Obligación condicional
- Fecha
- 7 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4651-2013
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28740-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1473, 1479, 1480, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 785, 807 - Descriptores
- Obligación condicional · Prueba confesional · Valor de plena prueba · Valoración de la prueba confesional · Contrato de mandato · Infracción a normas reguladoras de la prueba · Terminación del mandato · Acción de cobro de honorarios · Revocación de mandato · Asesoría jurídica · Contrato de servicios profesionales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24882-2014, 7 de octubre de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos rol N°28.740-2011, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre cobro de honorarios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil doce, se rechazó la demanda de cobro de honorarios intentada por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, sin costas, por aparecer que el actor tuvo motivo plausible para demandar.
En contra de esta decisión, se alzó el demandado y el demandante interpuso recursos de casación en la forma y apelación, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de julio de dos mil catorce, rechazó el recurso de nulidad formal y revocó la sentencia en cuanto rechazaba la demanda y, en su lugar, la acogió, condenando al demandado a pagar al actor la suma de $33.915.071, más reajustes desde que el fallo quede ejecutoriado e intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la notificación de la demanda, en ambos casos hasta el pago efectivo, sin costas, por estimarse que litigó con motivo plausible.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia, en primer término, la infracción de una serie de normas a las que atribuye la condición de reguladoras de la prueba, específicamente, aquellas que dicen relación con el artículo 1713 del Código Civil y los artículos 385 a 402 del Código de Procedimiento Civil, al no otorgarle el valor de plena prueba a la confesión judicial prestada en autos por el demandante, lo que traería como consecuencia la infracción a normas sustantivas que debieron ser aplicadas para la decisión del caso y no lo fueron.
A juicio del recurrente, del análisis del expediente se puede colegir que el demandante desde un principio reconoció en su demanda que el demandado le había puesto término a sus servicios profesionales en el mes de octubre de 2010, circunstancia que también habría aceptado al absolver posiciones (pregunta N°3), lo que constituye el argumento central de su recurso. Sin perjuicio de lo anterior, agrega otros hechos personales admitidos por el demandante al absolver posiciones, como que le habían pagado todos los honorarios pactados a la fecha de terminación de sus servicios (preguntas N°3, 4 y 5) y que después de octubre de 2010 tomó conocimiento que el demandado contrató a otro estudio de abogados para resolver el mismo asunto para el que fue contratado (pregunta N°9). Argumenta el recurrente que, no obstante la confesión del demandante, el fallo impugnado da por probada la condición suspensiva convenida en el pacto de honorarios, de la cual dependía la exigibilidad de la obligación del demandado, es decir, que por gestiones profesionales del demandante se obtuvo un acuerdo pre judicial y que como consecuencia directa de dicho acuerdo, el demandado obtuvo el pago en dinero o especies. No obstante, sostiene que el demandante participó sólo en la primera gestión, esto es, en el proceso de mediación, el cual, al no ser vinculante no pudo hacer cumplir, razón por la cual se puso término a sus servicios. Considera el recurrente, en consecuencia, que yerra la sentencia impugnada, ya que atendida la confesión del demandante, debió haberse declarado que la condición en virtud de la cual el demandado se obligó a pagar un 3,5% de lo que recibiera, se encuentra fallida, toda vez que el demandante no pudo haber asesorado al demandado en las escrituras de fecha 4 de julio de 2011, por cuanto no prestaba servicios desde octubre de 2010. Agrega que dicho “error de apreciación de la prueba”, llevó al sentenciador a dejar de aplicar normas sustantivas que inciden gravemente en lo resuelto.
El segundo capítulo de infracciones denunciadas, se refiere a los artículos 1473, 1479 y 1480 todos del Código Civil, que establecen en qué consiste una obligación condicional, cuándo la condición es suspensiva y en qué circunstancias se tendrá por fallida. El recurrente sostiene, en síntesis, que el fallo impugnado vulnera dichas normas al haber determinado que la condición suspensiva contemplada en el pacto de honorarios se encuentra cumplida, en la medida que estima que las solas escrituras públicas de 4 de julio de 2011 son suficientes para determinar el cumplimiento de lo establecido por el mediador, proceso en el cual el demandante habría tenido intervención. Señala que al haber reconocido el demandante que su prestación de servicios terminó en octubre de 2010, tendría que haber probado en autos que continuó prestando asesoría profesional al demandado para que mediante su gestión se suscribiesen las escrituras de julio de 2011, que dan cuenta del pago en dinero o especies del grupo Alevy-Reizen, las que, en todo caso, no se sujetarían a lo resuelto por el mediador. A su juicio, el tribunal debió ponderar si a la fecha de las escrituras se encontraba vigente el convenio y ellas son producto del trabajo profesional del actor, o si bien son el resultado de la labor desarrollada por el estudio jurídico que su parte tuvo que contratar a partir del mes de octubre, fecha desde la cual estima se terminó la posibilidad de hacer exigible una obligación que no alcanzó a nacer. En su opinión, el error está en que el tribunal de alzada consideró “evidente” que los pagos recibidos por el demandado en virtud de las citadas escrituras corresponden al cumplimiento de lo dispuesto por el mediador, sin fundamentar dicha afirmación; agrega que las escrituras fueron suscritas nueve meses después de la terminación de los servicios del actor y como producto del trabajo del nuevo estudio contratado, una vez que le notificó al demandado que el grupo Alevy-Reizen se negaba a cumplir el fallo arbitral.
En un tercer capítulo, el recurrente sostiene que se han infringido las normas del mandato consagradas en el Código Civil, específicamente, los artículos 2163 N°3, 2164 y 2165, que aluden a la revocación como una forma de terminar el mandato y funda la infracción, sosteniendo que el fallo extendió la vigencia y los efectos del otorgado al actor, más allá de la revocación, en la medida que dio por cumplida la condición contenida en el pacto de honorarios, con escrituras suscritas cuando éste ya no se encontraba vigente. Señala que la condición falló al revocarse el mandato.
Refiere, por último, la forma en que los yerros denunciados habrían influido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, para una adecuada resolución del asunto, es menester consignar los siguientes hechos que, conforme aparece de autos, fueron establecidos por los jueces del fondo.
a) Entre don nombre reservado, el actor, y don nombre reservado, el demandado, se convino un mandato en virtud del cual este último encomendó al primero, en términos generales, que velara por sus intereses y lo asesorara en las relaciones comerciales que mantenía con dos personas con quienes había constituido sociedades dedicadas al giro inmobiliario y de la construcción;
b) Con fecha 13 de marzo de 2009 los señores nombre reservado y nombre reservado suscribieron un documento que denominaron “Convenio de honorarios”, en virtud del cual este último se obligó a pagar al primero el 3,5% “de todo lo que se obtenga de un acuerdo prejudicial con el grupo Alevy-Reizin”; agregando que “éstos se pagarán al contado contra cada remesa que la parte contraria cancele en dinero o especies (metros cuadrados)”;
c) Los socios Donoso, Alevy y Reizin sometieron sus diferencias a un mediador, quien dictó un fallo que ordenó a estos dos últimos, pagar al primero, $37.079.505 en dinero efectivo y $1.053.494.170 con cargo a departamentos de los edificios construidos por las sociedades de que formaban parte estas personas;
d) En autos se cobra el 3,5% de la suma mayor –$1.053.494.170– pactada en el convenio, pues el actor reconoce haber recibido lo que correspondía por la suma menor;
e) El demandado efectivamente recibió de los señores Alevy y Reizin, la suma que había determinado en su oportunidad el mediador, ascendente a $1.053.494.170, en dinero y bienes raíces, según dan cuenta las copias de seis escrituras públicas de 4 de julio de 2011, en el proceso en que tomó parte activa el actor en cumplimiento del contrato de mandato celebrado;
f) Las sumas pagadas al demandado por los señores Alevy y Reizin corresponden al cumplimiento de lo decidido por el mediador;
g) No se acreditó en autos que el demandado hubiera pagado al demandante lo que correspondía en cumplimiento del convenio de honorarios.
Tercero: Que sobre la base de lo anterior y teniendo presente que se acreditó la obligación y su exigibilidad, en la medida que el demandado recibió los pagos determinados por el mediador, los jueces del fondo resolvieron que corresponde que le sean pagados al demandante los honorarios por su gestión profesional, en los términos que las partes contractualmente convinieron.
Cuarto: Que los hechos establecidos en el proceso resultan inamovibles para este tribunal de casación –como se desprende de lo dispuesto en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil– a menos que los jueces del fondo hubieren vulnerado las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza, o se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio.
Es conveniente señalar que no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia.
Quinto: Que al denunciar como infringida la norma del artículo 1713 del Código Civil, el recurrente pretende incorporar como un nuevo hecho del proceso, el que el demandado le había puesto término a los servicios profesionales del demandante en el mes de octubre de 2010, circunstancia cuya omisión, aún en el evento de haber debido establecerse, no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto ese hecho preciso no conduce, necesariamente, a la conclusión que extrae el recurrente, consistente en que el juez no podría haber dado por cumplida la condición de la cual dependía la exigibilidad de los honorarios pactados. Como se dijo, la existencia de las leyes reguladoras de la prueba no excluye la facultad que tienen los jueces para ponderar la prueba - atribución propia del juez de la instancia - por lo que éste tenía libertad para apreciar la supuesta confesión del demandante, en conjunto con el resto de las pruebas aportadas al juicio y a partir de aquello obtener una determinada convicción. En la propia argumentación del recurrente se reconoce que lo que se reprocha es “el error en la ponderación de la prueba”, lo no es una cuestión de derecho que pueda ser controlada en sede de casación.
Lo dicho vale también para otra de las cuestiones que, según plantea el recurrente, habrían sido objeto de confesión, cual es que el demandante supo que el demandado había contratado a otro estudio jurídico después de ponerle término a sus servicios. No ocurre lo mismo, sin embargo, con la supuesta confesión del demandante de que todos los honorarios le habían sido pagados previamente, ya que examinadas las preguntas N°4 y 5, que se leen a fojas 149, el absolvente (demandante) respondió a lo consultado reconociendo haber recibido pagos por concepto de honorarios, pero por convenios anteriores “que nada tienen que ver con la demanda de autos”, por lo que no constituye confesión de un hecho que le perjudique, debiendo descartarse de plano una vulneración al artículo 1713 antes citado.
Sexto: Que en lo que respecta a la vulneración de las normas relacionadas con la condición suspensiva, el recurso no explica de qué forma se habría producido la supuesta infracción, sino que se limita a plantear que se produjo al haber determinado que la condición suspensiva contemplada en el pacto de honorarios se encuentra cumplida con el sólo mérito de las escrituras públicas de 4 de julio de 2011, que darían cuenta del cumplimiento de lo establecido por el mediador, proceso en el cual el demandante tuvo intervención como mandatario del demandado. No obstante, como es fácil advertir, esa decisión se encuentra en la esfera de las atribuciones del juez que, interpretando el Convenio de honorarios, determinó la época en que se ha de entender cumplido el hecho futuro e incierto a que se sujetó la exigibilidad de la obligación - el cobro de los honorarios pactados - por lo que no puede vulnerar una norma que, por sí sola, se limita a señalar en qué consiste una obligación condicional, (artículo 1473), o cuándo es suspensiva (artículo 1479) ni en qué circunstancias se tendrá por fallida (artículo 1480). En consecuencia, el planteamiento que hace el recurrente corresponde a su propia interpretación del Convenio suscrito entre las partes, sostenida por su defensa en el proceso y que consiste en que para dar por cumplida la condición el demandante debería haber probado su intervención en la fase posterior de ejecución de lo dispuesto por el mediador, lo que ciertamente no constituye una vulneración a las normas supuestamente infringidas. Debe agregarse, en todo caso, que aún cuando pudiere estimarse que el reproche del recurrente apunta a la interpretación que han hecho los jueces respecto del Convenio de honorarios, lo cierto es que tampoco el recurso podría prosperar, dado que, como ha sostenido esta Corte Suprema, esta es una materia que, por regla general, escapa al control de casación, ya que es una cuestión de hecho que queda radicada en los jueces del fondo, salvo que se esté en presencia de una interpretación que desnaturalice el contrato, lo que, a la luz de los antecedentes que obran en autos, no se verifica en la especie.
Séptimo: Que, en el último capítulo de infracciones denunciadas, el recurrente vuelve sobre la idea de que la sentencia erró al dar por cumplida la condición para el cobro de los honorarios que en estos autos se reclaman, sosteniendo ahora que, al decidir de esa manera, se vulneraron los artículos 2163 N°3, 2164 y 2165 del Código Civil, porque habría extendido la vigencia y los efectos del mandato otorgado al actor, más allá de la revocación; el recurrente plantea, en definitiva, que la condición falló al revocarse el mandato. Corresponde, pues, verificar lo que estatuyen tales disposiciones. El artículo 2163 del Código Civil, establece que “El mandato termina, N°3, por la revocación del mandante”; mientras que el 2164 del mismo cuerpo legal dispone que “La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona. Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo”; y el artículo siguiente –el 2165– señala que “El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2173”.
Lo primero que hay que decir, en concordancia con lo señalado en el motivo quinto, es que la alegación del recurrente supone dar por establecido un hecho –la revocación del mandato conferido al demandante– que no se encuentra acreditado en el proceso y que, aun cuando se estimare que su omisión constituye un yerro de la sentencia impugnada, no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, lo que descarta la supuesta infracción de las disposiciones analizadas, porque la revocación del mandato no pone término a la obligación del mandante de remunerar al mandatario por las gestiones realizadas en la ejecución del encargo (artículo 2158 N°3 del Código Civil), de suerte que si la condición estipulada para que surja la obligación de pagar los honorarios convenidos se verifica con posterioridad a la revocación del mandato, dicha obligación es perfectamente exigible. Sostener lo contrario implica dejar entregado el cumplimiento de la obligación de remunerar al mandatario, a la voluntad unilateral del mandante que puede revocar el mandato a su arbitrio, criterio que no encuentra sustento en las normas que reglan las obligaciones civiles.
Octavo: Que, por lo reflexionado, la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros que se le atribuyen, por lo que el recurso de casación en el fondo habrá de ser desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 235, en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 228 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
N°24.882-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros., señora Rosa Maria Maggi D.; señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el señor Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Blanco y el señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con licencia médica. Santiago, siete de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.-