la cláusula contractual citada en el tercer numeral del considerando precedente.

Sexto: Que los otros tres vicios acusados por el recurrente comparten las siguientes premisas: (a) la obligación convencional de someter un asunto a juicio de árbitros alcanza solo a las partes que la pactaron y (b) en el caso sub lite, la cláusula contractual fue pactada exclusivamente entre arrendador y arrendatario, y no así entre arrendador y avalista y codeudor solidario. En efecto, solo de aceptarse estas premisas se seguiría que la resolución que declaró la incompetencia del tribunal habría extendido la cláusula arbitral a terceros, lo cual podría importar infracción al efecto relativo de los contratos, reconocido tanto genérica (art. 1545 del Código Civil) como especialmente, en relación al pacto de prórroga de competencia (art. 185 del Código Orgánico de Tribunales).

En consecuencia, antes de examinar cada una de estas disposiciones, deberá evaluarse si las citadas premisas son correctas. Según se demostrará, esta evaluación es suficiente para descartar la supuesta infracción de los artículos 1545 del Código Civil y 185 del Código Orgánico de Tribunales.

Séptimo: Que la primera de las premisas indicadas en el considerando anterior, esto es, que la obligación convencional de someter un asunto a juicio de árbitros alcanza solo a las partes que la pactaron, es correcta.

Octavo: Que la corrección de la segunda premisa, esto es, que en el caso sub lite la cláusula arbitral fue pactada exclusivamente entre arrendador y arrendatario, y no así entre arrendador y avalista y codeudor solidario, exige interpretar el contrato señalado en el primer numeral del considerando cuarto.

Cabe señalar, en primer lugar, que el recurrente no reclama que los jueces de instancia hayan infringido las reglas sobre interpretación de los contratos, que se encuentran en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil. Esto bastaría para que esta Corte Suprema desestimara la supuesta infracción de los artículos 1545 del Código Civil y 185 del Código Orgánico de Tribunales. En efecto, si el recurrente no alega que se haya cometido un error al interpretar el contrato, ni señala la manera en que se habrían infringido las reglas sobre su interpretación, esta Corte Suprema no puede revisar la interpretación del contrato hecha por los jueces de instancia.

Noveno: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, la interpretación de la cláusula arbitral hecha por los jueces de instancia aparece consistente con el hecho que arrendadores, arrendataria y avalista y codeudor solidario comparecieron en una misma escritura pública, así como con la amplitud de la cláusula arbitral, que expresamente comprende las dificultades o divergencias que se produzcan con motivo del “cumplimiento o incumplimiento de este contrato”.

Décimo: Que, en consecuencia, esta Corte Suprema no puede dar por correcto que la cláusula arbitral haya sido pactada exclusivamente entre arrendador y arrendatario y no entre arrendador y avalista. Al estimar que la cláusula alcanzaba también a estos últimos, los jueces de instancia no infringieron las reglas de interpretación de los contratos. En consecuencia, dichos jueces no han extendido dicha cláusula a terceros, en infracción del efecto relativo de los contratos que genéricamente establece el artículo 1545 del Código Civil y, relativo al pacto de prórroga de competencia, el artículo 185 del Código Orgánico de Tribunales.

Undécimo: Que resta todavía examinar si el artículo 2347 impedía a los jueces de instancia concluir que la cláusula arbitral alcanzaba al avalista y codeudor solidario. En lo pertinente para este examen, dicho artículo dispone: “La fianza no se presume, ni debe extenderse a más que el tenor de lo expreso”. Esta prohibición de presumir y de extender la fianza se debe a que por ella una persona responde de una obligación ajena (Código Civil, art. 2335). Es justo que esta obligación, dado que es un gravamen personal en beneficio de otro, quede limitada “al tenor de lo expreso”. Esta limitación tiene sin embargo la finalidad de proteger al fiador, no la de perjudicarlo.

Una cláusula arbitral no tiene el efecto de extender la responsabilidad del fiador, que es aquello que el artículo 2347 del Código Civil prohíbe hacer “a más que el tenor de lo expreso”. Resulta especialmente determinante que en el caso sub lite sean los avalistas quienes invocan la cláusula arbitral. Los jueces de instancia resolvieron correctamente al no recurrir al citado artículo, que constituye una garantía al fiador, para desestimar la interpretación de la cláusula arbitral que los fiadores reclamaban.

Duodécimo: Que, atendidas las consideraciones precedentes, se desestimará el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 119, por el abogado Guillermo Campos Aravena en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de mayo del año recién pasado, escrita a fojas 118.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Correa.

Rol Nº 29.699-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Rodrigo Correa G. y Juan Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. nombre reservado, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.