Juicio ejecutivo
- Fecha
- 27 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Oyaneder Automotriz Ltda. con Universal Motors S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4840-2014
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6793-2013
- Ministros
- Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Seguridad jurídica · Interrupción natural · Modo de extinguir obligaciones · Prescripción de la acción ejecutiva · Interrupción del plazo de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1532-2015, 27 de agosto de 2015, «Oyaneder Automotriz Ltda. con Universal Motors S. A.»
Historia del caso
En el mismo rol 1532-2015
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 27 ago 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
14
Santiago, veintisiete de agosto de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol 6793-2013, seguidos ante el 16° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció doña nombre reservado, en representación de Oyaneder Automotriz Limitada, quien dedujo demanda en juicio ordinario en contra de Universal Motors S.A. y solicitó se declare que las acciones emanadas de las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa suscrito el 27 de junio de 2008 se encuentran prescritas así como también aquellas derivadas de las obligaciones accesorias al mismo, ordenando en consecuencia se dejen sin efecto las inscripciones del Registro de Prendas de Vehículos Motorizados, con costas.
Fundamentando su pretensión, señala que Universal Motors S.A. dedujo en su contra demanda ejecutiva al amparo en la Ley N° 4702 ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, sustentada en el contrato privado de compraventa de fecha 27 de junio de 2008, mediante el cual le vendió el automóvil marca BMW, placa patente ZL-2409, en la suma de $40.000.000, pagaderos con $10.000.000 al contado y el saldo en 6 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $5.230.000 a partir del 27 de julio de ese año, de las que sólo pagó las dos primeras parcialidades.
Afirma que se notificó de la demanda ejecutiva el 26 de enero de 2012, oponiendo la excepción prevista en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, la que en definitiva fue acogida por sentencia ejecutoriada de 29 de abril de 2013.
Así las cosas, al haberse declarado la prescripción de la acción ejecutiva, corresponde ahora que se formule idéntico reconocimiento respecto de la acción ordinaria y sus accesorias, considerando que la última cuota vencía el 27 de diciembre de 2008 y desde esa fecha debe computarse el término de cuatro años que resulta aplicable en la especie, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 822 del Código de Comercio, puesto que los contratantes tienen el carácter de comerciantes.
La demandada contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma, argumentando que efectivamente las partes celebraron el contrato que invoca la contraria. Asimismo, reconoce que con fecha 28 de enero de 2009 su parte dedujo demanda ejecutiva, proceso en el que la ahora demandante alegó prescripción de la acción ejecutiva, la que fue acogida por sentencia de 29 de abril de 2013.
Seguidamente, afirma que la notificación de la demanda efectuada en la causa ejecutiva produjo el efecto de interrumpir la prescripción, por lo que se renovó la acción por cinco años a partir del 26 de enero de 2012. Tal aserto -dice- se encuentra ratificado por el fallo dictado en ese proceso al señalar el sentenciador que “… habiendo incurrido en mora el ejecutado a partir de la tercera cuota pactada, esto es, aquella con vencimiento al 27 de septiembre de 2008, habiéndose establecido -e invocado por el acreedor al demandar- cláusula de aceleración en su favor, e interrumpido los plazos de prescripción recién el 26 de enero de 2012, mediante solicitud expresa y escrita de notificación y requerimiento de pago efectuada por la demandada, concurren en la especie los presupuestos que hacen procedente la prescripción alegada”.
Ahora bien, afirma el demandado, en cualquier caso, aún cuando no se considere que ha existido interrupción civil de la prescripción, el hecho que la demandante alegue la prescripción de la acción ejecutiva sin desconocer la deuda importa un reconocimiento de la misma, lo que implica a su vez la interrupción natural de la prescripción, de conformidad al artículo 2518 del Código Civil, puesto que cuando el deudor arguyó la prescripción de la acción ejecutiva reconoció la existencia de la deuda, al fundamentar que "en la especie, dicho plazo -de 3 años desde que la acción ejecutiva se hizo exigible- se encuentra vencido, toda vez que entre la fecha que se produjo la mora de la última cuota el 27 de diciembre (sic) y la notificación de la demanda, hecho ocurrido hoy”. De este modo, el actor reconoció en términos asertivos que la mora se produjo pero que la acción ejecutiva de cobro se encuentra prescrita y, con ello, no ha desconocido la obligación sino que por el contrario, la aceptó, reconociendo incluso estar en mora respecto de su cumplimiento.
De este modo, una vez que la prescripción fue interrumpida el 26 de enero de 2012, se perdió todo el plazo transcurrido con anterioridad a dicha interrupción. Por lo tanto, en la especie no se ha completado el plazo legal para hacer valer la prescripción de la acción ordinaria que su parte mantiene en contra de la demandante y que hace valer en la demanda reconvencional donde solicita la ejecución forzada del contrato.
Por lo expuesto, sostiene que resulta irrelevante que el término a considerar para estos efectos sea de cuatro o cinco años y que en todo caso, atendido que la interrupción de la prescripción no se encuentra tratada en el Código de Comercio, corresponde en consecuencia resolver el asunto al tenor de las disposiciones del Código Civil.
Por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 99 y siguientes, se acogió la demanda y, en consecuencia, se declaró la prescripción de las acciones que emanan del contrato de fecha 27 de junio de 2008, ordenando eliminar las inscripciones de prenda y prohibiciones de enajenar que se encuentran anotadas en el Registro pertinente del vehículo placa patente ZL-2409-7, con costas.
Apelado ese fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de veintiuno de noviembre del año recién pasado, que se lee a fojas 126, lo confirmó.
En su contra, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 2518 inciso segundo y 2503 N° 3 del Código Civil. En efecto, explica que los jueces prescindieron de la primera de las normas anotadas, pese a que su parte alegó expresamente que la prescripción ordinaria demandada había sido interrumpida en forma natural al haber reconocido el actor la deuda el 26 de enero de 2012, oportunidad que en el juicio ejecutivo reconoció su calidad de deudor, aceptando que se encontraba en mora en el pago de su obligación. De este modo, queda en evidencia la contravención formal a la ley por parte del fallo cuestionado, atendido que pese al requerimiento expreso del ejecutado, no aplicó el inciso 2º del artículo en examen que imponía el rechazo de la demanda interpuesta.
A continuación, denuncia la conculcación del numeral 3º del artículo 2503 de la codificación sustantiva, en tanto equivocadamente el tribunal de alzada calificó como "absolutoria" la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, estimando en base a esta errónea interpretación que la notificación practicada a la ahora demandante en dichos autos no tuvo el mérito de interrumpir civilmente la prescripción de la acción ordinaria de cobro, sin considerar que la "sentencia absolutoria" a la que alude la disposición en cuestión sólo puede referirse una sentencia que, mediante un procedimiento de fondo, niega la calidad de deudor al demandado. Luego, el fallo pronunciado en el otro procedimiento no negó la calidad de deudor al actual demandante, sino que se limitó a reconocer la prescripción de la acción ejecutiva, pero no liberó a la contraria de su obligación, razón por la que no alzó la prenda.
En este contexto, asevera que a la luz de los fundamentos en los que se erige la prescripción, en que se persigue la seguridad jurídica y la sanción a la pasividad del acreedor y que corresponde justamente a las excepciones que establecen los numerales 1° y 2º del citado artículo 2503, resulta lógico entonces, que la hipótesis del numeral 3º de esta norma sea leída también inspirada por los mismos principios, tal como lo ordena el artículo 22 del mismo código.
De este modo, de conformidad al sentido que debe otorgársele al artículo 2503, sólo es posible concluir que corresponde únicamente hacer excepción al efecto interruptivo de la notificación de la demanda cuando la acción ejercida ha sido desechada por una razón de fondo que descarte la existencia o validez misma de la obligación. En cambio, si la acción fue rechazada por motivos que no ponen en entredicho la existencia de obligación, negar el efecto interruptivo a la notificación de la demanda no puede sustentarse en la seguridad jurídica.
En este sentido, en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo en virtud del cual se interrumpió la prescripción, lejos de negar la existencia de la obligación la reconoció en términos expresos, según se desprende de su claro tenor. Por ello, el fallo dictado por el 23º Juzgado Civil de esta ciudad no fue absolutorio, sino que simplemente se limitó a acoger una excepción de prescripción de la acción ejecutiva, pero reconociendo la existencia de la deuda y de la acción ordinaria para su cobro.
SEGUNDO: Que resultan ser hechos de la causa, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, y que adquieren el carácter de inamovibles por no haberse denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, los siguientes:
a) Con fecha 27 de junio de 2008, las partes suscribieron contrato de compraventa, por el cual la demandada vendió al actor el automóvil marca BMW, placa patente ZL-2409, en la suma de $40.000.000, pagadero con la suma de $10.000.000 al contado y con 6 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $5.230.000 con vencimiento los días 27 de cada mes a partir del día 27 de julio de 2008, inclusive;
b) El demandante incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación que vencía el 27 de septiembre de 2008;
c) En los autos Rol N° C-677-2009, caratulados “Universal Motors con Oyaneder Automotriz Limitada”, seguidos ante 23° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, se dictó sentencia definitiva ejecutoriada que acogió la excepción de prescripción que opuso la ejecutada de esos autos y demandante principal en estos;
d) Esa demanda ejecutiva se notificó a Oyaneder Automotriz Limitada el 26 de enero de 2012;
d) La demanda ordinaria de prescripción que se dedujo en este juicio se notificó a la demandada Universal Motors el 13 de septiembre de 2013;
TERCERO: Que sobre el sustrato fáctico recién descrito, la sentencia recurrida confirmó la decisión del a quo y, en consecuencia acogió la demanda. Para decidir así, los jueces del mérito sostuvieron, en primer término, que atendido el carácter de comerciantes de las partes, el plazo de prescripción de las acciones que debe considerarse es el que contempla el artículo 822 del Código de Comercio.
Argumentan a continuación que en la especie se hace aplicable el artículo 2518, en relación con el numeral 3° del artículo 2503, ambos del Código Civil, lo que permite concluir que no ha existido interrupción civil de la prescripción que corre a favor del deudor de las obligaciones que emanan del contrato de compraventa de fecha 27 de junio de 2008, de manera que entre la fecha del incumplimiento, esto es, 27 de septiembre de 2008 y la de notificación de la demanda -13 de septiembre de 2013- transcurrió en exceso el término de prescripción de las acciones que emanan del contrato materia de la litis y que contempla el artículo 822 del Código de Comercio.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1°.- que al interponer la ahora demandante, con fecha 26 de enero de 2012, la excepción de prescripción en el juicio ejecutivo seguido en su contra, Rol N° 677-2009, caratulado “Universal Motors con Oyaneder Automotriz Limitada” del 23° Juzgado Civil de esta ciudad, en que reconoció encontrarse en mora y con ello la obligación, se produjo la interrupción natural de la obligación; 2°.- que la sentencia pronunciada en aquel proceso ejecutivo en que se acogió la excepción de prescripción, y aun cuando se denegó la demanda, no resolvió la cuestión debatida y por lo tanto no correspondía aplicar la hipótesis del numeral 3° del artículo 2503 del Código de Bello y, 4°.- que, siendo ello así, debió desecharse la demanda planteada por el actor, atendido que no transcurrió el plazo de prescripción de las acciones que se pretende.
QUINTO: Que de lo expuesto aparece que la primera cuestión que se plantea en el recurso es discernir si en la especie se incurrió en error de derecho al aplicar los jueces del grado la prescripción extintiva al estimar que no se verificó ningún acto o actuación que pudiera entender interrumpida naturalmente esa prescripción, puesto que el recurrente postula que la oposición de la excepción de prescripción en el juicio ejecutivo tantas veces mencionado importa la interrupción natural de la prescripción de la acción civil, ante el reconocimiento de la mora que de aquella excepción deriva.
SEXTO: Que el artículo 2492 del Código Civil trata conjuntamente la prescripción adquisitiva y extintiva, entendiéndose esta última como “un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado el acreedor o titular de ellos durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales”.
Esta inactividad puede verse afectada por la interrupción de la prescripción o por la renuncia de la misma.
La interrupción natural de la prescripción encuentra su consagración en el inciso 2° del artículo 2518 del Código Civil, de acuerdo al cual “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”.
De dicha norma se desprende que esta interrupción puede adoptar dos formas de manifestación: expresa o tácita, pero es siempre un acto del deudor. La interrupción natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento. Se ha dicho a este respecto que “La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc.” (René Abeliuk M, Las Obligaciones, Ediar Conosur, pág. 781).
La interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán, según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción.
SÉPTIMO: Que a pesar de lo dicho, resulta patente que el ejercicio del derecho a solicitar la prescripción de la acción ejecutiva en caso alguno implica un reconocimiento en los términos que pretende el recurrente con la subsecuente interrupción natural de la prescripción, puesto que evidentemente al alegar el deudor dicha prescripción no está haciendo otra cosa que invocar precisamente la extinción de la misma, por lo que mal podría considerarse que esté de modo alguno reconociendo la existencia de ella, lo que supondría actos positivos tales como solicitar prórrogas de plazo, efectuar abonos o , en suma, cualquier otra manifestación de voluntad inequívoca en tal sentido.
OCTAVO: Que en consecuencia, este primer apartado del recurso de casación debe ser desestimado, puesto que los jueces del mérito no incurrieron en el desacierto que a este respecto le endilga la parte demandada;
NOVENO: Que a continuación y abordando el segundo acápite de la nulidad sustancial, debe recalcarse que el silencio o inacción del acreedor, presupuesto para que la prescripción extintiva tenga lugar, requiere de la reunión de varios supuestos: demanda judicial; notificación legal de la misma; que no haya desistimiento de la demanda o abandono del procedimiento y, que el demandado no haya obtenido sentencia de absolución.
La expresión “recurso judicial” que utiliza el inciso primero del artículo 2503 del Código Civil, significa cualquier gestión del acreedor efectuada ante la justicia con el objeto de exigir directamente el pago, o preparar o asegurar el cobro. Así lo ha resuelto la jurisprudencia al expresar que el Código de Bello al tratar la interrupción civil de la prescripción (arts. 2503 y 2523 N° 1) emplea indistintamente los términos “recurso judicial”, “demanda judicial” y, “requerimiento”. Esto demuestra que el medio para interrumpir civilmente la prescripción es cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba o impetrando ante ellos el medio para ejercitar su acción.
DÉCIMO: Que, sin embargo, el mismo artículo 2503 es demostrativo de que la sola presentación de la demanda no es suficiente para entender efectivamente interrumpida la prescripción, puesto que la demanda debe notificarse al deudor y esa notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley. Por ello, si posteriormente se anula la notificación efectuada, el resultado es que la prescripción no se habrá interrumpido. Lo mismo ocurrirá en caso que el pleito en el cual se haya producido el fenómeno interruptor en mención termine en la absolución del demandado, hipótesis en la que, aunque detenido el curso de la prescripción por la notificación válida de la demanda, este efecto se pierde ante ese fallo que aprovecha al sujeto pasivo del proceso.
UNDÉCIMO: Que la demandada se ha resistido a la declaración de prescripción liberatoria planteada por su contraparte aduciendo que tal modo extintivo no surtió efecto atendida la interposición en el año 2009 de la demanda que dedujo en contra de la ahora demandada persiguiendo ejecutivamente el cumplimiento de la obligación que emana del contrato materia de esta litis, la que fue notificada el 26 de enero de 2012 y así, dada la secuela de esa causa cuya sentencia si bien acogió la excepción de prescripción que opuso el entonces ejecutado, la notificación de la demanda de esos autos tuvo por efecto interrumpir la prescripción, de modo que hasta la fecha de la notificación de la presente acción ordinaria no transcurrió el término liberatorio que se requiere.
Pues bien, la clave en la oposición de la demandada frente a la pretensión formulada por el actor reside en las resultas de ese proceso previamente substanciado, puesto que la sentencia definitiva que le puso término desestimó la demanda ejecutiva a consecuencia de la excepción de prescripción acogida. Para la actual demandante, y así lo decidieron los jueces de la instancia, ese fallo encuadra en la tercera hipótesis que, según el artículo 2503 del Código Civil, no trae aparejada la interrupción civil, esto es, se trataría un caso en que el demandado -en ese juicio ejecutivo- obtuvo sentencia de absolución. La demandada y ahora recurrente postula lo contrario, argumentando que esa primera demanda sólo fue desechada por un asunto formal, lo que se traduce en que dicho fallo, en realidad, no llegó a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, motivo por el que no puede ser equivalente a la absolución del deudor demandado, en tanto no importó una denegación del derecho del ejecutante.
DUODÉCIMO: Que como se ha adelantado, el aludido artículo 2503 numeral 3º utiliza la expresión "sentencia de absolución" para estatuir un caso en que la interrupción civil no opera y, tanto la doctrina, como a jurisprudencia, se han esforzado por dotar de sentido jurídico a ese concepto. En ese discurrir, se ha dicho que sentencia de absolución es aquélla que libera al demandado de la obligación, "porque absolver, significa dar por libre al reo demandado civil o criminalmente" (R.D.J., T. 41, secc. 2ª, pág. 49).
Sin embargo, atendido que el enunciado que se comenta admite diversas interpretaciones, los autores y la judicatura han distinguido dos vertientes denominadas teoría amplia y teoría restringida de la interrupción de la prescripción. La primera, postula que toda sentencia absolutoria enerva la interrupción, mientras que la segunda de estas tesis, admite que dicho obstáculo opere sólo en caso que la sentencia decida sobre los motivos principales del juicio, esto es, sobre la existencia o extinción de la obligación de la que se trate.
DECIMOTERCERO: Que con abstracción de las posiciones dogmáticas anotadas, como se adelantó el artículo 2503 del Código Civil apoya uno de los casos de excepción a la interrupción de prescripción en el advenimiento de una sentencia de absolución para el demandado, sin embargo, no define qué ha de entenderse puntualmente por ella. Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código y consultado el diccionario, se tiene que “absolución” tiene como primer significado: “acción de absolver”; en tanto que esta forma verbal se define como: “1. Dar por libre de algún cargo u obligación; (…) 4. Der. En el proceso civil, desestimar, a favor del demandado, las pretensiones contenidas en la demanda” (Diccionario de la Real Academia Española, 22ª Ed).
DECIMOCUARTO: Que entre los modos de extinguir las obligaciones que consagra el artículo 1567 del Código Civil, se cuenta la prescripción extintiva o liberatoria, cuyo fundamento radica en la inactividad del acreedor, que hace presumir la extinción de la obligación, idea que cesa desde que se presenta la demanda. La interrupción de la prescripción, ya civil o natural, es un tema inherente a esta figura jurídica, y en ella se refleja la preocupación del legislador en orden a resguardar el derecho del acreedor, aun cuando éste no haya ejercido con prontitud su derecho a exigir el cumplimiento de la obligación que debe satisfacer su deudor, beneficiándolo con la interrupción del plazo necesario mientras no se haya completado, haciéndole perder al deudor todo el tiempo transcurrido.
DECIMOQUINTO: Que cabe tener presente que, reflexionando sobre el caso previsto en el número 3° del artículo 2503 del Código Civil y, tras haber buscado la operatividad de la figura semejante en el Código Civil Francés, el profesor Ramón Meza Barros concluye que para interpretar la expresión si el demandado obtiene sentencia de absolución, se debe tener en cuenta que no es indiferente el motivo por el cual la demanda es desestimada, y sólo será de absolución la sentencia que declara libre al demandado de la obligación que por la demanda se le exigía y, así entonces, si la demanda es rechazada por motivos de forma (por ejemplo, aceptada una excepción dilatoria o declarada la falta de oportunidad en la ejecución), no es posible considerar que ha sido absuelto el demandado. Finalmente, llega a concluir que, antes que la excepción de prescripción, sobre la base del paso del tiempo, al demandado absuelto, le será de mejor provecho oponer en cualquier momento que se requiera, la excepción de cosa juzgada. (De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil; Soc. Imp. y Lit. Universo).
En el mismo sentido, el profesor René Abeliuk Manasevich justifica la doctrina y jurisprudencia que no priva de efecto interruptor a la demanda, cuando el rechazo de la misma se ha fundado en motivos estrictamente procesales que permiten renovar la acción, si ésta queda indemne, dado el fundamento de la institución, en cuanto “la interrupción no nace sino de manifestar fehacientemente la intención del acreedor de cobrar su crédito”. (Las Obligaciones, Ediar Editores, pág. 783).
DECIMOSEXTO: Que lo apuntado pone en evidencia que para la resolución del recurso de casación en estudio resulta esencial examinar los términos en que se dictó la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en causa Rol N° 677-2009, en torno a la cual gira la interrupción de prescripción que se invoca en estos autos. Pues bien, el quid de esa decisión queda expuesto en la el fallo de primer grado que después de acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, en la motivación 9ª expresa “… sin perjuicio de lo concluido en el considerando anterior, el alzamiento de la prenda y prohibición solicitados no prosperará en esta sede, toda vez que la extinción de las acciones ordinarias que la ley franquea al vendedor para obtener el cumplimiento o la resolución del contrato de compraventa, que la prenda accesoria ha venido a garantizar, sea por vía de pago, prescripción u otra, son materias de un juicio declarativo de lato conocimiento, que escapan de la controversia sometida a conocimiento y fallo de este Tribunal; máxime aún, si la excepción deducida en concreto se refiere a la extinción de la acción ejecutiva y no ataca la existencia de la obligación contractual emanada del mismo, por lo que la acción ordinaria que subyace al contrato en cuestión impiden acceder a la solicitud en los términos que se ha planteado”.
DECIMOSÉPTIMO: Que de este modo, no puede sino afirmarse que la notificación de la demanda en el proceso en que el acreedor dirigió la acción ejecutiva -emanada del contrato de fecha 27 de junio de 2008- contra el deudor interrumpió la acción ordinaria, efecto jurídico que se mantuvo y pervivió aun con el rechazo de la demanda ejecutiva mencionada, toda vez que la razón por la cual ésta no logró prosperar obedece a que se acogió la excepción de prescripción de título ejecutivo, que mira únicamente a la exigibilidad de la obligación por esa vía, más no lo absuelve de la obligación, en tanto no se ha controvertido su existencia ni su validez.
DECIMOCTAVO: Que de esta manera, de la atenta lectura de ese fallo ejecutivo aparece que se tuvo por constatada la existencia de la obligación que pesa sobre el comprador del vehículo -Oyaneder Automotriz Limitada- como asimismo que éste no acreditó haberla cumplido, además, de rechazarse la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la entonces ejecutada, no obstante lo cual terminó por desestimar el libelo pretensor, por las razones ya dichas.
Ahora bien, partiendo del supuesto que no se encuentra definido el concepto a que se refiere la norma del artículo 2503 en su hipótesis 3ª, en palabras del autor Luis Contreras Aburto, puede decirse que “sentencia de absolución es aquella sentencia definitiva en que el juez declara que el demandado no tiene la obligación a que el derecho ejercitado por el demandante se refiere” (Doctrinas Esenciales, Editorial Jurídica de Chile, T.II, pág. 663). En el caso en análisis, es claro que el demandado ejecutivo no obtuvo una sentencia de absolución, desde que la acción intentada en el proceso anterior no prosperó por haber expirado el plazo de prescripción a que estaba sujeto el cobro ejecutivo, sin que hubiera una decisión de fondo sobre la cuestión controvertida objeto de la acción, esto es, si la obligación fundante de la demanda existía o era válida.
DECIMONOVENO: Que en las circunstancias narradas, la consecuencia manifiesta de lo obrado y resuelto en esa primera causa ventilada en juicio ejecutivo sustanciado de conformidad a la Ley 4.702 mantuvo la eficacia de la interrupción civil de la prescripción provocada por la notificación válida de esa demanda, vale decir, el fenómeno interruptor no fue desvirtuado por el hecho que la demanda se denegara, precisamente por las condiciones en que lo fue, resultando así entonces que el actor de este juicio ordinario accionó mientras el plazo ordinario de prescripción liberatoria aún estaba corriendo y no se había completado, atendido que, tal como hemos dicho, en dicho proceso no existió un pronunciamiento acerca de la existencia y o validez de la obligación sino que únicamente acerca de su exigibilidad por la vía ejecutiva.
VIGÉSIMO: Que por estas razones solo resta concluir que los jueces del fondo al entender que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo Rol 677-2009 no tuvo la virtud de interrumpir el plazo de prescripción, en tanto la calificaron como de absolución del demandado, incurrieron en una errada aplicación del artículo 2503 N° 3 del Código Civil que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que se admitió una demanda que debió desestimarse razón por la cual el recurso en estudio debe ser acogido por este capítulo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el principal de fojas 127, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 126, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Rol 1532-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.