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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 27483-201428 oct 2015

Valoración de la prueba testimonial

Fecha
28 de octubre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Valoración de la prueba testimonial
Carátula
nombre reservado Limitada con Comercial Portia Limitada, nombre reservado Francisco J.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10210-2013
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33200-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2117, 2123, 2158
Descriptores
Valoración de la prueba testimonial · Alteración del onus probandi · Vulneración de las normas reguladoras de la prueba · Prueba de testigos · Principio de prueba por escrito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27483-2014, 28 de octubre de 2015, «Limitada con Comercial Portia Limitada, Francisco J.»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En los autos número de rol 33.200-2011, caratulados “nombre reservado y Negrete Limitada con Comercial Portia Limitada y otro”, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta de abril de dos mil trece, escrita a fojas 227 y siguientes, se rechazó la demanda de cobro de honorarios, tanto la deducida por vía principal como la planteada de manera subsidiaria, sin costas.

La parte demandante dedujo en contra de dicha sentencia recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó y acogió la demanda, solo en cuanto condenó a la demandada Comercial Portia Ltda. al pago de la suma de $32.687.253.-, por concepto de honorarios variables, disponiendo que cada parte pagará sus costas, por decisión datada el cuatro de septiembre de dos mil catorce, según consta a fojas 327 y siguientes.

En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja, y en la respectiva de reemplazo, que debe dictarse separadamente y sin nueva vista, se rechace la demanda íntegramente, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.-En relación al recurso de casación en la forma.

1° Que el recurrente invoca la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, afirma que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; exigencia que, según señala, "tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos." (sentencia Corte Suprema de 2 julio 1965, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 62, sección 1a, p.171).

Señala que se configura dicho motivo de invalidación formal por las siguientes razones: en la sentencia impugnada se eliminó el considerando vigésimo séptimo de la de primera instancia, sin embargo se arribó a las mismas conclusiones en su fundamento vigésimo octavo; se efectuó una valoración incorrecta de las pruebas aportadas, particularmente de la documental; se citó una serie de artículos que regulan el contrato de mandato, sin mencionar o desarrollar qué relación tienen con los hechos alegados por las partes; se dio por establecida la existencia de un contrato de prestación de servicios en base a los testimonios de dos testigos, expresando que están contestes en conformidad al artículo 384 número 2 del Código de Procedimiento Civil, pero sin mencionar la forma como se configura dicha circunstancia; se condenó a la demandada al pago de $32.687.253 por concepto de honorarios variables, sin señalar con mayor detalle la forma de estimación y cálculo de dicha prestación. Dichos aspectos son profusamente analizados en el recurso, transcribiéndose los acápites pertinentes de las sentencias de primera y segunda instancia, los que confronta, y también alude a jurisprudencia que avala su postura.

Afirma que los errores en que incurre la sentencia impugnada han influido decisivamente en su parte dispositiva; y para demostrarlo renueva los argumentos señalados, y concluye que condujeron a que se revocara la de primera instancia y se condenara a la demandada a la prestación reclamada.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme la de primera instancia, con costas del juicio y del recurso;

2° Que, de acuerdo a lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple el consagrado en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; norma que debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley;

3° Que la lectura de la sentencia impugnada permite concluir que da cabal cumplimiento a la exigencia contemplada en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, para acoger la demanda de cobro de honorarios, en primer lugar, pondera toda la prueba rendida por las partes y, en virtud de ese proceso racional, arriba a la conclusión que se acreditaron determinados hechos, que son aquellos que se consignan en los motivos 1°), 5°) y 6°), esto es, precisamente los supuestos de la demanda de cobro de honorarios incoada, a saber, que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios y sus estipulaciones y, además, que el demandado no probó que pagó los honorarios acordados. Y, en segundo lugar, analiza la normativa aplicable al caso de autos, artículos 2116 y 2117 del Código Civil, esto es, aquellos que reglan el mandato, porque el artículo 2118 de dicho cuerpo legal señala que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato;

4° Que, por lo demás, como la causal de nulidad formal invocada no se configura cuando los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia no se ajustan al planteamiento de los litigantes, tampoco cuando son equivocados, se debe concluir que el recurso no puede prosperar y debe ser rechazado;

II.-En relación al recurso de casación en el fondo.

5° Que el recurrente sostiene que los sentenciadores del fondo infringieron lo que disponen los artículos 384 número 2 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1708 y 1709 del Código Civil y 128 del Código de Comercio, normas que califica de reguladoras de la prueba, y el artículo 2521 inciso segundo del Código Civil.

En lo que concierne al primer capítulo, sostiene que por la violación de las normas que cita se incurrió en error al establecer los hechos de la causa, porque se dio valor en forma indebida al testimonio de testigos que no son contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales, se alteró el peso de la prueba en contra de la demandada y, por último, se admitió prueba testimonial respecto de una supuesta obligación que debía constar por escrito.

Respecto del artículo 384 número 2 del Código de Procedimiento Civil, en forma previa, transcribe el motivo de la sentencia de primera instancia que desestima la prueba testifical rendida por el actor, y los de la de segundo grado que le dan pleno valor probatorio, y afirma que se infringe porque los testigos no están contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales, precisando por qué y aludiendo, además, a jurisprudencia sobre la materia. En cuanto al artículo 1698 del Código Civil, señala que se infringió porque se dio indebida e ilegalmente valor de plena prueba al testimonio no armónico de los testigos de la actora, lo que se tradujo en una inversión ilegal del peso de la prueba en contra de la demandada, ya que se afirma que le correspondía acreditar el pago de los honorarios cuando en realidad era el demandante quien, atendida la falta de plenitud de su prueba testimonial, debía acreditar los hechos en que fundó sus pretensiones por algún otro medio de prueba, lo que no ocurrió. Respecto de los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, porque se dio por probado el pacto de honorarios variables por un monto del 30% de los beneficios tributarios que obtuviera la empresa demandada solo en base a la prueba testimonial, lo que importa admitirla para avalar la existencia de una obligación contractual cuyo valor evidente es muy superior a dos unidades tributarias mensuales. Y el artículo 128 del Código de Comercio, porque se aplicó no obstante que la asesoría contable y tributaria era de carácter civil y no comercial.

Por último, afirma que se infringió el artículo 2521, inciso 2°, del Código Civil, porque se creó una improcedente distinción dependiendo de si los servicios profesionales liberales, como las asesorías contables y tributarias, son prestadas por personales naturales o jurídicas, la que no se encuentra señalada ni regulada en la citada norma. Añade que, sin perjuicio de lo resuelto por el tribunal a quo, debió acogerse la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de honorarios, ya que dicha norma no distingue si los servicios son prestados por personas naturales o jurídicas, sino más bien se refiere a prestaciones de servicios profesionales liberales, donde prima el elemento intelectual o los conocimientos del prestador de servicios, por sobre el capital de trabajo.

Concluye que las infracciones de ley influyeron decisivamente en lo dispositivo de la sentencia, porque de no haberse incurrido en aquéllas se habría desestimado la prueba testifical y acogido la excepción de prescripción de la acción de cobro de honorarios;

Solicita, en definitiva, se haga lugar al recurso y se anule la sentencia impugnada, y en la de reemplazo, que debe dictarse separadamente y sin nueva vista, se rechace la demanda en todas sus partes, con costas;

6° Que, en forma previa, se debe tener presente que en el motivo vigésimo quinto de la sentencia de primera instancia se concluyó lo siguiente: “…Que es un hecho de la causa que entre Cifuentes y Negrete Consultores Limitada y Comercial Portia Limitada, por no haber resultado sustancialmente controvertido, el siguiente: Que hubo un contrato de prestación de servicios a honorarios entre la actora y un conjunto de sociedades vinculadas a don nombre reservado…”. También que en el vigésimo octavo, después de ponderarse la prueba testifical, documental y confesional rendida en la etapa procesal pertinente, se tuvo por establecido, en lo que interesa, que la actora en el marco del contrato prestó servicios a un conjunto de sociedades, entre ellas, la demandada Comercial Portia Ltda.; que los servicios eran de índole tributaria y contable; que la demandada pagó a la actora por concepto de honorarios la suma total de $ 4.998.000. por medio de depósito en cuenta corriente o cheque nominativo, contra factura; que Comercial Portia Ltda. obtuvo una devolución de impuestos en el año 2010 ascendente a la suma de $ 108.957.511; y que el contrato terminó durante el transcurso de ese año.

La parte demandada no impugnó dichos fundamentos fácticos por la vía de la adhesión al recurso de apelación que dedujo la actora, siendo íntegramente reproducidos por la de segundo grado;

7° Que, asimismo, conviene considerar que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba. Y, en segundo lugar, que la norma del inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil es una que distribuye el peso de la prueba, existiendo acuerdo en la doctrina y jurisprudencia que es de amplio alcance, esto es, que contiene un principio de general aplicación; sosteniendo parte de la doctrina que adopta el criterio de naturalidad o normalidad, conforme al cual el que afirma un hecho o acto que es diferente de lo que puede apreciarse como el estado corriente de las cosas, debe comprobarlo, y, otra, que adopta el criterio que debe examinarse la naturaleza de los hechos que deben probarse, diferenciando entre hechos constitutivos, por una parte, y, por otra, los impeditivos, modificativos y extintivos; contexto que permite afirmar que la distribución de la carga probatoria se determina según los términos del debate, esto es, por lo que los litigantes esbozan en los escritos principales del pleito, que es lo que, en definitiva, fija la controversia; sin perjuicio de las alegaciones que durante el curso del juicio pueden formular y que, eventualmente, puede provocar una suerte de traslado de dicha carga o de alteración o modificación de la misma;

8° Que, en consecuencia, como la norma contenida en el artículo 384 número 2 del Código de Procedimiento Civil no participa de la naturaleza jurídica de aquellas que se denominan reguladoras de la prueba, cuya infracción autoriza deducir un recurso de casación en el fondo, pues establece que las declaraciones de testigos que reúnan los requisitos que indica pueden constituir plena prueba; lo que autoriza concluir que son los jueces de la instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios para dar por acreditados los hechos acerca de los que declaran, el recurso no puede prosperar.

A la misma conclusión se debe arribar en lo que concierne a la infracción del artículo 1698 del Código Civil. En efecto, del tenor de la sentencia interlocutoria de prueba que rola a fojas 45, rectificada según consta a fojas 54, se advierte claramente a quién le correspondía acreditar la existencia, naturaleza, cláusulas y estipulaciones del contrato celebrado y, atento a lo razonado en el motivo precedente en cuanto se analiza precisamente dicha disposición, necesariamente la demandada para obtener una sentencia favorable a sus intereses debió probar que el contrato era gratuito, o que el monto de los honorarios era diverso al que indicaba la actora y, en este evento, que los solucionó íntegramente. Como de la lectura de la sentencia se advierte que la actora cumplió con la carga probatoria que asumió en el presente juicio, y la demandada no rindió prueba en los términos señalados y que aparecen recogidos en la resolución que fijó los hechos a probar, no se alteró el peso de la prueba como se denuncia en el recurso;

9° Que, en lo que concierne a la infracción a los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, se debe tener presente que, como se advierte, sólo se impugna su aplicación en lo que atañe al monto de los honorarios, no a lo referido al encargo o gestión encomendada ni a la naturaleza de la misma, tampoco a lo concernido a su cumplimiento íntegro a plena satisfacción del mandante. Y sobre dicha temática corresponde concluir que como el artículo 2117 del Código Civil señala que el mandato puede ser gratuito o remunerado, y el número 3 del artículo 2158 del mismo estatuto que el mandante es obligado a pagar al mandatario la remuneración estipulada o usual, el estipendio que a este último le corresponde percibir es una cosa de la naturaleza del mandato, esto es, de aquella que no siendo esencial en él se entiende pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial; por lo tanto, el mandatario tiene derecho aun cuando nada se hubiere estipulado. En ese contexto, la gratuidad en el mandato debe estipularse expresamente y su prueba incumbe al que la alega, a falta de ella se presume remunerado. Respecto al tema que se aborda, resulta ilustrativo lo que señala la doctrina, en cuanto que “…De aceptarse la conclusión contraria, el mandatario carecería del derecho de exigir una remuneración en caso de no haberse estipulado y si se alegara la existencia de un pacto en este sentido, le correspondería probarlo…” (Stitchkin Branover, David, El Mandato Civil, Ed. Jurídica de Chile, 2008, p.53);

10° Que, en consecuencia, como en la sentencia no se encuentra establecido como hecho de la causa que el mandato era gratuito, tampoco que regía una fórmula distinta para fijar el monto de los honorarios, menos que al mandatario se le retribuyó por los servicios prestados, unido a la circunstancia que la limitación de que tratan los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, para el caso del mandato, según se advierte del claro tenor literal del artículo 2123 del mismo cuerpo legal, está circunscrita al hecho que no se puede probar por testigos la existencia y cumplimiento del encargo cuando incide en cuestiones de aquellas que han debido consignarse por escrito, esto es, cuando se trata de actos o contratos que contienen la entrega o promesa de entrega de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, se debe inferir que no se incurrió en la infracción legal que se acusa;

11° Que, por último, en lo que incumbe a lo que disponen los artículos 128 del Código de Comercio y 2521, inciso 2°, del Código Civil, corresponde tener presente que el recurso de casación en el fondo procede cuando las sentencias a que se refiere el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil se han pronunciado con infracción de ley que influye substancialmente en su parte dispositiva. En el caso concreto, como se consignó en la parte expositiva, se hace consistir en la circunstancia que los sentenciadores de segundo grado las aplicaron para resolver el conflicto jurídico sometido a su decisión. Sin embargo, como la aplicación de la primera no tiene influjo en la decisión adoptada, por lo razonado en el motivo precedente, y, en lo que concierne a la segunda, el tribunal de alzada no analizó la excepción de prescripción de la acción de cobro de honorarios, pues la decisión del grado que la desestimó no fue impugnada por la parte afectada, por lo que era una cuestión que escapaba al ámbito de su competencia, el recurso tampoco puede prosperar;

12° Que, atendido lo expuesto, el recurso que se examina debe ser necesariamente desestimado, sin costas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prescriben los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 327 y siguientes.

Se previene que la Ministra señora Muñoz, en cuanto al recurso de casación en el fondo, concurre a la decisión de rechazarlo teniendo únicamente presente que las infracciones de ley que se invocan en el primer capítulo, resultan incompatibles, toda vez que, por una parte se impugna la valoración de la prueba testifical (artículo 384 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil) y por otra, se sostiene que ésta es improcedente, por la prohibición impuesta en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, lo que hace innecesario referirse a la supuesta infracción al artículo 128 del Código de Comercio.

El ministro Cerda previene que no comparte los siguientes pasajes: a) en el motivo 7°, el que expresa: “o se aceptan aquéllas que rechaza,”, y, b) en el 10°, el que reza: “unido a la circunstancia que la limitación de que tratan los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, para el caso del mandato, según se advierte del claro tenor literal del artículo 2123 del mismo cuerpo legal, está circunscrita al hecho que no se puede probar por testigos la existencia y cumplimiento del encargo cuando incide en cuestiones de aquellas que han debido consignarse por escrito, esto es, cuando se trata de actos o contratos que contienen la entrega o promesa de entrega de una cosa que valga más de dos unidades tributarias,”.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Redactó la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, y las prevenciones sus autores.

Rol N° 27.483-2014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Héctor Carreño S., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrantes señor Juan Eduardo Figueroa V. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de octubre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.