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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1067-201517 ago 2015
Fecha
17 de agosto de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Comercial Eccsa S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7034-2014
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22865-2006
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2316, 2329
Descriptores
Daño moral · Ultra petita · Intangibilidad de los hechos acreditados · Acción de indemnización de perjuicios · Boletín comercial · Actuar negligente · Responsabilidad Civil · Falsificación de firma · Responsabilidad de instituciones financieras y bancarias · Apertura de tarjeta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1067-2015, 17 de agosto de 2015, «con Comercial Eccsa S. A.»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. C- 22865-2006, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Comercial Eccsa S.A.”, juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, mediante sentencia de diecisiete de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 195 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda deducida en lo principal de fojas 12, rectificada a fojas 48 y condenó a la demandada Eccsa S.A. a pagar a la demandante la suma de $2.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor e intereses corrientes para operaciones no reajustables, ambos contados desde la fecha de notificación del presente fallo y hasta el pago efectivo.

La demandada dedujo casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de primera instancia y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 258 y siguientes, desestimó la nulidad impetrada y confirmó el de primer grado, con declaración que la suma ordenada pagar se reajustará desde la fecha en que este fallo quede ejecutoriado más intereses indicados, desde que la deudora sea requerida de pago.

En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandada se funda en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo por una parte la recurrente que la sentencia debe ser invalidada por incurrir en ultra petita, toda vez que se le condena a pagar una suma de dinero por concepto de daño moral que, además, de no encontrarse acreditado, no corresponde a lo solicitado por el actor, extendiéndose más allá de lo pedido en la demanda de autos, ya que el concedido, se funda en hechos completamente distintos a los que constituyeron su fundamento. Por otro lado, sustenta también la existencia del vicio invocado en el hecho de haberse ordenado el pago de intereses y reajustes, incurriendo en este aspecto en un error y contradicción el tribunal con lo que fue resuelto durante la sustanciación del juicio, conforme a lo cual, quedó establecido que la presentación a través de la cual el actor subsanó la demanda primitiva, al haberse acogido la excepción dilatoria deducida, constituyó una nueva demanda, la que no contiene una petición en este sentido.

SEGUNDO: Que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o no formuladas oportunamente o que debiendo ser alegadas, no fueron propuestas, hipótesis que se califica como de extra petita o como modalidad de incongruencia procesal en que incurre el sentenciador. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

TERCERO: Que resulta útil para una correcta comprensión y resolución del asunto, tener presente los siguientes antecedentes:

1.-El 20 de diciembre de 2006, don nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Comercial Eccsa S.A., solicitando que la demandada sea condena al pago de la suma de $20.000.000, más intereses, reajustes y costas. El fundamento de dicha acción radica en el actuar negligente y culpable de la demandada, constitutivo de un ilícito civil, el que sustenta en la apertura que se hizo a su nombre de una tarjeta y consiguiente cargo de una deuda, sin el consentimiento suyo, lo que le habría afectado, en la posibilidad de obtener un crédito bancario para la adquisición de una vivienda por aparecer como deudor moroso en el Boletín Comercial, señalando que han resultado vanos los intentos de corregir esta situación ante la empresa demandada, la que en el mes de diciembre de 2006, lo amenaza de embargo y ejecución de bienes de su propiedad, en circunstancias que se estableció en la causa criminal que debió iniciar para el esclarecimiento de los hechos, que la firma que aparece en el contrato de apertura de la referida cuenta, es falsa.

2.- La demandada opuso -entre otras- la excepción de ineptitud del libelo, argumentando que la demanda no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la pretensión deducida, la que debe aparecer suficientemente consignada en la parte petitoria del libelo, al no explicarse con claridad en que consiste el actuar ilícito de su parte y respecto de los perjuicios, tampoco se explica en qué consistirían y cómo se habrían producido, señalando una suma única de $20.000.000 .

3.- Por resolución de 24 de diciembre de 2007, el tribunal acogió la excepción opuesta, estimando únicamente que se configuraría la ineptitud del libelo por la falta de explicación o especificación de los perjuicios ocasionados, ni cómo se arriba al monto solicitado, procediendo, la complementación de la demanda en este sentido y se dispone que el demandante subsane el vicio referido.

4.- El actor, mediante presentación de 25 de marzo de 2008, que rola a fojas 48, cumple lo ordenado, explicando y especificando los perjuicios causados a su parte. Detalla los rubros indemnizatorios reclamados: a) gastos por arriendo propiedad, por imposibilidad de acceder a un crédito hipotecario, por el período de 4 años, de $5.760.000; b) gastos por préstamos a que debió recurrir de amigos y familiares, que avalúa en $2.000.000, c) costos que debió asumir debido a las acciones de la demandada que lo obligaron a efectuar denuncio ante la Bridec de la Policía de Investigaciones y continuar con dicha investigación y luego con la actual causa, expresando también la inversión de tiempo, reclamando por esto las sumas de $5.000.000 y $2.500.000 y d) daño moral de $10.000.000, por el rechazo de todas las postulaciones que ha hecho para adquirir una vivienda e incluso un embargo como consecuencia del actuar de la demandada. Solicita, en definitiva, se condene a la demandada a una suma indemnizatoria de $25.260.000 o la que el tribunal estime ajustada al grave daño que se le ha causado injustamente.

5.- Por resolución de siete de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 56, el tribunal, provee la presentación de fojas 48, en los siguientes términos: “Téngase por subsanada y ampliada la demanda, considerándosele como una nueva y, por lo tanto, debiendo procederse a su notificación personal, de conformidad al artículo 261 del Código de Procedimiento Civil”.

CUARTO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, acoge la demanda deducida, accediendo únicamente a la pretensión indemnizatoria por concepto de daño moral, regulándolo en la suma de “2.000.000”, disponiendo su pago con los intereses y reajustes que se indican. El fundamento en que se sustenta la procedencia del daño moral es en el pesar y aflicción sufrida por el actor, considerando las múltiples diligencias que debió efectuar con la finalidad de aclarar lo ocurrido, producto de la falsificación de su firma en la solicitud de tarjeta Ripley, como concurrir a dependencias de la demandada, efectuar denuncia y continuar con la tramitación de un proceso penal, lo que pudo ser evitado de haber mediado una conducta adecuada y diligente de la contraria y haber corregido en forma oportuna su actuar, evitándose el envío de cartas de cobranza, no obstante encontrarse acreditada la comisión del ilícito.

Por su parte, los jueces del tribunal de alzada agregan a lo anterior, en el motivo séptimo: “Que, los elementos de convicción aportados por la demandante y que se han reseñado en el considerando Decimoquinto del impugnado fallo, permiten conformar un conjunto de antecedentes que permiten tener por probado los inconvenientes, consistentes en concurrir a las oficinas de la demandada en el Mall del Centro, efectuar la denuncia a la policía, prestar declaraciones, lo que importan molestias y pérdidas de tiempo que sufrió el actor con la actitud renuente y culpable de la demandada de no dar solución a la deuda atribuida indebidamente al actor, aunque menor, le produjo daño moral que debe ser indemnizado.”

QUINTO: Que, de lo señalado, se concluye que los jueces del fondo al pronunciarse sobre la petición de daño moral, accediendo a ella, no incurren en el vicio en estudio, desde que esta fue una pretensión formulada por el actor y el contenido del mismo, se circunscribió a la aflicción y pesar que sufrió el demandante por el actuar negligente de la demandada y que se tuvo por establecido, mediante el sistema de presunciones emanadas de los antecedentes allegados al juicio, conforme a los fundamentos consignados en el motivo precedente. Tales presupuestos no resultan ajenos ni contrarios a los hechos invocados en la demanda en su libelo de demanda y su ampliación, para la procedencia del daño moral, por lo que el tribunal no se ha extendido ni apartado del mérito del proceso, al concederlo, sobre todo cuando el contenido y delimitación del mismo, se encuentra entregado a los jueces del fondo.

SEXTO: Que tampoco puede concluirse la existencia del vicio invocado, por haberse dispuesto que la suma que debe pagar el demandado debe serlo con intereses y reajustes, puesto que esto fue solicitado por el actor en su demanda. En efecto, como se ha dicho, se presentó inicialmente la demanda cuyo texto rola a fojas 1 y otra a fojas 48, esta última cumpliendo lo ordenado por el tribunal, al acoger la excepción de ineptitud del libelo, en la que el actor dice que subsana los defectos formales detectados en el primero y lo amplia, tal como lo determinó el tribunal, al proveer dicha presentación, por lo que los argumentos y pretensiones deben comprenderse en su conjunto, conforme a lo cual habiéndose solicitado los “intereses y reajustes”, en la demanda primitiva, lo que no fue materia de rectificación o modificación, queda claro que constituye una pretensión y materia objeto de la litis. Lo anterior, no se desvirtúa por la circunstancia que se dispusiera su notificación personal, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, como una nueva demanda, pues ello lo fue para efectos de que la demandada pudiera plantear su defensa respecto de la referida ampliación y no quedara en indefensión, a este respecto, pero en ningún caso significa que la primitiva demanda deje de ser tal.

De este modo, constituyendo la petición de intereses y reajustes una pretensión formulada por el actor y siendo por lo demás obligatorio en la materia la aplicación de reajustes, por consideración al principio de reparación integral que rige en la materia, los sentenciadores han debido necesariamente hacerse cargo y emitir pronunciamiento al respecto, pues de no hacerlo, incurrirían en falta en su sentencia.

SEPTIMO: Que, en consecuencia, al no configurarse el vicio de nulidad invocado, en ninguno de los aspectos denunciados, el recurso de casación en la forma será desestimado.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

OCTAVO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de los artículos 2314, 2316, 2329 del Código Civil y 160 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la recurrente que el fallo impugnado incurre en error de derecho, al condenarla al pago de una suma de dinero, en circunstancias que no se cumplen los requisitos exigidos por las normas que regulan la responsabilidad extracontractual.

Alega, que no existe hecho voluntario imputable a su parte y menos puede imputársele culpa o dolo, ni se acreditó el daño sufrido por el actor, ni la relación de causalidad entre los supuestos perjuicios y alguna conducta suya, de modo que no resulta procedente la condena impuesta, más aún cuando su parte no ha cometido ningún ilícito que la haga responsable y los perjuicios no han sido alegados debidamente ni probados.

NOVENO: Que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo es esencialmente de derecho, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación. Empero, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia. En efecto, dicha modificación resulta posible en el caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la violación de una o más normas reguladoras de la prueba; más no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, cuya aplicación es facultad privativa del tribunal. En este contexto, entonces, únicamente podrá revisarse por el tribunal de casación la infracción de una norma determinada, cuando ésta se hace consistir en la alteración del peso de la prueba, o en dar por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente; o por variar el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o por rechazar aquellos que el ordenamiento jurídico contempla.

DECIMO: Que, sin embargo, la recurrente no ha denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, que de ser efectiva, permita alterar los hechos establecidos en el fallo impugnado, de modo tal, que resulta inamovible para esta Corte de Casación la circunstancia de haber incurrido la demandada en una conducta negligente en la verificación de la identidad del contratante y la posterior que mantuvo, al no haber adoptado las medidas pertinentes y oportunas para subsanar lo ocurrido, constatada ya la falsificación de la firma del mismo, enviándole una comunicación, advirtiéndole que se presentarían acciones en su contra y los perjuicios que de ello derivaron para el demandante, es decir, los presupuestos fácticos de la responsabilidad extracontractual invocada, por lo que no es posible revisar la decisión de los sentenciadores, respecto de la procedencia de la acción impetrada.

UNDECIMO: Que conforme a lo razonado, el recurso de nulidad de fondo, también será desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa de la parte demandada en lo principal y en el segundo otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 262, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 258 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol Nº1067-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.