- Fecha
- 24 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Cheque
- Carátula
- Inversiones Blassinger y Cía. Ltda. con Comercial Techno Plus Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2232-2014
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21311-2012
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley de cuentas corrientes: art. 22 - Descriptores
- Cheque · Mérito ejecutivo · Cheque protestado · Falta de título ejecutivo · Cadena de endosos · Cheque al portador · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1316-2015, 24 de agosto de 2015, «Inversiones Blassinger y Cía. Ltda. con Comercial Techno Plus Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 1316-2015
- Casación en el fondo Cheque 24 ago 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N°21.311-2012 del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de cheques, caratulados “Inversiones Blaessinger y Cia. Ltda. con Comercial Techno Plus Ltda.”, la ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintiuno de noviembre de dos mil catorce escrita a fojas 187, que confirma el fallo de primer grado, de dieciocho de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 129 y siguientes, por el cual se rechazan las excepciones opuestas por el demandado, fundadas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, hasta el entero pago de lo adeudado, más intereses.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación, en primer término, denuncia infracción a los artículos 434 N°4 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 22, 33 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley N°707, argumentando que los cheques materia de autos, al haber sido protestados por causas distintas a las que prevé el legislador, no tienen la aptitud necesaria para constituirse en títulos ejecutivos que puedan servir de base a una ejecución civil.
En segundo lugar, invoca la vulneración de los artículos 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1698, 1437 y 1467 del Código Civil, en virtud de la nulidad de la obligación materia de autos por falta de causa, la que considera resultó comprobada con la prueba documental acompañada al proceso, en razón del principio de enriquecimiento sin causa, que debe ser aplicado en la especie, ya que no es posible que el actor se quede con las mercaderías que se encuentran en su poder y lo embargado en autos.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de remplazo que acoja las excepciones opuestas.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del recurso conviene consignar los siguientes hechos de la causa:
1) Los cheques materia de la ejecución fueron girados por don nombre reservado, en representación de Comercial Techno Plus Limitada, en forma nominativa en contra de la cuenta corriente de la ejecutada N° RUT reservado del Banco Santander Chile, a favor de Inversiones Blaessinger y Compañía Limitada.
2) Estos documentos corresponden a los cheques: a) serie BBH 0003065 473, por la suma de $1.100.000 de fecha 30 de agosto de 2012, protestado el 31 de agosto de 2012 por orden de no pago por incumplimiento de contrato; b) serie BBH 0003124 845, por la suma de $2.180.000 de fecha 30 de agosto de 2012, protestado el 31 de agosto de 2012 por orden de no pago por incumplimiento de contrato; c) serie BBH 0003126 033, por la suma de $2.180.000 de fecha 30 de octubre de 2012, protestado el 5 de septiembre de 2012, por endoso irregular; d) serie BBH 00003127 487, por la suma de $2.190.000 de 30 de noviembre de 2012, protestado el 5 de septiembre de 2012, por endoso irregular; e) serie BBH 0003125 439, por la suma de $2.180.000 de 30 de septiembre de 2012, protestado el 5 de septiembre de 2012, por endoso irregular.
3) Inversiones Blaessinger y Compañía Limitada, solicitó la notificación judicial de los protestos de los cheques a la sociedad Comercial Techno Plus Limitada, representada por don nombre reservado, la que se llevó a cabo en forma personal el 23 de octubre de 2012, sin que la demandada pagara el valor del capital de los cheques, intereses y costas dentro del plazo legal, según certificación de 9 de noviembre de 2012, de fojas 40.
4) Una vez concluida la gestión preparatoria, el abogado Gonzalo Vargas Rodríguez dedujo demanda ejecutiva en contra de Comercial Techno Plus Limitada, por el total del valor de los cinco cheques ya individualizados, que asciende a $9.830.000, más reajustes, intereses y costas, acción que se notificó a la demandada con fecha 7 de diciembre de 2012, según consta a fojas 50.
TERCERO: Que los errores de derecho denunciados respecto al rechazo de la excepción contemplada en el numeral séptimo del artículo 464, se centran en la falta de fuerza ejecutiva de los cheques materias de autos, por haber sido protestados por causales que no autorizan su conformación como título ejecutivo. En este sentido, cabe señalar que tres de los referidos documentos fueron protestados por “endoso irregular” y otros dos “por orden de no pago por incumplimiento de contrato”.
CUARTO: Que el fallo impugnado desestimó la oposición formulada por el ejecutado en razón que si bien los cheques materia de autos consignan los protestos por los motivos ya indicados, esto no implica que los mismos, en definitiva, no fueron pagados por una causal distinta a la de falta de pago.
QUINTO: Que al respecto cabe señalar que el protesto del cheque es un acto solemne en virtud del cual el banco librado deja constancia al dorso del documento de su negativa a pagarlo a su presentación, indicando las causales de dicha negativa (Vásquez M. Guillermo, Tratado sobre el Cheque, Editorial Jurídica Ediar-Conosur Ltda., 1987, pág. 278). Conforme al artículo 33 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias, los cheques sólo pueden ser protestados por falta de pago, sin embargo, las únicas causales que habilitan al portador del documento para preparar la vía ejecutiva, de acuerdo con el N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas que taxativamente contempla el artículo 22 de la misma ley. De este modo, la falta de pago que no obedezca a las causales del artículo 22, como cuando se aduce, por ejemplo, firma disconforme, mal girado, falta de endosos, caducado, entre otros, no podrá generar un protesto bancario apto para preparar la vía ejecutiva mediante su notificación judicial al girador, de manera que una gestión de esta naturaleza carece de eficacia para configurar un título ejecutivo (C.S. 5 de mayo de 2015 rol 30.328-14; C.S. 14 de enero de 1999, rol 2448-98; C.S. en Gaceta Jurídica N° 204, pág.29 y C.S. en Fallos del Mes N° 463, pág. 843).
SEXTO: Que acorde con lo expuesto, esta Corte ha sostenido que “los cheques que sean protestados por causales distintas de las establecidas en el artículo 22 de la Ley de Cheques, carecen de la aptitud necesaria que exige el legislador para llegar a constituirse, mediante y previa notificación judicial del protesto, en títulos ejecutivos que sirvan de base o fundamento para la ejecución de una obligación civil” (C.S. 11 de octubre de 2007, rol 4891-06 y C.S. 28 de enero de 2010, rol 8123-08).
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, para que el protesto de un cheque haga nacer acción ejecutiva para su cobro, resulta indispensable que el no pago, se origine exclusivamente en falta de fondos, cuenta cerrada u orden de no pago dada por el librador por causales diversas de las que autoriza la ley, lo que en la especie no ocurre respecto de los 3 cheques materia de la ejecución, que fueron protestados por endoso irregular por no corresponder esta causal de protesto a las que prescribe el citado artículo 22 de la Ley de Cheques.
OCTAVO: Que a tal conclusión, no puede arribarse respecto de los otros dos cheques materia de autos, cuyo motivo de protesto fue la orden de no pago dada por su girador, aduciendo un incumplimiento de contrato, pues ésta se funda en una causal distinta a las establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley 707, norma a la que para estos efectos se remite el artículo 22 del mismo texto legal, la que sólo contempla como motivos de orden que puede dar el librador para no pagar un cheque, las siguientes: 1) cuando su firma hubiere sido falsificada, 2) cuando el cheque hubiere sido alterado en la suma o beneficiario o en caso de pérdida, y 3) en caso de hurto o robo del mismo.
Así, no correspondiendo en este caso la orden de no pago dada por el girador a ninguna de las señaladas o autorizadas por el legislador, se vuelve a la regla del artículo 22 de la citada normativa, pudiendo constituirse en título ejecutivo dichos documentos.
NOVENO: Que en mérito de lo expresado, se concluye que la sentencia atacada, al rechazar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los tres cheques que fueron protestados por endoso regular, indicados en el fundamento quinto de este fallo, ha incurrido en la infracción de ley que se denuncia en el primer acápite del recurso de nulidad, la que ha tenido influencia en lo sustantivo del fallo, al haber permitido los sentenciadores la marcha de la ejecución respecto de dichos instrumentos que no son susceptibles de mérito ejecutivo, por lo que habrá de acogerse el recurso de casación en el fondo impetrado, a este respecto.
DECIMO: Que en cuanto al segundo grupo de errores de derecho que se invocan en el recurso, cabe señalar que los mismos, se sustentan en hechos que no han sido establecidos y que pugnan con los que sí lo fueron, como es la existencia de la obligación y no la nulidad que se pretende, sin formular denuncio a las normas reguladoras de la prueba, que permita una revisión en este sentido, a esta Corte, siendo insuficiente la simple mención del artículo 1698 del Código Civil, para estos efectos, por lo que en este rubro la casación no puede prosperar.
UNDECIMO: Que conforme a lo razonado el recurso de casación en el fondo será acogido en lo concerniente al primer capítulo de errores denunciados, y en lo concerniente a la configuración de la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código Civil, respecto únicamente de los tres cheques materia de autos, cuyos protestos correspondieron al motivo de endoso irregular.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 188 por el abogado don Rodrigo Antonio Morales Zagal en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 187 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.
Rol N°1316-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Carlos Pizarro W.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.