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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3802-20155 nov 2015
Fecha
5 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6129-2014
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1560
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 766, 767, 768, 772, 808
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Contrato de seguro · Error de derecho · Cumplimiento del contrato · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Arbitro mixto · Buena fe objetiva · Interpretación contractual · Póliza de seguro vehículos motorizados · Valor comercial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3802-2015, 5 de noviembre de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, cinco de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En los autos recaídos en juicio arbitral sobre cumplimiento de contrato caratulados “nombre reservado contra nombre reservado”, seguidos ante el juez árbitro mixto señor José Luis López Blanco, por sentencia de once de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 293 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó a la compañía de seguros al pago de la indemnización que proceda, según el valor comercial de reposición actual, por el siniestro de la camioneta marca Dodge de propiedad de la asegurada, determinando que su monto deberá fijarse al cumplirse el fallo.

La parte demandada recurrió de casación en la forma y apelación contra el fallo anterior, a lo que se adhirió la parte demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte n° 6129-2014, por decisión de catorce de enero de dos mil quince, escrita a fojas 361 y siguientes, rechazó la casación y confirmó el fallo arbitral con declaración de que se condena a la demandada al pago de la suma de $ 22.200.000 (veintidós millones doscientos mil pesos), correspondiente al valor de adquisición del vehículo a la fecha del siniestro, más reajustes.

Contra esta última decisión, la perdidosa dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en las causales de los numerales 5°, en relación al artículo 170 n° 4, y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la causal del N° 5 del artículo 768 citado, argumenta el recurrente que se incurre en este vicio, en primer lugar, toda vez que su representada interpuso en contra de la sentencia de primera instancia el recurso de casación en la forma fundado en el vicio de ultra petita, el que fue desechado por el tribunal de alzada sin ninguna consideración, pues los jueces no hicieron referencia a los argumentos expuestos en su arbitrio, ni a los hechos ni al derecho invocado. A continuación arguye que, del mismo modo, el tribunal de alzada al desestimar el recurso de apelación nada dijo acerca de las circunstancias que originaron el siniestro y cómo éstas excluían expresamente la indemnización solicitada. Afirma que la sentencia recurrida, al condenar a su parte al pago de una indemnización correspondiente al valor de un vehículo nuevo,reformó lo resuelto por el tribunal a quo, contra lo acordado en el contrato mismo suscrito por las partes, lo establecido en primera instancia y sin efectuar consideraciones relativas a la prueba aportada en autos en ese sentido.

Enseguida expone que el fallo adolece de contradicciones, lo que configura la causal del número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que a juicio del recurrente este vicio se configura en tanto el tribunal de alzada desestimó el arbitrio de nulidad formal interpuesto en contra del fallo de primer grado, estimando que el juez no había incurrido en el vicio de ultra petita al reservar la discusión de los perjuicios para una etapa posterior al juicio y, por el contrario, lo confirmó condenando derechamente a su parte al pago de los perjuicios. De este modo, explica que los jueces recurridos por un lado hicieron suya la opinión de que los perjuicios no estaban suficientemente acreditados y, no obstante ello, sin explicar por qué, procedieron derechamente a determinar el monto a indemnizar sobre la base de los mismos antecedentes probatorios que estimaron insuficientes para rechazar la casación en la forma.

SEGUNDO: Que comenzando el estudio del recurso con el primer vicio, éste será desechado. En cuanto el vicio de falta de consideraciones de hecho y de derecho, el recurrente funda parte de sus alegaciones en que los jueces de segundo grado al rechazar el recurso de nulidad formal no expusieron los argumentos en que sustentaron su decisión. Al efecto, es necesario recordar que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en la forma procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día de la vista de la causa. Sin embargo, la resolución impugnada por esta vía – aquella dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado- no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el mencionado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no resulta procedente la casación en estudio en cuanto se sustenta en la falta de consideraciones en que habrían incurrido los jueces al desestimar el arbitrio de nulidad formal.

TERCERO: Que tampoco se acogerá la objeción que se funda en el vicio de no reunir la sentencia los requisitos ordenado por la ley, al no haberse ella pronunciado sobre todas las alegaciones expuestas en el recurso de apelación, específicamente, las relativas a la forma en que ocurrió el siniestro y cómo éstas excluyen expresamente la indemnización solicitada, como también al haber determinado el monto a indemnizar con el sólo mérito de la copia de la factura que contiene el valor de la camioneta siniestrada a la fecha de su adquisición. En efecto, la causal de nulidad formal invocada concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.

A diferencia de lo que postula el recurrente, el fallo arbitral sí contiene los fundamentos necesarios que le permiten condenar a la demanda al pago de la indemnización de seguros a favor de la actora, ya que para arribar a dicha convicción el sentenciador analizó la prueba rendida, la que estimó suficiente para dar por establecido que el incendio que provocó el siniestro total de la camioneta fue ocasionado por caso fortuito, indicando que del mérito de autos se logró acreditar que el vehículo asegurado se desplazaba por una huella habilitada en el predio, destinada al tránsito de vehículos, concluyendo que tal conducta no queda comprendida en la exclusión descrita en el artículo 5° letra h) de la póliza de seguros. Estas fundamentaciones fueron reproducidas por el tribunal de alzada, haciendo de esta forma suyas las consideraciones de hecho y de derecho del fallo apelado, agregando que los antecedentes reunidos en autos permitían determinar el valor del monto a indemnizar, los que fueron ponderados y valorados en los considerandos sexto y siguientes. En consecuencia, la decisión no ha quedado desprovista de sustentación.

CUARTO: Que tampoco esta Corte acogerá la causal de casación en la forma de contener el fallo decisiones contradictorias, puesto que el hecho en que se funda no constituye la causal invocada, bastando para ello lo señalado en el considerando segundo de este fallo.

A mayor abundamiento, el vicio que se atribuye al fallo impugnado se refiere a la hipotética situación de contemplar éste una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyan, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un pronunciamiento en virtud del cual se acoge la demanda de cumplimiento de contrato de seguro y, como consecuencia de ello, se ordena el pago de la suma de $ 22.200.000.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que respecto de este postulado de nulidad, la demandada denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1545 del Código Civil, 8° y 2° de la Póliza y la Tabla de Coberturas del Ítem I de las Condiciones Particulares de la misma.

En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, la impugnante argumentaque las partes del juicio se encontraban vinculadas al momento del siniestro por la póliza suscrita por ambas, en la cual se estableció que en caso de pérdida total, si la compañía no optaba por reemplazar el vehículo asegurado, la indemnización sería equivalente al valor de éste al tiempo del siniestro, teniendo como límite la cantidad asegurada de acuerdo con la modalidad de cobertura que consta en las Condiciones Particulares, esto es, el valor comercial al momento del siniestro, definido en la misma como aquel que tenga en la plaza uno de la misma marca, modelo, año y estado de conservación.

En razón de lo anterior, destaca que el valor al cual estaba obligada su representada, para el caso de pérdida total, corresponde al valor comercial del vehículo asegurado, el que fue determinado por el liquidador en la suma de $ 17.500.000, por lo que la suma de $ 22.200.000 indicada en dicho instrumento correspondía a un valor de referencia respecto del costo de reposición de un vehículo nuevo de la misma marca y modelo, lo que no estaba estipulado en la póliza como indemnización. En consecuencia, reclama que el tribunal de alzada, a diferencia de lo que sentenció el juez árbitro, consideró que la actora logró acreditar el valor de los daños sufridos por el sólo hecho de haber acompañado el informe del liquidador, documento no objetado, sin reparar que el valor de reposición de un auto nuevo constituía un dato referencial pero insuficiente para establecer el valor comercial del mismo.

En el mismo sentido, arguye que la sentencia recurrida basa su decisión, para condenar a la compañía al pago de una suma distinta al valor comercial, en la costumbre comercial, expresando que en materia de seguros, tratándose de la pérdida total de un vehículo con una antigüedad inferior a un año, el valor a indemnizar es el de reposición de uno nuevo. Aduce que esta supuesta costumbre mercantil no fue invocada por la actora en su libelo, tampoco probada en autos, de manera que los recurridos infringieron la ley del contrato al aplicar al caso sub lite una supuesta costumbre no acreditada.

SEXTO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- Que en autos se ha deducido demanda persiguiendo la actora, doña nombre reservado, que se condene a la Compañía de Seguros Generales nombre reservado al pago de la suma de $ 22.750.000, correspondiente al valor de compra del vehículo asegurado. Expresa que suscribió un contrato de seguro con la demandada respecto de una camioneta marca Dodge, modelo New RamCrew doble cabina 4x4, placa patente DDKG 88, de su propiedad, la que se incendió el 12 de febrero 2012 mientras era conducida por su cónyuge en un camino al interior del fundo Lonco Vaca en la Ruta S-31 kilómetro 20 del Camino Cajón a Vilcún, ciudad de Temuco. Agrega que no obstante haberse determinado en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público que la causa del incendio fue un accidente fortuito, la demandada negó el pago de la respectiva póliza, justificando su decisión en la causal de exclusión del artículo 5° letra h) de la póliza, esto es, que el lugar en que ocurrió el siniestro correspondería a la cima de un predio agrícola, con pendiente, y no a un camino habilitado al tránsito de vehículos a motor, lo que afirma no ser efectivo.

2°.- Al contestar el traslado conferido, la demandada solicitó su rechazo, fundándose en las conclusiones del informe de liquidación, en cuanto a que el accidente habría ocurrido en un lugar no destinado al tránsito de vehículos y que el siniestro tuvo como causa no un caso fortuito como se indica en la demanda, sino más bien se produjo fruto de la negligencia y falta de previsión del conductor.

SÉPTIMO: Que el sentenciador de primer grado, para decidir acoger la demanda, razona que del mérito de la prueba rendida en autos se logró acreditar que el incendio que provocó el siniestro total de la camioneta fue ocasionado por caso fortuito, ya que el móvilasegurado se desplazaba por una huella habilitada destinada al tránsito de vehículos y que, de ningún modo, se encontraba estacionado sobre una cantidad tal de pasto seco que hubiere encendido al calor del catalizador y tubo de escape de la camioneta. Establecido lo anterior, concluye que la conducta antes transcrita no queda comprendida en la exclusión descrita en el artículo 5° letra h) de la póliza de seguros invocada por la demandada. Luego, en cuanto al monto a indemnizar, expone que al no existir prueba suficiente para fijar el valor comercial de reposición del vehículo siniestrado, el monto de la indemnización se determinaría en el procedimiento de ejecución de la sentencia.

El tribunal de alzada reprodujo y confirmó la sentencia dictada por el juez árbitro, con declaración de que el monto a indemnizar corresponde a la suma de $ 22.200.000. Estima que la prueba rendida es suficiente en orden a establecer el valor de la camioneta siniestrada al tiempo de la adquisición, por cuanto, teniendo en consideración los siete meses de uso, éste corresponde al de un vehículo nuevo de las mismas características, el que asciende a la suma antes señalada. Los antecedentes que el sentenciador tuvo en consideración consistieron en la documental rendida, específicamente la factura acompañada y el informe de liquidación. Además, razonó en torno a que la práctica comercial en el tema, tratándose de la pérdida total de un vehículo siniestrado con una antigüedad inferior a un año, es que se indemnice al asegurado con un valor igual al monto de adquisición de un vehículo nuevo de idénticas características.

OCTAVO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo cuarto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al interpretar el contrato de seguro en términos distintos a los estipulados por las partes. En ese sentido afirma que los contratantes expresamente pactaron que, en caso de pérdida total, si la compañía no opta por reemplazar el vehículo asegurado, la indemnización sería equivalente al valor de éste al tiempo del siniestro, es decir su valor comercial, el que fue definido como aquel que tenga en plaza uno de la misma marca, modelo, año y estado de conservación. Sin embargo, reclama que no obstante el tenor literal de la póliza acompañada a los autos, el sentenciador, recurriendo a una supuesta costumbre comercial, condenó a su parte a una suma mayor a la fijada en el contrato, al establecer que el valor comercial correspondía al de un vehículo nuevo de similares características.

NOVENO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo cuarto de este fallo, olvidando la recurrente que el debate se ha centrado en torno a la forma como interpretaron los jueces el contrato, específicamente al determinar que el valor comercial de un vehículo, en tanto fue adquirido siete meses antes del siniestro, correspondía al de un vehículo nuevo de idénticas características. Por el contrario, el impugnante arguye que el valor comercial pactado en la póliza consistía en uno en el mismo estado de conservación del siniestrado.

De lo anterior resulta que, considerando lo que se alza como piedra angular de la contienda, el recurso queda desprovisto de sustento al prescindirse absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han utilizado para fundar jurídicamente su decisión, en particular de los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos, teniendo en consideración que la decisión ha encontrado basamento precisamente en tales normas.

DÉCIMO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí del rango de decisorias de la litis.

Al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.

Se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo del mismo aunque se concordara con el reproche.

UNDÉCIMO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste él o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo decidido.

Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización implícitos en las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado en ese preciso particular por el recurso de casación.Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando cuarto que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto. En efecto, los sentenciadores interpretaron el contrato entendiendo que en la medida que el vehículo siniestrado había sido adquirido antes de un año, el valor comercial correspondía al de uno nuevo de similares características, de modo que para modificar tal afirmación era indispensable que se hubiesen dado como infringidas las normas de interpretación de los contratos.

DÉCIMO TERCERO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la demandada, puesto que lo decidido en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha no fue denunciado como error de derecho.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fojas 365, por don Jorge Vial Álamos, abogado que representa a la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de catorce de enero del año en curso, escrita a fojas 361 y siguientes.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Regístrese y devuélvase.

N° 3802-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicios el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.