- Fecha
- 17 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Herencia
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2019-2012
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15893-2005
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Descriptores
- Herencia · Comunidad hereditaria · Herederos · Posesión efectiva · Acción de petición de herencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30336-2014, 17 de agosto de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol 15893-2005, seguidos ante el 18° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció nombre reservado, en representación legal de su hijo menor nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado, con el objeto que se declare que las sumas de US$ 525.074,4 y $75.600.000 pertenecen e integran la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado, ordenando en consecuencia a la demandada reintegrarlos, precisando que respecto del dinero en dólares esta obligación alcanza hasta US$ 500.000, comprendiendo el doble de los mismos, privando a la contraria de todo derecho que como heredera pudiera tener sobre ellos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1231 y 1768 del Código Civil, con costas.
Fundamentando su pretensión, señala que con fecha 18 de febrero de 2003 falleció en la ciudad de Santiago nombre reservado, lo que dio lugar a la comunidad hereditaria constituida por nombre reservado, en calidad de cónyuge sobreviviente y los hijos matrimoniales nombre reservado, nombre reservado Isidora, Felipe Antonio y José Miguel, todos de apellidos nombre reservado y su hijo no matrimonial nombre reservado, el demandante.
A pesar de ello, la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante se concedió en un primer momento, a instancias de la demandada, en favor de ella y de sus hijos, pretiriendo a su parte, situación que fue corregida mediante la ampliación de dicho decreto, lo que en definitiva se produjo por resolución de fecha 13 de mayo de 2003, antecedente que le permitió a su vez solicitar la ampliación del primitivo inventario de bienes. Sin embargo, la demandada impugnó la inserción de ciertas especies, tales como la suma de dinero correspondiente a US$ 502.510, depositada en la cuenta corriente N° 02913962 del Banco Citibank de Tampa, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, más US$ 23.194 en fondos mutuos manejados por el mismo banco, aseverando la contraria que éstos carecían de existencia real y, en consecuencia, no podían ser tasados ni ser materia de la posesión efectiva. Esta controversia dio lugar a un incidente, en que el tribunal dispuso -en lo pertinente- que se debía acompañar los documentos respaldatorios (sic) de las cuentas y fondos mutuos inventariados, bajo pena de exclusión.
En cumplimiento de dicha resolución, aparejó una cartola emitida por el Banco Citibank dirigida al causante y a su cónyuge nombre reservado, informando sobre el estado y movimientos realizados durante el período que va desde el 12 de febrero al 11 de marzo de 2003, y que daba cuenta de que a esa fecha quedaba un saldo a favor en la cuenta corriente de US$ 2.510.
Hace presente que el monto inicial en la cuenta corriente al 12 de febrero de 2003 -previo al fallecimiento del causante- ascendía a US$ 502.510.00 y el saldo final al 11 de marzo de 2003 era sólo de US$ 2.510.00, diferencia que se debe a un retiro por US$ 500.000 realizado el 10 de marzo, esto es, 20 días después de fallecido el causante.
Con estos antecedentes, afirma, el tribunal ante el cual se sustanció el proceso voluntario declaró contencioso el asunto en cuestión.
Conforme a lo expuesto, concluye que los fondos aludidos deben incorporarse a la comunidad hereditaria, incluidos los que fueron retirados después del fallecimiento del causante, en tanto es dable presumir que ese retiro fue ejecutado por la demandada.
Por otra parte, señala que por escritura pública de 9 de febrero de 2001 se celebró un contrato de compraventa respecto de dos inmuebles de propiedad del causante, compareciendo en calidad de vendedora nombre reservado en representación de su cónyuge, invocando para estos efectos un mandato general que éste le confirió, y en calidad de compradora la sociedad “nombre reservado y Cía.”, representada por la misma demandada, quien no sólo detenta personería respecto de dicha sociedad sino que, además, tiene una participación social del 75%, perteneciendo el restante 25% a una de sus hijas y coheredera (nombre reservado).
Refiere que el precio de ambas propiedades se pactó en $81.000.000, monto que se debía pagar en 300 cuotas mensuales, ¡guales y sucesivas de $270.000 cada una, a partir del 31 de mayo del año 2001 y las restantes los últimos días hábiles de cada mes. De este modo, a la fecha del fallecimiento de nombre reservado sólo se encontraban vencidas 20 de las 300 parcialidades, por lo que se adeuda a la comunidad hereditaria $75.600.000, crédito que fue omitido al momento inventariar los bienes quedados al fallecimiento del causante, de manera que corresponde que la contraria reintegre el pago del saldo del precio derivado del contrato de compraventa aludido.
La demandada contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo con costas, argumentando que efectivamente contrajo matrimonio con el causante en septiembre del año 1982 y que sólo tuvo conocimiento de la existencia del actor mediante escrito presentado en el proceso voluntario sobre posesión efectiva en el mes de mayo de 2003, en que se indicó la supuesta omisión en el inventario respecto de dineros de su marido, correspondientes a una cuenta corriente y fondos mutuos respaldados con fotocopias sin firma de una “cartola” bancaria de Citibank, de la cual no manejaba información, negando haber efectuado el retiro que se le imputa, puesto que de existir estos bienes deben incluirse en el inventario.
En lo referente al saldo de precio derivado del contrato de compraventa de inmuebles al que alude el demandante, expresa que la posesión efectiva de los bienes de una herencia sólo puede ser otorgada sobre bienes inventariados, el que debe ser solemne, como ocurre en el caso en comento y sin perjuicio de otras consideraciones relativas a la existencia del supuesto crédito que se reclama, es absolutamente improcedente que se solicite la agregación de bienes a una herencia sin que éstos hayan sido manifestados en la forma prescrita por la ley.
Por lo expuesto, asevera que la sanción del artículo 1231 del Código Civil no es aplicable en la especie, atendido que no ha sustraído efectos pertenecientes a la sucesión ni tampoco los ha ocultado ni distraído dolosamente, sin que pueda pretenderse hacer uso de la regla del artículo 1768 atendido que no existió sociedad conyugal con su marido.
Por sentencia de doce de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 282 y siguientes, la juez titular rechazó la demanda, sin costas.
El actor dedujo recursos de casación en la forma y apelación respecto de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de veintitrés de septiembre del año recién pasado, rolante a fojas 447 y siguientes, después de desestimar el primer arbitrio, lo confirmó.
En su contra, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa, en lo que se refiere a la acción de determinación y reintegro de patrimonio que recae en la suma de US$ 500.000, la conculcación de lo preceptuado en los artículos 1712, 1699 y 1700 del Código Civil en relación con los artículos 420 N° 5 del Código Orgánico de Tribunales y 426 del Código de Procedimiento Civil, lo que se produce al desestimar esta pretensión, no obstante que se demostró que ese monto fue retirado por la demandada de la cuenta bipersonal que mantenía en conjunto con su cónyuge en el banco Citibank de la ciudad de Tampa, Florida, Estados Unidos, retiro que se concretó después del fallecimiento de nombre reservado. Agrega que tal como lo sostuvo el voto de minoría de la sentencia cuestionada que aplica acertadamente el derecho, correspondía acoger la demanda en el sentido anotado, puesto que según el valor probatorio del instrumento público constituido por la cartola bancaria emitida por el banco de la ciudad de Tampa, protocolizada y cuya copia autorizada se acompañó a los autos, demostró que el retiro se realizó después de la muerte de nombre reservado y existiendo una serie de hechos graves, precisos y además concordantes para dar por establecido legalmente mediante presunciones que fue la demandada de autos quien lo efectuó, la sentencia recurrida no presume este hecho.
Dichos hechos graves, precisos y concordantes consisten, entre otros, en que la cuenta existente en los Estados Unidos es bipersonal, cuyo único titular a la fecha del retiro era la demandada, única autorizada para manejarla. De este modo, de haberse valorado debidamente la prueba ofrecida en los términos que lo señalan las disposiciones legales que se acusa infringidas, debió necesariamente concluirse que la demandada luego del fallecimiento de su cónyuge retiró la suma en cuestión desde la cuenta corriente que ambos mantenían en el extranjero.
Seguidamente, en lo que dice relación con la acción destinada a obtener la determinación y reintegro del saldo del precio adeudado a la fecha de la muerte de causante como consecuencia de la compraventa celebrada entre nombre reservado como vendedora y en representación de su cónyuge y la sociedad Paulina Pizarro y Compañía Limitada como compradora, asevera que resulta evidente que se ha transgredido el artículo 1700 del Código Civil, por falta de aplicación, al no admitir como prueba de la existencia del saldo del precio adeudado a la fecha de la muerte de nombre reservado la copia autorizada de la escritura pública de compraventa de 9 de febrero de 2001, que acredita la existencia de un crédito a favor de la comunidad hereditaria por la suma de $75.600.000, correspondiente al saldo de precio adeudado.
Por último, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 951 del Código Civil, por cuanto no son determinantes para establecer la procedencia de incluir o no el crédito dentro de la masa hereditaria el origen, el tipo de relación contractual de la cual derivaría el crédito que se pretende incluir ni tampoco quién sería el deudor del crédito, atendido que lo único relevante es su existencia a la fecha de la muerte del causante, la que se encuentra demostrada con la copia autorizada de escritura pública de compraventa, no objetada de contrario, sin que adicionalmente la demandada haya discutido su existencia.
SEGUNDO: Que para los efectos de la resolución del asunto y de lo que se dirá a continuación, conviene tener presente que los jueces establecieron como hechos de la causa los siguientes:
a) nombre reservado falleció el 18 de febrero de 2003;
b) En la cuenta corriente número 02913962 del Banco Citibank de Tampa, del Estado de Florida en Estados Unidos, existía entre el 12 de febrero de 2003 y el 11 de marzo de igual año ahorros por la suma de US$ 2.510.00, más US$ 23.194.44 en inversiones, efectuándose un retiro con fecha 10 de marzo de ese año por la suma de US$ 500.000;
c) La referida cuenta corriente pertenecía al causante en conjunto con la demandada, teniendo carácter de bipersonal;
d) No es posible determinar el patrimonio que efectivamente le correspondía a nombre reservado al 18 de febrero de 2003 en la cuenta aludida;
e) No se demostró que el retiro de dinero señalado en la letra b) que precede lo realizara la demandada o bien que lo hiciera en exceso de lo que aportó;
f) La cuenta corriente en cuestión fue declarada sin actividad a partir del 6 de febrero del 2009, sin que se encuentren disponibles los registros anteriores a enero de 2006;
g) Se suscribió una escritura de compraventa en los términos y condiciones expresados por el actor;
h) No se demostró que el saldo de precio de la compraventa en cuestión haya sido total o parcialmente pagado por la compradora “Paulina Pizarro y Cía. Limitada” al vendedor nombre reservado;
i) No se acreditó que la demandada de estos autos recibiera alguna suma de dinero por concepto del pago del precio del contrato de compraventa aludido.
TERCERO: Que sobre la base de los antecedentes fácticos pormenorizados en el motivo que precede la sentencia recurrida confirmó la decisión del a quo y, en consecuencia, rechazó la demanda. Para decidir así, los jueces sostuvieron que la prueba aportada al proceso no permite concluir la concurrencia de los presupuestos de hecho de la acción que se dedujo, puesto que no es posible tener por acreditado que la demandada haya sido quien efectuó el retiro del dinero cuyo reintegro se pretende, o bien que ésta lo haya hecho en exceso a lo que aportó a la cuenta bancaria.
A mayor abundamiento -razona el tribunal de alzada- la cuenta corriente de que se trata se encuentra regida por una ley extranjera, cuyo contenido y alcance no se acreditó en el proceso, lo que era indispensable para determinar la titularidad de dichos dineros.
Seguidamente, en lo relativo al reintegro del saldo pendiente del precio de la compraventa suscrita entre el causante y la sociedad nombre reservado y Cía. representada por la demandada, advierten los jueces para su rechazo que esta acción se dirigió contra nombre reservado, no obstante que el contrato de compraventa materia de la litis se celebró con la sociedad colectiva antes mencionada, formada por la demandada y uno de sus hijos. Entonces, el crédito que se pretende incluir en la masa hereditaria es uno derivado de una relación contractual entre el causante y la persona jurídica en cuestión, de modo que la eventual deudora de tal crédito sería la referida sociedad, quien no ha sido demandada en este proceso.
En este punto, continúa el fallo, la demanda resulta confusa, pues no logra entenderse con claridad si se demanda a nombre reservado por el total del saldo de precio -que en todo caso es de cargo de una persona jurídica diversa- o por las sumas de dinero percibidas por ella en virtud del contrato, hecho que en todo caso no se acreditó, debiendo considerarse que si bien dicha convención la suscribió la demandada, lo fue en representación del causante, en quien se radicaron, entonces, sus efectos.
Como corolario del razonamiento que precede, concluye el fallo recurrido, corresponde el rechazo de la demanda, en tanto el régimen matrimonial de la demandada y el causante no fue la sociedad conyugal, sino que la separación de bienes, por lo que no resulta aplicable el artículo 1768 del Código Civil invocado en autos, sin que por lo demás se configuren los supuestos de la regla contenida en el artículo 1231 del mismo código.
CUARTO: Que de lo expuesto en el motivo primero se colige que el recurso se construye sobre la base de las siguientes argumentaciones: 1.- de la prueba rendida es posible sostener -en lo que toca a la pretensión de reintegro de dinero- que la única persona que pudo haber retirado la suma de US$ 500.000 desde la cuenta corriente extranjera perteneciente a nombre reservado, después de su fallecimiento, fue la demandada, quien en conjunto con aquél era titular de la misma; 2.- que con la escritura pública de compraventa se encuentra demostrado el saldo de precio pendiente de pago y cuyo reintegro se reclama en beneficio de la comunidad hereditaria; y 3.- que siendo ello así, correspondía acoger la demanda en los términos que se dedujo, con costas.
QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas probatorias que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a concluir la existencia de la obligación de reintegro de la demandada, en tanto ésta por un lado retiró en su beneficio una cuantiosa suma de dinero, no obstante pertenecer a la comunidad hereditaria y, por el otro, no ha cumplido con la obligación de pagar el precio de la compraventa aún pendiente, respecto del cual dicha comunidad tiene el carácter de acreedor.
SEXTO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación del demandante, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
SÉPTIMO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
OCTAVO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.
NOVENO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.
DÉCIMO: Que enfrentados a lo que se ha delineado, debe anotarse que en la especie no se constata transgresión alguna a los artículos 420 N° 5 del Código Orgánico de Tribunales y 1699 y 1700 del Código Civil , toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumento público a los documentos aparejados por el actor; y al contrario de lo afirmado por éste, aquellos aportados a la causa fueron debidamente ponderados por los sentenciadores, quienes concluyeron que la prueba rendida por dicha parte no ha resultado suficiente, en concepto de ellos, para acreditar los presupuestos de su acción -retiro de US$ 500.000 por parte de la demandada y la exigibilidad respecto de ella del saldo del precio, que ni siquiera se sabe si se encuentra pendiente, derivado de un contrato de compraventa- debiendo considerarse en consecuencia que el propósito final de las argumentaciones que vierte el arbitrio a este respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en persuadir a esta Corte acerca de la verdad procesal que intenta hacer prevalecer del tenor de la prueba, lo que no es otra cosa que obtener que se lleve a cabo una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya realizada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, la transgresión que apunta a la errada aplicación del citado artículo 1700 fundada en que no se consideró la escritura pública de compraventa de dos inmuebles y que motivan la pretensión destinada a obtener el reintegro de parte del saldo de precio supuestamente pendiente, más allá de las consideraciones anotadas, es lo cierto que el arbitrio no ataca el argumento sustancial del rechazo de la demanda en este apartado, cual es que la demandada no fue parte del contrato aludido y, en consecuencia, nada debe a este respecto, en tanto los contratantes fueron el mencionado nombre reservado y la sociedad Paulina Pizarro y Compañía Limitada, de modo que la circunstancia de haber concurrido la demandada como representante tanto del comprador como vendedor de esa convención en nada altera la situación jurídica de aquélla, esto es, que se trata de una tercera ajena al vínculo contractual, respecto de quien la sucesión quedada al fallecimiento del causante no tiene acreencia alguna por este concepto demostrada en este juicio.
DUODÉCIMO: Que en relación con la pretendida transgresión de lo dispuesto en los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener en consideración que dichas normas se refieren a la tipología y definición legal de las presunciones y se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el fondo, ya que dicha latitud discrecional obsta a conceptuar estas directrices como reguladoras de la prueba, como ha sido resuelto en innumerables ocasiones por la jurisprudencia.
Esto último, sin embargo, no constituye un aserto único e insalvable, dado que parte de un supuesto que no puede faltar: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto que llevan a persuadir acerca de una determinada certeza procesal. En definitiva, el juez calibra los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a la lógica y experiencia generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones que conducen a la construcción de cada presunción, residen los factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo para tener por justificado o no un hecho controvertido.
DECIMOTERCERO: Que, no obstante lo señalado, la situación que se postula en el recurso que se analiza es diferente, pues no se trata de un caso en que los tribunales del fondo hayan recurrido a la prueba de presunciones para sustentar la decisión a la que arribaron. Al contrario, es el recurrente quien intenta inducir el razonamiento deductivo en esta Corte, sosteniendo que los diversos antecedentes que enuncia dan por inequívoco fruto la necesaria conexión entre el hecho del retiro de dinero después de la muerte de nombre reservado desde una cuenta corriente en el extranjero que pertenecía al causante y la demandada en carácter de bipersonal, de modo que al haberse acreditado esa modalidad de ahorro y el retiro luego de la muerte del causante sólo restaba concluir por presunciones que ese retiro lo realizó la demandada, argumentando que desde este prisma la presunción judicial cumplió con las exigencias de la ley en relación con la gravedad y precisión que se requiere.
De la manera señalada, esto es, al no venir contenido en las razones del fallo impugnado ese procedimiento racional del órgano jurisdiccional, conducente a la conformación de una o varias presunciones ordenadas a probar un hecho del pleito, no cabe, entonces, profundizar en el examen de un eventual error de derecho en el ámbito legal que las rige, puesto que al no haberse acudido a esa prueba para zanjar el litigio no ha podido verse desconocido su valor; ergo, no cabe que esta Corte examine la lógica de deducciones que no se contienen en la sentencia del grado.
En otras palabras, dado que la presunción importa el ejercicio de una operación intelectual de la que emana un hecho, que se tiene por cierto -el hecho presunto-, a partir de otro -el hecho base- trae por evidente consecuencia que, si aquella actividad pensante no se llevó a cabo, no ha podido traer aparejada la lesión a las normas que las contemplan, como pretende la recurrente.
DECIMOCUARTO: Que bajo estas circunstancias, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no se acreditó que la demandada haya retirado la suma de US$ 500.000 que se le atribuye y que nada adeuda a propósito del contrato de compraventa que sustenta parte de la pretensión.
Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda, lo que conduce ineludiblemente a concluir que el recurso de casación en estudio no puede prosperar, quedando sin asidero y, por lo tanto, sin conducencia ahondar en los pretendidos yerros jurídicos atinentes a los preceptos de índole sustantiva invocados en el libelo de casación.
DECIMOQUINTO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 453 por el abogado de la parte demandante don nombre reservado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 447 y siguientes.
Acordado contra el voto del Ministro señor Blanco, quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, invalidar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que acoja la demanda sólo en lo tocante al reintegro de US$ 500.000.00, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°) Que en el caso sub lite, el actor debidamente representado dedujo demanda de reintegro de patrimonio en contra de doña nombre reservado, solicitando se declare la obligación de restitución a la masa de la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado la suma de US$ 500.000, que la demandada retiró de una cuenta corriente bipersonal que mantenían estos dos últimos en el extranjero, una vez fallecido el mencionado señor nombre reservado.
2°) Que la parte recurrente alega que la decisión adoptada por los sentenciadores de la instancia se hizo con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, ya que dicha resolución vulnera los artículos 1712, 1699 y 1700 del Código Civil en relación a los artículos 420 N° 5 del Código Orgánico de Tribunales y 426 del Código de Procedimiento Civil, todos en relación al artículo 951 del primer cuerpo de leyes citado, pues de haber sido correctamente aplicados, se debió acoger la acción interpuesta ordenando a la demandada la restitución del monto señalado.
3°) Que constituyen hechos de la causa de relevancia jurídica para los efectos de la resolución del presente recurso de casación en el fondo, los siguientes:
a) Don nombre reservado falleció intestado en Chile con fecha 18 de febrero de 2003, sucediéndolo su cónyuge sobreviviente doña nombre reservado, demandada en autos, y sus hijos de filiación matrimonial nombre reservado, nombre reservado Isidora, Felipe Antonio y José Miguel, todos de apellido nombre reservado y su hijo no matrimonial nombre reservado, demandante en este proceso;
b) El causante era titular de la cuenta bancaria N°02913962 del Banco Citibank, oficina Tampa, Estado de Florida, en Estados Unidos de América;
c) La referida cuenta también se encontraba a nombre de la demandada, teniendo entonces el carácter de bipersonal respecto de ambos;
d) Entre el 12 de febrero de 2003 y el 11 de marzo de igual año en la cuenta bancaria existían ahorros por la suma de US$ 2.510.00, más US$ 23.194.44 en inversiones;
e) El 10 de marzo de 2003 se efectuó un retiro desde la mencionada cuenta por la suma de US$ 500.000;
f) El retiro en cuestión se hizo una vez fallecido el señor nombre reservado.
4°) Que se debe tener en cuenta, para la acertada resolución del conflicto jurídico que se presenta, que las reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa corresponden a aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. En el sistema probatorio civil están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) ordenar la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación. Tales preceptos se reconocen pues su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
5°) Que estrechamente vinculado con lo precedentemente dicho, resulta imperativo consignar que la prueba judicial se centra en el método de comprobación de hipótesis, que requiere necesariamente de una recopilación de datos empíricos con los cuales hacer la comparación entre lo afirmado en el proceso con lo que efectivamente aconteció en la realidad. En este ámbito, la determinación factual debe sustentarse en antecedentes fidedignos que contengan información específica sobre tales hechos, es decir, un núcleo duro cognitivo de base objetiva que posibilite una confirmación de las hipótesis desplegadas por los interesados, y ello que a su vez constituya una plataforma con la cual el tribunal pueda construir el escenario fáctico primordial para el posterior encuadre normativo. En ese contexto, la actividad probatoria es compleja, por ende, la fuente y los medios deben ser los precisos y razonables al asunto de que se trata, y resulta lógica la exigencia que los procesos intelectuales del sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza sean ampliamente conocidos a través de su fundamentación, ello no es sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión al interior del proceso, sino que es imprescindible para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso fuera de la litis, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
6°) Que en el caso de marras, la sentencia censurada estimó que la prueba rendida por los intervinientes no había sido idónea o suficiente para los efectos de acreditar que el retiro de dinero, efectuado desde la cuenta corriente extranjera después de fallecido el causante, podía imputarse a la demandada, considerando que no era posible determinar cuál era la participación que cabía en el monto total a cada uno de los cónyuges.
7°) Que en este punto del análisis, corresponde abocarse a la prueba rendida en el proceso, cuya finalidad ha sido desentrañar aquello que ocurrió una vez fallecido el causante, situación que puede dificultar la actividad probatoria directa de ciertos y determinados hechos, lo que da luces en cuanto a la necesidad racional de recurrir al sistema de prueba que, desde la óptica de la fuerza vinculante y la tarea probatoria puede resultar de mayor dificultad, pero involucra otorgar a la prueba de presunciones un carácter primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud si en casos como el de autos se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito.
8°) Que desde esta perspectiva, la valoración de los diversos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema probatorio legalmente tasado, pues hay ciertos casos en que sin las presunciones las demandas habitualmente se verían rechazadas por falta de probanzas directas que no van a existir y, si la hay, no estarán al acceso del demandante.
9°) Que en este contexto, se ha dicho reiteradamente que las presunciones deben reunir ciertos y determinados requisitos: gravedad, precisión y concordancia. En primer término, la gravedad es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad, si lo hace el artículo 426 de la codificación procesal civil, en cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento.
Por su parte, la precisión está referida a lo unívoco de los resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta precisión de la presunción está condicionada por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa.
Finalmente, la concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a una misma consecuencia.
10°) Que respecto de la apreciación de la prueba de presunciones, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, en principio queda entregado a dichos magistrados del fondo, y en general escapa al control del Tribunal de Casación, salvo que excepcionalmente en su establecimiento se haya incurrido en una flagrante arbitrariedad, puesto que una valoración probatoria que sea ilógica, efectuada sin razón suficiente, ni fundada, constituye un ejercicio de legalidad antojadizo e irrazonable y no puede considerarse afincado en Derecho, pues ello lesiona la legítima prerrogativa de una tutela judicial efectiva.
11°) Que en lo atinente a la apreciación de la prueba, en dogmática se distinguen nítidamente las fases interpretativas y valorativas. Una primera operación intelectual que tiene que realizar el juez, es la de interpretar el resultado de los medios de prueba, que significa fijar el contenido de las probanzas para luego otorgar valor, es decir, reconocer, estimar o apreciar su mérito. En el caso sub lite, debe llevarse a cabo tal ejercicio en régimen de prueba tasada, pero sin que ello signifique ignorar los principios de la lógica, que es común a todo el entendimiento humano, y se debe indicar la exposición de las razones que apoyan la verdad de esas afirmaciones. Una actuación en sentido diverso transforma a la valoración en libérrima, subjetiva, incontrolable y arbitraria, por lo que el iter intelectivo limita la discrecionalidad judicial y hace que las aserciones introducidas en la sentencia puedan entenderse verdaderas o probables en grado suficiente.
12°) Que según se advierte del análisis del proceso, el demandante acompañó una serie de antecedentes que tienen el carácter de instrumentos públicos y privados, que no fueron impugnados ni objetados por la contraria. Pese a lo señalado, su mérito probatorio no fue ponderado en la forma que determina la ley, y de haber sido bien aquilatado su valor legal, dichas probanzas, conducen a una conclusión distinta a la adoptada, puesto que permiten dar por establecido tres hechos cardinales, cuales son: 1.- La demandada era en conjunto con el causante titular de la cuenta bancaria Nº 02913962, en tanto ésta era bipersonal; 2.- El causante falleció el 18 de febrero de 2013 y; 3.- La operación de retiro de dinero desde esa cuenta fue realizada el 10 de marzo de 2003, esto es, días después del fallecimiento del señor nombre reservado.
Estos antecedentes si bien no atestiguan de manera directa, porque así no lo dicen, que la demandada fue quien retiró el dinero cuya restitución se reclama, lo cierto es que a través de esos hechos ciertos y determinados que fueron demostrados documentalmente, según se dejó anotado en el párrafo que antecede, sólo es dable concluir que aquella cuenta bipersonal a la fecha del retiro tenía un único titular vigente: la demandada, quien en definitiva era la única facultada para disponer de tales fondos.
13°) Que de esta manera, habiendo satisfecho el actor la carga de la base fáctica de su pretensión, correspondía en consecuencia presumir que la demandada era la única que pudo retirar el monto en cuestión. Cualquier hecho extraordinario al respecto, que rompa este principio de normalidad -el titular de un derecho es quien hace uso del mismo- recaía en la demandada, quien debió demostrar que fue un tercero extraño quien realizó el retiró en perjuicio de sus derechos, o bien que esos fondos pertenecían en forma exclusiva a su parte, no obstante tratarse de una cuenta bipersonal que hace presuponer la concurrencia igualitaria de sus integrantes. Por ende, en congruencia con los hechos probados correspondía que la demandada restituyera a la masa hereditaria los fondos de los cuales dispuso de forma exclusiva.
14°) Que a pesar de lo expuesto, el sentenciador al momento de valorar la prueba rendida le restó vigor y fuerza, situación anómala pues parte de un enunciado que contiene una inviabilidad de orden racional, en tanto se confronta y contrapone con los hechos materiales del proceso y no discutidos por la propia demandada -cuenta bipersonal y retiro después del fallecimiento del señor nombre reservado- sin que la motivación judicial desarrollada sea fundada para explicar la razón suficiente de su argumento axial, o en stricto sensu sin basamentos, pues no consta que se baste a sí misma y que sus fundamentos sean idóneos para ignorar la solidez de las probanzas del actor.
Como corolario de lo reseñado, resulta obvio que ningún hecho puede ser verdadero o existente, ningún enunciado verídico, sin que haya una razón suficiente que así lo demuestre, y ha quedado establecido en el litigio que el ejercicio valorativo llevado a cabo por los sentenciadores del mérito adolece de graves vicios en su establecimiento, puesto que en las inapropiadas condiciones en que se verificó, no es bastante desde el punto de vista de la lógica ni se aviene con un justo proceso judicial.
15°) Que, con todo, de acuerdo con lo relacionado precedentemente, en opinión de quien sustenta el voto divergente, debió acogerse la demanda civil interpuesta por el actor con la consecuente restitución a lo menos del monto equivalente al retiro de dinero que realizó la demandada, puesto que la titularidad de ese monto recae en los herederos del causante, quienes tienen derecho sobre el mismo, en las proporciones que determina la ley.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D. y del voto en contra, su autor.
N° 30.336-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Ricardo Blanco H. y Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
No firma el Ministro Sr. Blanco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.