Legitimación activa
- Fecha
- 10 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 372-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Victoria, Rol 96-2011
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Álvaro Quintanilla Pérez
- Descriptores
- Legitimación activa · Recurso de casación en el fondo · Lesión enorme · Usufructo vitalicio · Nuda propiedad · Rescisión por lesión enorme · Acción resolutoria · Venta de bienes inmuebles · Comuneros · Error de derecho/Influencia sustancial · Bien inmueble · Mandato tácito y recíproco · Acogido recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27485-2014, 10 de agosto de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 27485-2014
- Casación en el fondo Usufructo vitalicio 10 ago 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-96-2011 del Juzgado de Letras de Victoria, por rescisión de contrato por lesión enorme, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, don Rafael Enrique Cueto Canales, abogado, en representación de doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado y de doña nombre reservado, quien a su vez comparece en representación de sus hermanos, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, comuneros en la sucesión quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, dedujo demanda de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme en contra de doña nombre reservado.
La demanda se funda en que por escritura pública de 25 de enero de 2008, se procedió a la venta de la nuda propiedad del inmueble individualizado como lote seis, de veintidós coma ochocientas noventa hectáreas, resultante de la subdivisión de los predios San Bartolo y Santa María, ubicado en la comuna de Victoria, compareciendo como vendedor, don nombre reservado, en representación de la propietaria, doña nombre reservado y, en calidad de compradora doña nombre reservado, siendo el precio estipulado la suma de $20.000.000, pagadero en parcialidades que se extienden hasta diciembre de 2011, el que es inferior a la mitad del justo precio de la propiedad; reservándose la vendedora el usufructo vitalicio de la propiedad.
La parte demandada solicitó el rechazo de la acción deducida, alegando la falta de legitimación activa de los comparecientes por no representar a la totalidad de los herederos y en cuanto al fondo sostuvo la improcedencia de la figura de la lesión enorme en los contratos aleatorios como sería el caso de la compraventa de la nuda propiedad, en que existe un usufructo vitalicio y, además, argumentó que al haber renunciado las partes a la condición resolutoria tácita en el contrato de compraventa no era procedente esta acción.
Po sentencia de primera instancia de dieciocho de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 265, se rechazó la demanda de rescisión por lesión enorme, por falta de legitimidad activa de los demandantes.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintidós de julio de dos mil catorce, confirmó el fallo apelado.
Contra esta última decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 19, 2305 y 2081 en relación al artículo 1889, todos del Código Civil, argumentando que según la primera de las disposiciones legales citadas, las facultades de cada comunero sobre la cosa común, son las mismas que aquellas que cabe a los socios en el haber social. Así, conforme al artículo 2081 del referido texto legal, siempre que no se haya confiado la administración a uno o más de los comuneros, no cabe sino entender que cada uno de ellos ha recibido de los otros las facultades de administración del párrafo 4° del título XXVIII del Libro IV del Código, esto es, las de conservación, reparación y mejora de los objetos que conforman el haber común.
Expone que la existencia de esta facultad emana de lo que la doctrina denomina “mandato tácito y recíproco”, el que permite a cada uno de los comuneros, por separado, el ejercicio de acciones encaminadas a salvaguardar ese patrimonio indiviso, efecto propio que se busca al ejercer la acción rescisoria por causa de lesión enorme.
Señala que de este modo, yerran profundamente los jueces del fondo al estimar que la acción rescisoria debió, en todo caso, ser ejercida por la totalidad de los indivisarios y se equivocan más todavía al estimar que la acción rescisoria por lesión enorme es una acción diversa a la administración y conservación de los bienes comunes.
Arguye que no cabe duda que los sentenciadores han incurrido en un severo error de derecho en relación a las normas indicadas, pues han citado ambos artículos en su sentencia, pero han dejado de aplicarlos en su exacto fin y alcance al caso sub lite. En efecto, el sentido del artículo 2305 y la manera en que se relaciona con el artículo 2081, ambos del Código Civil es claro, por lo que conforme al artículo 19 del mismo Código, no se puede desatender su tenor literal que abarca en su integridad al artículo 2081, a pretexto de consultar su espíritu, acudiendo a la “…doctrina y al origen del precepto…”, como lo hace en el considerando 17° del fallo de primer grado, que es mantenido por el de segunda instancia.
Indica, que como consecuencia de haber dejado de aplicar las normas antes señaladas, ha desestimado también el artículo 1889 del Código Civil, puesto que no obstante concurrir en la especie, todos y cada uno de los presupuestos para hacer lugar a la acción de rescisión por causa de lesión enorme consignada en dicho precepto, la rechaza.
SEGUNDO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1.-Que la demandada celebró contrato de compraventa con fecha 25 de enero de 2008, respecto de la nuda propiedad del lote 6, de 122,890 hectáreas en la suma de $ 20.000.000, en cuotas, por cuanto la propietaria, doña nombre reservado se reservó el usufructo de dicha propiedad, con el representante de la propietaria, don nombre reservado, quien actuó con mandato general otorgado con fecha 5 de enero de 1996;
2.- Que doña nombre reservado es heredera de doña nombre reservado.
TERCERO: Que la sentencia impugnada resolvió rechazar la demanda por considerar que la acción impetrada no es de aquellas destinadas a la administración y conservación de los bienes comunes, pudiendo, por ende, sólo ejercerse en forma conjunta por los comuneros. Así y apareciendo de los antecedentes agregados a la causa, que no comparecieron todos los comuneros para deducir la acción de rescisión por lesión enorme, concluyen que carecen de legitimidad activa.
CUARTO: Que al respecto cabe señalar que, conforme a lo prescrito por el artículo 2305 del Código Civil, el derecho de cada comunero sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social y, según esto, con arreglo a la norma del artículo 2081 del mencionado Código, el que no se haya otorgado la administración a uno o más de los socios, en este caso comuneros, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con la facultad de cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que conforman el haber común en este caso, entre otras. Este mandato tácito y recíproco entre los socios, extrapolado a los integrantes de la cosa común, lleva a sostener el derecho que éstos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar ese patrimonio indiviso.
QUINTO: Que en este sentido, debe considerarse que una de las finalidades perseguidas en el caso que se decide con el ejercicio de la acción intentada, es la restitución del inmueble materia de la compraventa a la comunidad de la cual forman parte los comuneros que han deducido la demanda y, en tal virtud, es dable concluir que su formulación corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comuneros están facultados para interponerla conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil.
SEXTO: Que, lo anterior, encuentra fundamento precisamente en que la acción interpuesta debe ser deducida en tiempo, y antes de que se pierda definitivamente la posibilidad de invocarla, por lo que indefectiblemente es un acto de conservación del objeto común, según la interpretación armónica de los preceptos antes aludidos.
SEPTIMO: Que, al haber concluido lo contrario, los sentenciadores han incurrido en los yerros denunciados, constitutivos de la vulneración de las normas citadas, al efectuar una incorrecta interpretación y aplicación de las mismas, los que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que han determinado el rechazo de una acción para cuyo ejercicio, los demandantes en su calidad de comuneros se encontraban habilitados para ejercer.
OCTAVO: Que conforme a lo señalado el recurso intentado será acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 316, por la abogada doña Valentina Araneda Villagra, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 313, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla P.
N°27.485-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Carlos Pizarro W.
No firma el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.