Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 24982-201429 oct 2015
Fecha
29 de octubre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5565-2013
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24161-2012
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Héctor Carreño Seaman, Jean Matus Acuña
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560, 1698
Descriptores
Carga de la prueba · Contrato de mandato · Actividad de ponderación ajena a la casación · Comisiones por venta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24982-2014, 29 de octubre de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En los autos número de rol 24.161-2012, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil trece, escrita a fojas 318 y siguientes, se acogió la demanda de cobro de honorarios solo en cuanto se condenó a la demandada a pagar la suma de $ 100.000, sin costas.

La parte demandante dedujo en contra de dicha sentencia recurso de casación en la forma y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, previo rechazo del primero, la confirmó, por decisión datada el trece de agosto de dos mil catorce, según consta a fojas 567 y siguientes.

En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja, y en la respectiva de reemplazo, que debe dictarse separadamente y sin nueva vista, se haga lugar a la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.-En relación al recurso de casación en la forma.

1° Que el recurrente, en primer lugar, transcribe íntegramente la sentencia que impugna, como la interlocutoria de prueba y acápites del fallo de primera instancia. Asimismo, alude a los términos de los escritos principales del pleito, como al tenor de los recursos de casación en la forma y de apelación que dedujo en contra de la resolución de primer grado. En segundo lugar, sostiene que el fallo de segunda instancia al desestimar el recurso de nulidad formal que se dedujo hizo suyo el vicio denunciado, esto es, el que establece el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 160 y 170 número 5 del mismo texto legal, y con los números 5, 6, 8 y 9 del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, porque aparece dictado sin las necesarias consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, puesto que no precisa los hechos sobre los cuales recaía la litis, distinguiendo los aceptados o reconocidos por las partes y aquéllos sobre los que versó la discusión, los que fueron justificados en conformidad a la ley con los fundamentos que sirvieron para tenerlos por comprobados mediante la correspondiente apreciación de la prueba, si fue necesario, y las consideraciones de derecho aplicables al caso con enunciación de las leyes o de los principios de equidad con arreglo a los cuales, si procedía, se dictó la sentencia.

Afirma que la resolución que impugna incurre en el mismo vicio que acusó respecto de la de primera instancia, porque la litis y la prueba nunca estuvo centrada acerca de si se enajenó o no la propiedad de la demandada, ya que no era hecho controvertido, sino la razón por la que el actor no pudo hacerlo, pudiendo llevar a cabo dicha operación con las restantes propiedades, dado que, sostuvo, se debió exclusivamente al "... actuar de doña nombre reservado la que impidió y no hizo posible, contra todos los acuerdos, que se cumpliera en su caso con la condición ya señalada, de modo tal que fue por su propia decisión, unilateral e intempestiva y adoptada por sí y ante sí, que no fue posible la compraventa de su propiedad;... ”, por lo que concluye que se devengaron los honorarios demandados.

La sentencia de segundo grado, tal como lo hizo la de primera instancia, recoge la distorsionada tesis de la demandada en el sentido que como el demandante no enajenó el inmueble, pudiendo hacerlo, no se devengó la remuneración pactada. Se desconoce la causa de pedir de la demanda y se ignora la prueba rendida por el actor, con la que se acreditó que la demandada no tenía intención de cumplir lo pactado; que mediante su unilateral actuación incumplió un acuerdo válido y cumplido perfectamente en su favor; y que su objetivo fue conseguir una ventaja adicional en el precio de enajenación obviando el pago del honorario, lo que hace que su incumplimiento sea manifiesto e inexcusable. Añade que obran en autos todas las escrituras públicas que dan cuenta de las compraventas de los inmuebles de propiedad de los otros mandantes que, conjuntamente con la demandada, otorgaron mandato especial al actor para que los transfiriera de manera conjunta o simultánea, que él extendió cumpliendo el encargo que se le encomendó, prueba a la que no se le asigna mérito probatorio, no obstante acreditar el cumplimiento cabal y oportuno del negocio dado por dichos mandantes, y también por la señora nombre reservado y, por lo tanto, de sus obligaciones como mandatario. Todas esas escrituras públicas permiten presumir, fundadamente, en conformidad a lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, la causa por la que no se materializó la transferencia de la propiedad de la demandada, puesto que no se ve razón para que no se hubiera hecho si lo fueron todos los inmuebles de los otros comuneros y mandantes del actor.

Así las cosas, como la sentencia no precisa los hechos conforme a los cuales debía ser resuelta la litis, confunde los aceptados por las partes con los discutidos, y no indica los que fueron justificados en conformidad a la ley dando los fundamentos que sirvieron para ello mediante la correspondiente apreciación de la prueba, como tampoco las consideraciones de derecho aplicables al caso y la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se dictó la sentencia, se debe concluir que omite los requisitos que le son exigidos en el número 5o del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser anulada. Cita, al efecto, numerosa jurisprudencia sobre la materia.

Concluye que de haberse dictado la sentencia de acuerdo al mérito del proceso, sin desconocer las afirmaciones del actor e incurrir en las contradicciones que evidencia, y efectuado, a su vez, la ponderación de toda la prueba rendida de conformidad con la interlocutoria de prueba, se habría hecho prevalecer el mérito de la totalidad de los instrumentos públicos y privados acompañados y, a su vez, dado por acreditado los hechos expuestos por los testigos en sus declaraciones, concluyendo, en definitiva, que: la demandada otorgó mandato al actor para que, simultáneamente con los otros miembros del grupo de mandantes y copropietarios del conjunto habitacional, enajenara su inmueble conforme la remuneración acordada y según las instrucciones otorgadas, y que si bien no se hizo se debió a que ella así lo decidió, contraviniendo el acuerdo adoptado; que como el actor cumplió el encargo que se le encomendó, dado que la transferencia de la propiedad de que se trata no se verificó porque así lo decidió, adeuda los honorarios acordados, igual al 2% del valor total neto del precio de la compraventa ascendente a la suma de $ 250.000.000.-, más las sumas de $ 1.500.000.- y de $ 18.071.429.- a título de premio y de honorarios por la defensa y representación en el juicio rol número 39.601-2009 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, respectivamente.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda y se condene a la demandada a pagar las sumas de $ 5.555.556.- y $ 18.071.429.- por concepto de honorarios, y de $ 1.500.000.- a título de bono, equivalentes a UF. 242,36627.-, UF. 788,3828.- y UF. 65,43889.-, respectivamente, o las que el tribunal determine prudencialmente, con intereses corrientes calculados desde la notificación de la demanda, o el que se estipule, y la suma de $ 26.278.- por concepto de gastos, equivalente a UF. 1,1464.- , todo con motivo de los servicios profesionales prestados a la demandada, con costas;

2° Que, de acuerdo a lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple con el consagrado en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; norma que debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7°, 8° y 9°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, elimina la sensación de arbitrariedad y permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley;

3° Que, en forma previa, se debe tener presente que la demanda intentada es de cobro de honorarios profesionales y su fundamento está dado porque el actor sostiene que cumplió el mandato que recibió de la demandada, consistente en gestionar la venta tanto de su propiedad como la de los otros comuneros del denominado “Conjunto San Luis”, lo que hizo, y que si no se concretó la venta del inmueble de aquélla se debió a que consideró insuficiente la suma alcanzada en las negociaciones, desautorizando su actuación. También porque asumió su defensa y representación en el juicio número de rol 39.601-2009, caratulado “Comando de Apoyo Administrativo del Ejército de Chile con Conservador de Bienes Raíces y otros”, seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago.

Asimismo, que la demandada solicitó el rechazo de la demanda porque los honorarios no se devengaron, pues el mandato se otorgó para vender determinados departamentos en las mejores condiciones del mercado y la remuneración por el encargo ascendía al 2% neto calculado sobre el precio total de la enajenación de cada uno de ellos, que se devengaría una vez que se extendiera la correspondiente escritura pública, lo que no ocurrió respecto de su propiedad. En relación a los honorarios por la defensa del juicio ya individualizado, manifestó que no correspondía su pago, porque el actor celebró un acuerdo con un tercero en forma privada, y en el otro no intervino, sino los demás copropietarios; y en cuanto a los gastos, porque no se acompañó ni expresó ningún antecedente que dé cuenta de los mismos.

En razón de lo anterior, como consta a fojas 205, se fijaron, en lo que interesa, los siguientes hechos a probar: 1° Efectividad que la demandada adeuda al actor la suma contenida en el libelo por concepto de honorarios, premio, bono y gastos. Hechos y circunstancias; y 2° Efectividad de la existencia de una relación de mandante y mandatario entre las partes, en la afirmativa, si las partes cumplieron con sus obligaciones;

4° Que los sentenciadores del fondo, después de ponderar la prueba rendida por los litigantes, tuvieron por establecidos los siguientes hechos: que la señora nombre reservado y otros comuneros del “Conjunto Habitacional San Luis”, denominado “Parque San Luis” o “Villa San Luis”, otorgaron al actor un mandato para que gestionara la venta de sus departamentos; que el honorario pactado por el cumplimiento de dicho cometido se reguló en el equivalente al 2% del valor total de la venta de cada inmueble; que la propiedad de la demandada no fue vendida por el actor ni por otro mandatario, tampoco por aquélla, porque estimó que aquél no logró el mejor precio de mercado; y que no se probó que la demandada haya asumido el compromiso de pagar una suma de dinero a título de bono o premio, tampoco los gastos que el actor dice que incurrió para cumplir el encargo recibido. En razón de lo anterior, y en lo que concierne a los honorarios por la venta, concluyeron que como la demandada nada adeuda porque la venta que encargó no se concretó, correspondía rechazar la demanda; conclusión a la que también arribaron respecto de los otros cobros, por falta de prueba;

5° Que, en consecuencia, la sentencia impugnada cumple la exigencia contemplada en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues para desestimar la demanda de cobro de honorarios pondera toda la prueba rendida por las partes y, en virtud de ese proceso racional, arriba a la conclusión que se acreditaron determinados hechos, que son los que se consignan en el motivo precedente, esto es, precisamente aquéllos que autorizan adoptar la decisión que se impugna, a saber, que el demandante no cumplió el encargo que recibió y que consistía en vender la propiedad de la demandada. Además, como la causal de nulidad formal invocada no se configura cuando los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia no se ajustan al planteamiento de los litigantes, tampoco cuando son equivocados, se debe concluir que el recurso no puede prosperar y debe ser rechazado;

II. En relación al recurso de casación en el fondo.

6° Que el recurrente, en el primer capítulo de su libelo, afirma que los jueces del fondo infringieron lo dispuesto en los artículos 160, 170 números 4 y 5, 318, 341, 342 números 1 y 2, 346 número 3 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 47, 1698, 1699, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, normas que califica de reguladoras de la prueba, por lo siguiente:

-El artículo 318 del Código de Procedimiento Civil porque, al tenor de la sentencia interlocutoria de prueba, no era un hecho a probar si el actor transfirió la propiedad de la demandada, solo si cumplió el cometido que recibió como mandatario ejecutándolo cabalmente y, en el caso de la demandada, si cumplió sus obligaciones como mandante pagando la remuneración convenida y reembolsando los gastos que por la ejecución del encargo hubo de soportar el mandatario.

-El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil porque se silenció y soslayó prueba rendida que consiste en instrumentos públicos y privados, en testimonios de personas que declararon legalmente interrogadas y sin tachas y dando razón de sus dichos, contestes tanto en los hechos como en sus circunstancias esenciales, y en presunciones que, a partir de tales testimonios, era obvio establecer; probanzas que acreditaron las afirmaciones que el actor formuló en su demanda y que eran objeto de la prueba.

-Los artículos 342 números 1 y 2, 346 número 3, 348 bis y 426 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 47, 1698, 1699, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, porque el actor para acreditar que la señora nombre reservado adeuda las sumas que demanda invocó tanto la existencia de los mandatos que consignan sus condiciones o modalidades como el pacto o convenio de honorarios en el que consta lo que tenía derecho a percibir por los servicios profesionales prestados, acompañando copias auténticas de varias escrituras públicas que dan cuenta de los encargos concretos asumidos por el actor en favor de la demandada y también de las modalidades para su ejecución -enajenación simultánea y en conjunto con los inmuebles de las otras personas que comparecen en las escrituras y que son otorgantes de los mismos mandatos-; y los instrumentos privados consistentes en el convenio de honorarios y la carta de fecha 6 de abril de 2010, debidamente protocolizada, suscrita por todos los mandantes y también por la demandada, que expresan, entre otras circunstancias, que el precio de la enajenación de las propiedades no podía ser inferior a $ 200.000.000.- por inmueble, Asimismo, acompañó todos los correos electrónicos emitidos en el período que prestó servicios a la demandada, de los que emanan instrucciones, y copia de una carta que la demandada dirigió al consorcio inmobiliario adquirente de gran parte de los inmuebles, aceptando una oferta de $ 120.500.000.-

Dichos documentos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y en los artículos 342 números 1 y 2, 346 número 3 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil, acreditan que el actor dio cabal cumplimiento al encargo que le hicieron sus mandantes pues la enajenación de las respectivas propiedades se verificó al mismo precio, $ 250.000.000.-, y en forma simultánea y conjunta, desistiéndose del negocio solo la demandada porque aspiraba a un precio superior, motivo por el cual el actor quedó impedido de enajenar ese inmueble no obstante haber cumplido las condiciones acordadas. Lo anterior, también quedó acreditado con lo declarado por cuatro testigos.

Pues bien, la sentencia omite todo análisis acerca de dichos documentos porque “... nada aporta...”, al no haber acompañado el actor “... alguna escritura pública que dé cuenta de la efectiva compraventa del departamento N° 503 de la demandada”. Tratándose de los testigos, si bien no cabe discusión en orden a que el tribunal no está obligado y puede o no dar el mérito de prueba plena a lo señalado por dos o más testigos, sin tachas y que dan razón de sus dichos, y que legalmente examinados están contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales, no significa que puede desconocer y pasar por encima de pruebas que constan en autos y que no han sido desvirtuadas por otros medios probatorios.

-Los artículos 47 y 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, porque del estudio y análisis de toda la prueba documental y testimonial rendida resultaba natural y obvio presumir, con la gravedad, precisión y concordancia requerida por la ley, que el actor no estuvo en condiciones de materializar la enajenación de la propiedad porque la demandada no quiso hacerlo, retractándose del compromiso asumido, luego que el actor obtuviera incluso un precio superior al que aspiraba el conjunto de los copropietarios.

En el segundo capítulo, el recurrente sostiene que se conculcó lo que dispone el artículo 1560 del Código Civil, en relación con lo previsto en los artículos 1545, 1546, 2116, 2117, 2118 y 2158 del mismo texto legal.

Los artículos 1545 y 1546 explicitan que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes que debe ser ejecutado de buena fe obligando a lo que expresa y también a todo lo que emane de su naturaleza o que por la ley o la costumbre le pertenezcan, de suerte que al amparo de lo previsto en los artículos 2116, 2117 y 2118 y en el artículo 2158, habiendo confiado la demandada la gestión de dos de sus negocios, sujeto a una remuneración determinada, como “mandante” se obligó a proveer al actor como “mandatario” lo necesario para la ejecución del mandato y a pagar la remuneración que se estipuló, sin que pueda excusarse o "... dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo”. Como los sentenciadores del fondo concluyeron que el demandante debió enajenar el inmueble para cobrar sus honorarios, lo que no hizo, infringieron el artículo 1560, pues se acreditó que la enajenación no se llevó a cabo porque la demandada se retractó del negocio. Luego, como se establece un supuesto extraño a los dichos y hechos del pleito interpretando erróneamente las estipulaciones del mandato, también se viola dicha norma legal.

Agrega que se dejó de aplicar el artículo 2158 pues la lectura del mandato y de la carta de 6 de abril de 2010, que complementa las condiciones para su ejecución, conduce a la conclusión que el demandante cumplió acabadamente con el encargo, devengándose la remuneración pactada, pues si el negocio no se concretó se debió a que la demandada se negó a ello, ya que el precio que logró por sus gestiones alcanzó la suma de $ 250.000.000.-, valor superior a las pretensiones iniciales de la demandada y de los otros copropietarios.

Concluye que si se hubiera aplicado de manera correcta las normas reguladoras de la prueba que denuncia conculcadas, y calificado adecuadamente los hechos y aspectos fácticos de la litis, interpretando correctamente lo que dispone el artículo 1560 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 1545, 1546, 2116, 2117, 2118 y 2158 del citado código, se habría acogido la demanda y declarado que la demandada adeuda las sumas cuyo cobro se persigue.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia de segundo grado, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas;

7° Que, según se advierte de la lectura de la sentencia, los jueces del fondo tuvieron por acreditados los siguientes hechos:

-La demandada y otros comuneros del “Conjunto Habitacional San Luis”, designado “Parque San Luis” o “Villa San Luis”, otorgaron al actor un mandato para que agenciara la venta de sus departamentos.

-La remuneración acordada por el cumplimiento de dicho cometido se reguló en la suma equivalente al 2% del valor total de la venta de cada inmueble.

-El departamento de propiedad de la demandada número 503, Bloque 16, ubicado en el domicilio reservado, no fue vendido por el actor ni por otro mandatario, tampoco por aquélla.

-La demandada decidió no vender, sí los otros comuneros, porque estimó que el actor no obtuvo el mejor precio de mercado, y

-No se probó que la demandada haya asumido el compromiso de pagar una suma de dinero a título de bono o premio, tampoco se acreditaron los gastos que el actor dice que incurrió para cumplir el cometido recibido;

8° Que el recurrente, como se consignó, afirma que en el establecimiento de dichos hechos se infringieron las normas contenidas en los artículos 160, 170 números 4 y 5, 318, 341, 342 números 1 y 2, 346 número 3, y 348 bis del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 47, 1698, 1699, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, que denomina reguladoras de la prueba; por lo que, en primer lugar, corresponde determinar si tienen dicha naturaleza jurídica y, en segundo lugar, si efectivamente se las conculcó;

9° Que no corresponde atribuir dicha calidad a los artículos 160 y 170 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, dado que reglan el contenido de las sentencias, y su eventual incumplimiento debe ser denunciado a través de la interposición de un recurso de casación en la forma, en concreto, invocando la causal consagrada en el número 5 del artículo 768 del citado código. Tampoco al artículo 318 del mismo cuerpo legal, pues solo estatuye cuándo debe recibirse la causa a prueba y sobre qué hechos debe recaer la actividad probatoria de los litigantes. Y respecto de las restantes normas mencionadas en el motivo anterior, conviene tener presente que esta Corte ha señalado, de manera reiterada, que se conculcan las designadas reguladoras de la prueba cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios probatorios;

10° Que, asimismo, es útil tener en consideración que el inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil es una norma que distribuye la carga probatoria y que contiene un principio de general aplicación; sosteniendo parte de la doctrina que adopta el criterio de naturalidad o normalidad, según el cual el que asevera un hecho o acto que es diferente de lo que puede apreciarse como el estado corriente de las cosas, debe comprobarlo, y, otra, que asume la postura que debe examinarse la naturaleza de los hechos que deben probarse, diferenciando entre hechos constitutivos, por una parte, y, por otra, los impeditivos, modificativos y extintivos; contexto que permite concluir que la distribución de la carga probatoria se determina según los términos del debate, esto es, por lo que las partes plantean en los escritos principales del pleito, que es lo que, en definitiva, fija la controversia; sin perjuicio de las alegaciones que durante el curso del juicio formulen y que, eventualmente, puede provocar una suerte de traslado de dicha carga o de alteración o modificación de la misma;

11° Que, según se lee a fojas 205, en el punto signado con el número 2.- de la sentencia interlocutoria de prueba se fijó como hecho a probar, el siguiente: “efectividad de la existencia de una relación de mandante y mandatario entre las partes, en la afirmativa, si las partes cumplieron con sus obligaciones”. Dicho hecho recoge el aspecto central de la discusión y, conforme a su tenor, correspondía al actor rendir prueba para acreditar los términos de la vinculación contractual que lo ligaba con la demandada, también si cumplió las obligaciones que asumió, razón por la que se debe inferir que no se infringió lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil.

Además, como para el propósito indicado acompañó prueba documental consistente en instrumentos públicos y privados que se individualizan en los motivos 4°, 5°, 6° de la sentencia de primera instancia, e hizo comparecer a los testigos que declararon en los términos indicados en los fundamentos 7° y 8° de la misma, que fueron reproducidos por la de segundo grado, y los jueces de la instancia no desconocieron la calidad de medio de prueba que la ley les otorga ni tampoco restaron el valor probatorio que les asigna, unido a la circunstancia que la ponderación de la prueba es un proceso racional privativo de aquéllos que escapa al control de casación, se debe arribar a la misma conclusión en orden a que no se violentaron las normas indicadas en el motivo 8°;

12° Que, además, se acusa infringido lo que establece el artículo 1560 del Código Civil en relación con lo que previenen los artículos 1545 y 1546 y artículos 2116, 2117, 2118 y 2158 del mismo cuerpo legal, en concreto, porque los sentenciadores del fondo determinaron interpretando los términos del mandato que la remuneración a que tenía derecho el actor se devengaba cuando vendiera la propiedad de la demandada, esto es, que la percepción del honorario equivalente al 2% del precio de la venta del inmueble estaba sometida a una condición suspensiva; decisión que, en concepto del recurrente, importa conculcar la fuerza vinculante del contrato celebrado entre las partes y el mandamiento legal de ejecutarse de buena fe;

13° Que es un hecho pacífico que las partes celebraron un contrato de mandato conforme a los principios de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual. El primero postula que toda obligación descansa básicamente sobre la voluntad de las partes, que, a la vez, es la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato origina; y el segundo comprende la libertad de conclusión y la libertad de configuración interna de los contratos, según las cuales las partes son libres para contratar o no, y, en caso afirmativo, para elegir al contratante, como para regular las cláusulas o contenidos del contrato como mejor les parezca. (López Santa María, Jorge, Los Contratos. Parte general, 5° edición actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p. 191 y 213). En ese contexto, las partes de un contrato de mandato pueden acordar las condiciones y el monto de la remuneración u honorario a que tiene derecho el mandatario;

14° Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1560 del Código Civil, la intención de los contratantes, esto es, la voluntad real de las partes, es fundamental en materia de interpretación de los contratos, y la actividad destinada a escudriñarla es una cuestión de hecho, razón por la que escapa al control de casación. Sin embargo, procede dicho examen si en el proceso intelectual interpretativo se infringe el contrato y, con ello, la ley del contrato en los términos consagrados en el artículo 1545 del referido código, lo que se verifica en dos casos: si se incurre en yerro en la calificación jurídica del mismo dado por la ley; y cuando se desfigura o desnaturaliza el contrato, o sea, no obstante que se conceptúa correctamente se dispone que genere otros efectos o alcances a los señalados por las partes o que por la ley le corresponde;

15° Que, en consecuencia, como la denuncia del recurrente va únicamente dirigida a cuestionar el proceso llevado a cabo por los jueces del fondo en virtud del cual concluyeron de la manera que se reseñó en el motivo 12°, y en lo que concierne a los rubros demandados a título de bono o premio y de gastos, no quedaron acreditados como hechos de la causa, según se consignó en el fundamento 7°, se debe concluir que el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 567 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse, con su agregado.

Redactó la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 24.982-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Héctor Carreño S., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Dolmestch y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.