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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1532-201527 ago 2015
Fecha
27 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Oyaneder Automotriz Ltda. con Universal Motors S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4840-2014
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6793-2013
Ministros
Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Juicio ejecutivo · Interrupción del plazo de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1532-2015, 27 de agosto de 2015, «Oyaneder Automotriz Ltda. con Universal Motors S. A.»

Historia del caso

En el mismo rol 1532-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

3

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil quince.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de sus razonamientos 16° a 19°, que se eliminan; y de la sentencia de casación que antecede, sus considerandos décimo tercero a décimo noveno.

Y se tienen además, y en su lugar, presente:

1°.- Que en la especie al notificarse la demanda civil ejecutiva al deudor se produjo la interrupción civil de la prescripción, en los términos establecidos en el artículo 2518 del Código Civil, por lo que a la época en que se notificó la demanda ordinaria de prescripción de las acciones materia de autos, no había transcurrido el plazo legal para declarar dicha prescripción.

2° .- Que , en el caso que nos ocupa, la sentencia que acogió la excepción de prescripción en el juicio ejecutivo en cuestión, no puede considerarse que es de aquellas que absuelve al deudor, en los términos prescritos en el artículo 2503 número 3 del Código Civil, toda vez que no constituye una sentencia absolutoria, ya que no emite pronunciamiento alguno acerca de la existencia o validez de la obligación, sino que únicamente respecto de su exigibilidad por la vía ejecutiva, por todo lo cual no existe óbice que el acreedor pueda renovar el ejercicio de la acción de cobro por la vía ordinaria.

3.- Que, por último, y aunque puedan resultar discordante los raciocinios que se han expuesto a lo largo del fallo anulatorio y el de remplazo con aquellos tenidos en cuenta por el juez a quo para rechazar la demanda reconvencional, atento a los límites del arbitrio acogido aquella determinación resulta intangible en esta etapa del proceso.

Por consiguiente y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 99 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza con costas la demanda que dedujo a fojas 11 doña nombre reservado, en representación de Oyaneder Automotriz Limitada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol N° 1532-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.