Contrato de mutuo
- Fecha
- 11 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1050-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5546-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Contrato de mutuo · Cheque protestado · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Abandono del procedimiento · Cómputo del plazo de prescripción · Prescripción de la acción cambiaria · Prescripción acción de cobro
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 903-2015, 11 de agosto de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 903-2015
- Casación en el fondo Contrato de mutuo 11 ago 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, once de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 903-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol N° C-5546-2012, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de veinte de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 249 y siguientes, en la parte que revocó el fallo de primer grado de nueve de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 211 y siguientes, que acogía con costas la demanda y condenaba al demandado al pago de $5.000.000 y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción de fojas 61 y negó lugar a la demanda, sin costas.
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de nulidad sustancial el recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092, 1545, 2492 y 2515 del Código Civil, en razón de que acoge la excepción de prescripción, entendiendo que la acción deducida es la acción cambiaria emanada del pagaré, en circunstancia que éste sólo se acompañó en parte de prueba del mutuo de dinero, tratándose de una acción ordinaria de cobro de pesos, que prescribe en cinco años de acuerdo al artículo 2515 del Código Civil y no en el plazo de un año que regula el artículo 98 de la Ley 18.092.
Agrega que el abandono del procedimiento decretado en el juicio ejecutivo seguido con anterioridad entre las partes no impide perseguir la acción ordinaria de cobro de pesos, ya que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil sólo impide seguir adelante el procedimiento abandonado.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente arbitrio cabe tener presente que en estos autos don nombre reservado dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de nombre reservado a fin de que pague la suma de $5.000.000, correspondiente al saldo insoluto de un mutuo de dinero. Funda el libelo en que el 16 de agosto de 2010 entregó al demandado un mutuo de dinero por $8.100.000, según consta en un pagaré suscrito en igual fecha, suma que debía pagarse en seis cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 16 de septiembre de 2010 y la última el 16 de febrero de 2011. Indica que el demandado solo pago las dos primeras cuotas, por un total de $3.100.000, adeudando las cuatro últimas, por un monto total de $5.000.000, las cuales fueron documentadas con cuatro cheques, por $1.400.000, $1.300.000, $1.200.000 y $1.100.000, que debían pagarse los días 16 de los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y enero y febrero de 2011, cheques que fueron protestados por cuenta cerrada y orden de no pago.
Agrega que el pagaré no fue pagado a su vencimiento, siendo protestado ante Notario con fecha 2 de marzo de 2011, y si bien inició un juicio ejecutivo de cobro, Rol C-1741-2011, en el que se rechazaron las excepciones del ejecutado, dicho procedimiento se declaró abandonado por resolución de 11 de octubre de 2012, por lo que se ve en la necesidad de deducir demanda ordinaria de cobro de pesos a fin de obtener el pago del saldo del mutuo.
TERCERO: Que el demandado al evacuar la dúplica formuló excepción de prescripción de la acción intentada en autos, expresando que la parte demandante funda su demanda en un pagaré vencido, toda vez que ha transcurrido en exceso el plazo de un año que permitía su cobro judicial según el artículo 107 en relación con el artículo 98 de la Ley 18.092, por cuanto la demanda fue notificada con fecha 21 de noviembre de 2012, esto es, más de un año después del vencimiento de la última cuota en la que debía pagarse el pagaré, con fecha 16 de febrero de 2011.
CUARTO: Que por resolución de primer grado se acogió la demanda, desestimando por ende la excepción de prescripción alegada. Para decidir en la forma dicha el juez a quo consideró en particular que la prueba documental que reseña en el motivo quinto, consistente en copia autorizada del pagaré suscrito por el demandado con fecha 16 de agosto de 2010, con su respectivo protesto al dorso, más las copias de los cuatro cheques girados por el demandado para el pago del monto del pagaré y las copias del juicio ejecutivo rol C-1741-2011, acredita la existencia y contenido de la obligación, sin que el demandado haya probado la extinción de la misma, indicando que la prescripción alegada sólo sería procedente respecto del título ejecutivo, más no de la acción ordinaria.
Por su parte el tribunal de alzada, al revocar el fallo de primer grado y acoger la prescripción alegada por el demandado, tuvo presente -en síntesis- que el demandante fundó su demanda en el cobro del pagaré, según se colige de diversos párrafos de la solicitud de medida prejudicial y de la demanda y que no hay constancia alguna de un negocio causal subyacente, por lo que estima que se trata de una acción cambiaria, cuyo plazo de prescripción es de un año conforme al artículo 98 de la Ley 18.092, el cual debe contarse desde el vencimiento de la última cuota, con fecha 16 de febrero de 2011, por lo que a la notificación de la demanda, el 21 de noviembre de 2012, ya había transcurrido en su totalidad. Agregan los sentenciadores de segundo grado que el artículo 98 de la citada ley no distingue entre acción ejecutiva y ordinaria, sino que estatuye un plazo único de un año para la acción cambiaria emanada del pagaré, el que, por tanto, no puede extenderse en los términos del artículo 2515 del Código Civil.
QUINTO: Que para determinar si se han producido las infracciones de ley denunciadas por la parte recurrente, corresponde tener en consideración que son hechos de la causa los siguientes:
a) nombre reservado con fecha 16 de agosto de 2010 suscribió un pagaré a la orden de nombre reservado por la suma de $8.100.00, sin intereses y reajustes, ante el Notario Público de Temuco don Humberto Toro Martínez Conde.
b) Se estipuló que dicha obligación se pagaría en seis cuotas, cuyo pago se garantizó con seis cheques, de los cuales no fueron pagados los N° 1668648 de fecha 16 de noviembre de 2010 por $1.400.000, N° 1668649 de fecha 16 de diciembre de 2010 por $1.300.000, N° 1668650 de fecha 16 de enero de 2011 por $1.200.000 y N° 1668651 de fecha 16 de enero de 2012 por $1.100.000.
c) nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado invocando como título ejecutivo el pagaré suscrito el 16 de agosto de 2010, acción que se conoció ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco en la causa rol C-1741-2011, en la que con fecha 30 de enero de 2012 se dictó sentencia que rechazó las excepciones del ejecutado y se ordenó seguir adelante la ejecución, proceso en el que, sin embargo, con fecha 11 de octubre de 2012 se decretó el abandono del procedimiento.
d) La demanda de cobro de pesos intentada en estos autos se notificó al demandado con fecha 21 de noviembre de 2012.
SEXTO: Que de lo expuesto en los motivos que anteceden resulta palmario que la acción deducida en esta causa es la que emana del contrato de mutuo, distinta e independiente de la acción cambiaria que surge del pagaré sin consideración al negocio causal que pudiere haberle dado origen, diferencia entre una y otra que ha reconocido reiteradamente esta Corte Suprema y en forma reciente en la causa Rol 1862-2013. En este sentido se ha dicho que el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento que la ley denomina acción cambiaria, empero no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación.
Ello deviene de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N° 18.092 que dispone que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación, precepto aplicable además a los pagarés de acuerdo con lo que prevé el artículo 107 de la misma Ley. De este modo, del tenor del citado artículo 12 se desprende con claridad que salvo que las partes lo pacten explícitamente, suscrito el pagaré subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al mutuante como la acción cambiaria que nace del documento mercantil. Estas acciones, que tienen causas de pedir distintas, pueden coexistir, y se rigen por sus propias reglas de prescripción; la primera, por la del artículo 2515 del Código Civil y la segunda, por la del artículo 98 de la citada Ley N° 18.092.
SÉPTIMO: Que zanjado que la acción ejercida en el caso sub lite es aquella derivada del mutuo y no del pagaré acompañado a la demanda, es decir, la emanada de la relación jurídica que dio origen al pagaré y que está constituida por el aludido préstamo de dinero, del que el pagaré de autos no es sino una prueba documental que acredita su existencia, conviene precisar que la referida acción ordinaria prescribe en el plazo cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible, conforme al artículo 2515 del Código Civil, no siendo aplicable, por ende, las normas que regulan la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré previstas en los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092, conclusión que también se refuerza con la circunstancia que la tramitación del juicio se verificó conforme a las reglas de juicio ordinario y no del ejecutivo.
OCTAVO: Que ahora bien, siendo un hecho de la causa que el demandado no pagó las cuatro últimas cuotas en que debía cancelarse el crédito, vencidas los días 16 de los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2012, resulta evidente que a la fecha de notificación de la demanda, el 21 de noviembre de 2012, no había transcurrido el plazo de cinco años que el artículo 2515 del Código Civil exige para la prescripción de la acción ordinaria emanada del mutuo, por lo que no cabía que los jueces del grado declararan prescrita la obligación cobrada en autos, menos aún si para ello calificaron erróneamente la acción ejercida en autos y la relación jurídica que liga a la partes, con todo lo cual efectivamente infringieron el artículo 1545 del Código Civil que consagra la fuerza obligatoria de la ley del contrato y las normas sobre prescripción ya referidas, que tratan de manera diferenciada aquella que se aplica a la acción ordinaria derivada del mutuo y la que corresponde a la acción cambiaria que surge del pagaré, el que, en este caso, sólo sirve de sustento y prueba de la relación jurídica subyacente, como ya se explicó.
NOVENO: Que de acuerdo con lo expuesto y razonado en los fundamentos que anteceden, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante necesariamente ha de ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 254 por el abogado don Carlos Barría Aguilar, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 249 y siguientes, sólo en cuanto revoca el fallo de primer grado, de nueve de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 211 y siguientes y, en su lugar, acoge la prescripción y rechaza la demanda de fojas 46, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 903-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Ricardo Blanco H. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Blanco y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.