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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32021-201413 ago 2015
Fecha
13 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Santander con Inmobiliaria Tabolango LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2920-2014
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6690-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Acción de desposeimiento · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Rechaza excepción · Rechaza casación en el fondo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32021-2014, 13 de agosto de 2015, «Banco Santander con Inmobiliaria Tabolango LIMITADA.»

Texto íntegro

Santiago, trece de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En autos rol 6.690-2013 seguidos ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, en juicio sobre demanda ejecutiva de desposeimiento de finca hipotecada caratulado “Banco Santander con Inmobiliaria Tabolango Limitada”, el Banco Santander Chile interpuso una demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Inmobiliaria Tabolango Limitada. Señala que según consta de los documentos acompañados en el proceso, la sociedad Pesquera Chañaral S.A. presentó proposiciones de convenio judicial preventivo de continuación efectiva y total de las actividades industriales, comerciales y económicas y el otorgamiento de nuevos plazos para el pago de la totalidad de su pasivo, ante el Primer Juzgado Civil de Santiago en causa Rol N°62.101-2008, el que se tuvo por aprobado por resolución de fecha 12 de Enero de 2009 y en la especie se pactó que se debían pagar las sumas adeudadas en 24 cuotas cuatrimestrales, iguales y sucesivas hasta amortizar el 100% del capital más intereses, con primer vencimiento el 12 de Julio de 2009 y así sucesivamente. Precisa que el referido convenio fue objeto de sucesivas modificaciones, así es como mediante Juntas de Acreedores celebradas el 8 y 22 de Julio de 2010 fue modificado el convenio en cuestión, fijándose nuevas condiciones y plazos para el pago de las obligaciones del convenio, concediéndose 90 días de prórroga para el pago de la primera cuota y así sucesivamente el vencimiento de las cuotas de los cuatrimestres siguientes, contados desde la aprobación de la referida modificación, pudiendo además los acreedores optar por un pago de 30% al contado o continuar sujetos al convenio. Señala que el ejecutante optó por continuar con el convenio, debiendo recibir el pago de la primera cuota de capital e intereses el día 20 de Octubre de 2010, y a contar de esta última fecha regiría el calendario de pagos cuatrimestral con tasa del 6% anual.

Hizo presente que su parte verificó créditos en contra del proponente por $1.022.377.232, monto que conforme con las posteriores modificaciones del convenio debía ser pagado en 24 cuotas cuatrimestrales, iguales y sucesivas, más intereses ascendentes al 6% anual a contar del día 20 de Octubre de 2010 y así sucesivamente, compromiso que no cumplió la Pesquera Chañaral S.A.

Por su parte, agrega que la Sociedad Inmobiliaria Tabolango Limitada constituyó por escrituras públicas, ambas de fecha 23 de Octubre de 2008, otorgadas ante el Notario de Santiago don Cosme Fernando Gomila Gatica, hipotecas debidamente inscritas de primer grado sobre las propiedades raíces ubicadas en la comuna de Limache, que corresponden al lote C-9 y C-5 del Lote C del plano 941 del Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Limache año 2003 y sobre todo lo edificado y plantado en ellas, a fin de garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de todas y cualesquiera de las obligaciones que la sociedad Pesquera Chañaral S.A. tenga actualmente o en el futuro en favor de Banco Santander Chile, sea el Banco acreedor originario o cesionario de tales títulos suscritos o girados a favor de terceros.

Siendo los bienes hipotecados de una tercera poseedora y no de la deudora personal, se procedió, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, a notificar el desposeimiento de las fincas hipotecadas a la sociedad Inmobiliaria Tabolango Limitada, para los efectos que dentro del plazo de diez días pagara la deuda garantizada o abandonara los inmuebles hipotecados ante el tribunal bajo apercibimiento legal, cuestión que no ocurrió.

La ejecutada opuso, en lo pertinente al recurso, la excepción del artículo 464 n°7 del Código de Procedimiento Civil, fundando la excepción referida en los mismos argumentos expuestos en su escrito de oposición respecto de la excepción de nulidad, sosteniendo que el vicio referido se configura al adolecer el título de un requisito o formalidad para que tenga fuerza ejecutiva, por cuanto la prórroga del plazo para el pago del crédito acordado por la Junta de Acreedores el 07 de octubre de 2009 se pactó en contravención a lo dispuesto en el Convenio Judicial aprobado por la junta y por el tribunal, sin que mediara modificación del mismo con el cumplimiento de las solemnidades legales.

En subsidio de las excepciones opuestas opuso la de falta de fuerza ejecutiva del título, señalando que el título de autos consiste en la protocolización del convenio, en los términos que señala el artículo 192 de la Ley de Quiebras; sin embargo, de la simple lectura de la norma en cuestión resulta que la referida protocolización tiene la virtud de ser considerada escritura pública sólo para los efectos que en la norma se indica, esto es para la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el convenio, situación diversa de aquella que afecta a la ejecutada cuya garantía fue otorgada ex ante de aquella situación.

Finalmente señaló que uno de los efectos de la celebración de un convenio judicial es la suspensión de las ejecuciones particulares de los diferentes acreedores del fallido para perseguir el pago de sus créditos; sin embargo, para el caso en que el proponente no cumpliera con las estipulaciones acordadas en el convenio, la legislación establece la acción de incumplimiento de convenio a fin de dejarlo sin efecto y con el objeto de que se proceda a la liquidación del activo y del pasivo del fallido de conformidad a las reglas generales de la quiebra.

De acuerdo con lo anterior y de lo dispuesto por los artículos 211 y 214 de la Ley de Quiebras, para que cualquier acreedor pueda perseguir el cobro de sus acreencias en contra del proponente se requiere previamente de la declaración de incumplimiento del convenio, pues sólo en virtud de dicha resolución se abre el procedimiento concursal y se vuelven exigibles sus créditos, pudiendo además desde ese momento ejecutarse las garantías existentes en relación a los créditos, ya sea otorgadas por el propio deudor o por terceros; en la especie, no consta que algún acreedor haya solicitado tal declaración y mucho menos que esta se haya decretado por resolución firme y ejecutoriada, hechos que debieron existir al momento de iniciarse el presente procedimiento y de invocarse el título ejecutivo, motivo por el cual no es actualmente exigible la obligación que se pretende cobrar.

Argumentando respecto de la misma excepción señala que el ejecutante ha invocado como título las copias autorizadas de la protocolización del acta de la junta de acreedores que acuerda el convenio judicial propuesto por Pesquera Chañaral S.A., de la resolución que lo aprueba y del certificado de ejecutoria del mismo, así como de sus posteriores modificaciones, pero sin invocar ni acompañar los títulos ejecutivos verificados en dicho convenio y en virtud de los cuales el ejecutante tuvo derecho a participar en el mismo como acreedor. En efecto, en la especie el ejecutante como acreedor de Pesquera Chañaral S.A. verificó en el convenio judicial preventivo créditos en razón de cuatro pagarés. De lo anterior se sigue que al haber existido un convenio judicial preventivo donde se modificaron las condiciones de los créditos verificados por Banco Santander, sin mediar participación alguna del ejecutado, necesariamente debió invocarse y acompañarse dichos pagarés pues ellos constituirían el título ejecutivo del Banco, y al no haberlo hecho falta al título invocado alguno de los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva.

En definitiva carecen de mérito ejecutivo las copias acompañadas al proceso, por cuanto éstas por sí solas no son título ejecutivo suficiente desde el momento que no se allegaron los pagarés de donde nacerían las acreencias del ejecutante.

Que evacuando el traslado de las excepciones la ejecutada señaló con relación a la falta de fuerza ejecutiva del título invocado que reitera los argumentos expuestos con relación a la excepción de nulidad. En este sentido es preciso señalar que la ejecutante indicó que existe una resolución ejecutoriada dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, de fecha 9 de Diciembre de 2010, que tuvo por aprobada la última modificación al convenio preventivo de fecha 22 de Junio de 2010. Añade que aun cuando la modificación al convenio verificada el 7 de Octubre de 2009 no se hubiese llevado a efecto conforme la normativa legal y su sanción hubiese sido la nulidad de la misma, no es menos cierto que la posterior modificación de fecha 22 de Julio de 2010 y aprobada por resolución del 9 de Diciembre del mismo año sí produjo sus efectos jurídicos, de suerte que esa junta y esa resolución judicial sanearon cualquier vicio anterior e interrumpió la prescripción para el pago de la primera cuota del convenio y cuotas posteriores, careciendo por tanto de relevancia determinar si una prórroga fue o no válida, si hubo prórrogas posteriores realizadas bajo la normativa legal pertinente.

Agrega que se ha invocado como título ejecutivo una copia de la protocolización del Convenio y copia protocolizada de sus modificaciones posteriores de conformidad al artículo 192 inciso 4°del Código de Comercio, en relación con el artículo 434 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Hace presente que conforme dispone el referido inciso 4° del artículo 192, una vez protocolizada el acta de la junta en que se acuerde el convenio y la resolución que lo apruebe con certificado de ejecutoria, dicha protocolización valdrá como escritura pública para todos los efectos legales sin hacer ninguna distinción , restricción y/o interpretación según se pretende de contrario.

Con relación al argumento invocado por el ejecutado de que no se ha declarado el incumplimiento del convenio, señala que consta en autos que las hipotecas constituidas por la ejecutada fueron otorgadas el 23 de Octubre de 2008, esto es antes de que fuera aprobado el convenio preventivo de autos y por tanto no le resulta aplicable la disposición señalada en el artículo 192 del Código de Comercio que se refiere a las cauciones que hubieren garantizado total o parcialmente el convenio y no a las obligaciones contraídas con anterioridad al mismo.

Por su parte, para rechazar el argumento de que el ejecutante no habría acompañado los títulos ejecutivos verificados en el convenio y en virtud de los cuales tuvo derecho a participar en el mismo como acreedor que corresponden a cuatro pagarés, señaló que en las copias autorizadas acompañadas por el Banco consta detalladamente el monto de los créditos verificados, los intereses pactados y devengados conforme al convenio; añade que dichos créditos fueron verificados en U.F. a una fecha determinada, determinándose la tasa de interés y su forma de pago, de modo que las obligaciones reclamadas por el ejecutante son líquidas, actualmente exigibles y no prescritas, no siendo necesario por tanto recurrir a los pagarés para ningún efecto. En consecuencia el Banco demandó a la tercera poseedora en base a títulos ejecutivos que se bastan a sí mismos cumpliendo con todos los requisitos legales sobre la materia.

Por sentencia de fecha 04 de marzo de 2014, escrita a fojas 310, la Juez subrogante acoge la excepción de falta de fuerza ejecutiva al estimar que siendo el ejecutado un tercero, distinto de la deudora principal que celebró el convenio judicial y no habiendo sido acompañados los títulos ejecutivos que le afectan, esto es, los cuatro pagarés en los cuales constan las condiciones de los créditos reclamados en autos, estimó insuficiente por sí solas las copias autorizadas a las que alude el ejecutante.

Apelado el fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó rechazando la aludida defensa.

En contra de esta última decisión la parte ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo y se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de casación en el fondo la ejecutada denuncia como infringidos los artículos los artículos 434 n° 2 y 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil; 192 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio y 22 del Código Civil.

Señala que en este caso se han invocado las copias autorizadas de la protocolización del acta de la junta de acreedores que acuerda el convenio judicial propuesto por Pesquera Chañaral S.A., de la resolución que lo aprueba y del certificado de ejecutoria del mismo, así como de sus posteriores modificaciones.

Alega que el documento es inoponible a su representada pues no tuvo participación alguna en dicho convenio judicial preventivo, por lo que es extraña a las obligaciones en él acordadas y a sus documentos.

Adiciona que el art. 192 del Código de Comercio se refiere exclusivamente a las garantías que se constituyen para asegurar las obligaciones que el deudor adquiere en virtud del convenio. Así las cosas y atendido el lugar en que se inserta esta disposición, esto es en el inciso final de un artículo que se refiere exclusivamente a las garantías que se otorgan para caucionar las obligaciones del convenio, de acuerdo al artículo 22 del Código Civil ella debe ser interpretada en su contexto, lo que lleva a determinar que el sentido y alcance de la norma es permitir a los acreedores contar con un instrumento público en el que consten las garantías constituidas para garantizar el convenio, que les permita inscribirlas en los registros públicos correspondientes y que hagan plena fe en contra de los otorgantes de las garantías. Pero no puede entenderse que la mencionada copia pueda significar un título ejecutivo en contra de terceros ajenos al convenio, cuyas garantías son anteriores al mismo, a las cuales la norma no se refiere.

Por lo tanto, al interpretarla la Corte de Apelaciones en un sentido diverso, desatendiendo el claro contexto en el que se encuentra inserta, ha cometido un yerro jurídico que motiva la invalidación de la sentencia, desde que se le ha dado el carácter de título ejecutivo a un documento inoponible a su representada, acordado en un procedimiento extraño a ésta.

Recalca que el título ejecutivo esgrimido por la actora no tiene fuerza ejecutiva en relación a la ejecutada, lo que se ve reforzado con la circunstancia que el ejecutante no acompañó al juicio los pagarés que verificó en el convenio judicial preventivo, en los cuales constaba la deuda original, la que fue modificada en el convenio judicial preventivo en que la ejecutada no tuvo participación.

Así, al resolver el tribunal de alzada que esos títulos no eran necesarios y que bastaba la copia del acta de la junta de acreedores que aprobó el convenio preventivo para constituir un título ejecutivo en contra de un tercero ajeno a dicho procedimiento, ha cometido una infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo.

Solicita se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo acogiendo íntegramente la excepción opuesta y en su virtud se rechace la demanda impetrada en su contra, con costas;

SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso señala que uno de los efectos fundamentales del convenio judicial preventivo, al evitar la quiebra, consiste precisamente en que los acreedores recuperan su facultad de ejecutar individualmente al deudor.

Por otra parte no resulta ser efectivo; lo afirmado por la ejecutada en el sentido que el incumplimiento de las obligaciones de un convenio judicial preventivo imponga a los acreedores el deber de solicitar su declaración judicial, constituyéndose tal pronunciamiento en un presupuesto insoslayable a objeto de perseguir el pago de los créditos, toda vez que en el escenario propuesto puede siempre el acreedor optar por la ejecución forzada de la obligación que le fue reconocida en el convenio judicial o bien por la quiebra del deudor, en cuyo caso obtendrá el pago de su acreencia con el producido de la subsiguiente ejecución universal de los bienes del fallido.

Al efecto, el fallo de segundo grado cita: “Esta acción de incumplimiento no es otra cosa, entonces, que la acción resolutoria típica del convenio concursal. Pero no hay que olvidar que ésta es una opción del acreedor concordatario; pues al igual que en el derecho común, nada impide que ante un incumplimiento del convenio el acreedor opte por una ejecución forzada antes que por una quiebra. Así, la declaración de incumplimiento no es más que una de las alternativas que el ordenamiento jurídico ofrece al acreedor ante el incumplimiento del deudor. Sin embargo, existe una diferencia fundamental entre uno y otro camino, pues la declaración de incumplimiento es universal, porque pone fin al convenio no sólo respecto del demandante, sino que de todos los acreedores concordatarios, en tanto que la ejecución forzada es singular, pues el acreedor sólo puede ejecutar al deudor por sus créditos personales modificados por las estipulaciones del concordato, en los términos y condiciones previstos en ese acuerdo”. (Juan Esteban Puga, “Derecho Concursal”, Editorial Jurídica de Chile, pág 400);

Agrega el fallo que aparece relevante recordar que el inciso cuarto del artículo 192 del Libro IV del Código de Comercio estatuye: “Una copia autorizada del acta de la junta en que se acuerde el convenio, y de la resolución que lo apruebe, con su certificado de ejecutoria, deberá protocolizarse en una notaría del lugar en que dicha junta se haya celebrado, y desde entonces valdrá como escritura pública para todos los efectos legales”.

Luego, una interpretación del citado precepto efectuada a la luz de la regla prevista en el artículo 19 del Código Civil lleva a concluir de modo incuestionable que la copia autorizada del acta de la junta en que se acordó el convenio y de la resolución que lo aprobó, con su certificado de ejecutoria, debidamente protocolizada, al haber sido dotada por el legislador del valor de una escritura pública para todos los efectos legales, equivale a ella y, por ende, puede ser invocada como título ejecutivo para obtener el cumplimiento compulsivo de todas las obligaciones que en ese mismo documento se reconocen por el deudor, de conformidad a lo previsto en el artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, ya sea haciendo efectivas las garantías que las caucionan, anteriores o posteriores al convenio, o bien dirigiendo el cobro directamente respecto de aquél.

Que continua el fallo señalando que en lo que atañe al argumento que sostiene que la copia autorizada del acta de la junta en que se acordó el convenio y de la resolución que lo aprobó, con su certificado de ejecutoria, debidamente protocolizada, carecería de mérito ejecutivo, puesto que únicamente aquéllos títulos de crédito que fueron reconocidos en el convenio judicial darían cuenta de las condiciones de la acreencia que se cobra, es menester considerar que, como la propia ejecutada reconoce, por lo general en el acuerdo concordatario se modifican las condiciones de los créditos consignadas en los títulos originales y, en el presente caso, habiendo el acreedor optado por la ejecución forzada singular de su acreencia personal modificada por las estipulaciones del concordato, en los términos y condiciones previstos precisamente en dicho acuerdo y, por otra parte, habiéndose constituido las hipotecas sub lite con la finalidad de garantizar al ejecutante “el cumplimiento íntegro y oportuno de todas y cualquiera de las obligaciones que la Sociedad Pesquera Chañaral S.A….tenga actualmente o en el futuro tuviere a favor de dicho Banco”, debe necesariamente concluirse que el título ejecutivo que sustentó la presente ejecución se basta a sí mismo, pues da cuenta de obligaciones ciertamente determinadas.

Que no siendo efectivo ninguno de los argumentos fácticos ni jurídicos en los que la ejecutada sustentó la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, concluye el tribunal recurrido que dicha defensa corresponde sea rechazada.

TERCERO: Que la lectura de las disposiciones legales que se dicen conculcadas en el recurso pone de manifiesto que no se configuran en la especie los yerros de derecho alegados por la recurrente. En efecto, en primer lugar, en cuanto a la infracción reclamada de la norma del artículo 434 número 2 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 192 del Libro IV del Código de Comercio, toda vez que la ejecución se basaría en un título que no tendría fuerza ejecutiva en contra de la demandada ya que el convenio judicial preventivo le sería inoponible y que, en todo caso, dicho título debieran haber sido los pagarés, del examen atento de las referidas disposiciones legales queda en claro que las copias autorizadas de la protocolización del acta de la junta de acreedores que acuerda un convenio judicial preventivo, de la resolución que lo aprueba y del certificado de ejecutoria del mismo, así como de sus modificaciones posteriores, constituyen título ejecutivo y, en el carácter de tal, éste puede hacerse efectivo tanto respecto de los deudores personales como de los terceros garantes, sin que la ley distinga o restrinja de modo alguno la opción de que goza el acreedor de hacer efectiva su acreencia mediante la ejecución forzada de las garantías existentes.

CUARTO: Que en cuanto a la infracción reclamada del artículo 22 del Código Civil sobre interpretación de la ley, por los motivos antes explicados y reproducidos en los razonamientos dados por el tribunal recurrido, no se divisa la manera en que se podría haber cometido dicha infracción, toda vez que conforme al artículo 19 del Código Civil si el sentido de la ley es claro debe atenderse a su tenor literal, norma de interpretación rectora de nuestro sistema jurídico, que resulta plenamente aplicable en la especie.

QUINTO: Que no habiéndose configurado los vicios de casación, el arbitrio de nulidad planteado deberá ser necesariamente desestimado.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 348 y siguientes por el abogado don José María Olea Aramburu, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 26 de Septiembre de 2014, que se lee a fojas 343 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol N° 32.021-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.