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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5052-201519 nov 2015

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
19 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado (puertoval Limitada) con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 521-2014
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 825-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Escobar Zepeda, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 769, 771
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Lucro cesante · Requisitos de la sentencia · Norma decisoria litis · Recurso de derecho estricto · Ruidos molestos · Construcción irregular · Prueba insuficiente · Acreditación o prueba del daño · Actuación de oficio · Falta de prueba del daño · Medida para mejor resolver · Prueba pericial · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Razonamientos de hecho y derecho · Competencia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Plazos judiciales · Contigencia por malos olores · Actividad productiva molesta · Medios de prueba insuficiente · Falta de acreditación relación de causalidad · Intransmisibilidad acción por daño moral · Peligro para la integridad física · Suspensión de servicios · Daño moral de personas jurídicas · Antecedentes no permiten adquirir convicción · Falta de fundamentación de la causal invocada · Rechaza casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5052-2015, 19 de noviembre de 2015, «(puertoval Limitada) con»

Texto íntegro

22

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol 825-2013, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Valdivia, compareció don Iván Castillo Concha, abogado, en representación de la Sociedad de Explotación Turística Puertoval Limitada, y dedujo demanda en juicio ordinario por responsabilidad extracontractual en contra de la Constructora Catalán Limitada y de nombre reservado para que, solidariamente, sean condenados a pagar a su parte $10.500.000 por daño emergente; $261.200.000 por lucro cesante; y $ 50.000.000 por daño moral, más reajustes, intereses y costas.

Fundando su pretensión, relata que su parte es dueña de un inmueble ubicado en domicilio reservado en la ciudad de Valdivia, lugar donde se encuentran construídas 18 cabañas; 17 de ellas destinadas al arrendamiento para estudiantes y trabajadores y, en los meses de verano, a turismo. Se trata de una construcción cuyo valor supera los $450.000.000.

Explica que la parte oriente del terreno deslinda en 50 metros con una propiedad donde funciona la empresa demandada. En innumerables oportunidades ha solicitado a la contraria que solucione el problema gravísimo de los ruidos molestos y malos olores que emanan de la actividad que realiza con sus camiones y maquinarias. Por estos motivos, con fecha 18 de febrero de 2011 denunció a dicha empresa por ruidos molestos ante el Primer Juzgado de Policía Local de Valdivia, presentando con posterioridad querella infraccional ante el mismo tribunal en causa Rol N° 197­11, proceso en que se dictó sentencia el 31 de mayo de 2011. En ella se condenó a la demandada a pagar una multa a beneficio municipal equivalente a 5 UTM, por "alterar la tranquilidad de sus vecinos y clientes con ruido de maquinaria, vehículos y reparaciones, lo que infringe la Ordenanza municipal de Valdivia, sobre funcionamiento de hospedaje, ruidos molestos, comercio ambulante, funcionamiento de patente de alcoholes, de entretención electrónica y otros del municipio, ya que se trata de una reiteración de acciones que producen ruidos o sonidos molestos, perturbando el reposo de la población en general, infringiendo los artículos 28, 41 y 42 de la Ordenanza N° 97, de la Municipalidad de Valdivia.”

Asimismo, afirma que se acreditó de manera indubitada que la demandada solidaria no cuenta con patente municipal para una actividad industrial o de taller de magnitud como el que mantiene, así como tampoco tiene regularizadas las construcciones levantadas en el recinto.

Incluso –dice- el tribunal mencionado sancionó a la demandada, amonestándola, en causa Rol N° 1098­2011, luego de ser denunciada por el Departamento de Inspección Municipal el 14 de febrero de 2011, por desarrollar actividades de taller de maquinaria rodante.

Asevera que las molestias por los ruidos provienen de los movimientos de maquinarias, uso de galleteras eléctricas, golpes de martillos o "combos" de varias libras, pues se dedica, entre otros rubros, a la reparación de maquinarias para la construcción. Esos ruidos se producen a partir de las 06:00 y muchas veces se extienden hasta las 22:00 horas. Además, en el lugar se guardan grandes maquinarias cuyo movimiento empieza en horas de la madrugada para llevarlas a faenas. Lo anterior fue constatado por personal de Carabineros constituído en el lugar el 18 de febrero de 2011, cursándose el parte N° 222, lo que motivó la causa Rol N° 197­2011, a la que se hizo alusión.

Seguidamente refiere que por Oficio de 16 de febrero de 2011, emitido por el Administrador Municipal de Valdivia, se dejó constancia que la Empresa Constructora Catalán sólo cuenta con una patente exclusivamente del giro "Oficina Comercial" y el recinto no está autorizado para otro fin; y es por eso que se le cursó un parte.

A lo anterior se agrega que el demandado ha instalado y mantenido, por años, una construcción irregular donde almacena petróleo para el uso de camiones y maquinarias de propiedad de don nombre reservado, lo que fue denunciado por la vecina de la empresa colindante por el lado poniente, ante la Municipalidad, en febrero de 2006 y septiembre de 2008. En esta última oportunidad la denuncia fue remitida al Servicio de Salud, por el almacenamiento ilegal de combustible, lo que motivó que la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), mediante Oficio ordinario Nº 271­DRR de 22 de octubre de 2008, informara que debido a reiterados reclamos en contra de dicha empresa y de sus actividades con el enorme taller, con maquinaria pesada y camiones tolva, que se guardan todos los días en dicho recinto, realizó una visita inspectiva en la propiedad los días 17 y 21 de octubre de ese año. Allí fueron observadas las siguientes irregularidades: un estanque aéreo de capacidad de 1.1 metros cilíndricos que no estaba inscrito ni declarado en el SEC y que, entre otras irregularidades, estaba montado en un perfil de menor capacidad de volumen, sin anclaje, y sin certificación; no existe contenedor de derrame; cañerías no herméticas, con filtraciones en sus conexiones; surtidor adyacente al estanque con deficiencia, ubicado dentro del pretil; instalación eléctrica no anti explosiva, ubicada dentro del pretil; sin extintores; sin rotulación, señaléticas y sin baldes de arena; material combustible a orillas del surtidor; falta de higiene ambiental y manejo de residuos de combustibles; no cumple con distancias a fuentes de ignición. En virtud de esas objeciones, dicho Servicio público instruyó la inmediata suspensión de las operaciones de consumo propio e irregular hasta la normalización de las instalaciones de combustibles y eléctricas, confiriéndole un plazo de 15 días. La contraria no cumplió las referidas exigencias. Esta situación fue informada a la Superintendencia, sin obtener respuesta alguna.

Resalta que los olores nauseabundos del petróleo alcanzan al recinto de su parte; y el peligro que ello representa, por una explosión o incendio, pone en riesgo la vida y la integridad física de las personas y la destrucción de bienes materiales o muebles.

Como puede advertirse, sigue, los demandados solidarios, con su irresponsable conducta, han causado daños permanentes y sistemáticos, a diario, con ruidos de alto calibre producto de una verdadera maestranza que tienen en dicho recinto, los que, por cierto, perturban el descanso de los pasajeros y arrendatarios que usan las cabañas de su parte. En esas condiciones, los usuarios se retiran antes de las fechas acordadas, y el establecimiento ha obtenido "mala fama," derivada de que existen malos olores y ruidos molestos, lo que en definitiva le ha causado graves perjuicios económicos.

Por lo relacionado reclama, a título de daño emergente, la suma de $10.500.000 puesto que, como consecuencia de las filtraciones de petróleo, afirma que ha incurrido en gastos de pintura en todo el sector poniente afectado, tanto del cerco divisorio como de las cabañas de ese sector, además del gasto en tierra de jardín y plantas, deterioradas por la contaminación del petróleo y residuos, cambios de aceites, líquidos hidráulicos, entre otros.

En lo que respecta al lucro cesante, sostiene que por la negligencia y/o malicia de los demandados se le ha provocado un menoscabo no menor a $1.000.000 mensuales; habida cuenta que son 17 las cabañas que se arriendan a $220.000 mensuales cada una y que en época de verano su valor asciende a $35.000 o $40.000 diario, por este concepto demanda $96.000.000, que resulta de multiplicar $1.000.000.- mensuales que ha dejado de percibir, por los doce meses del año, y esto, a su vez, multiplicado por ocho años a lo menos. Igualmente, solicita se le indemnice por el arriendo diario de los veraneantes en la época estival; estas pérdidas rodean los $350.000 diarios, cifra que, multiplicada por los 31 días de enero da un total de $10.850.000, más febrero por $9.800.000, por cada año estival, lo que multiplicado por ocho años alcanza a $165.200.000. En resumen, a este título se demanda $261.200.000.

Por último, en lo que respecta al daño moral sufrido alega que éste se ha producido respecto del representante y socio mayoritario de la demandante, quien con larga trayectoria laboral logró reunir dineros ahorrados por años para instalar dicho negocio, debiendo además pedir un crédito en un Banco para ayudar a costearlo. Así, ha tenido que sufrir padecimientos, angustias, aflicciones, estrés, por los perjuicios que le han causado los demandados solidarios, producto de las deudas, y la posibilidad de perder un importante negocio por no haber pagado el impuesto territorial, entre otras obligaciones que ha tenido que postergar debido a la negligencia e irresponsabilidad de la demandada. Reclama a este título la suma de $50.000.000 o la cifra que el tribunal determine.

Los demandados contestaron la demanda solicitando su íntegro rechazo. Sostuvieron que su parte cumple a cabalidad con la zonificación establecida en el plano regulador de la Comuna. Explican que en su domicilio se ubican sus oficinas administrativas, bodegas de materiales y repuestos del material rodante consistente en camiones y maquinaria para la construcción. Cuentan con las autorizaciones municipales y de los organismos pertinentes, como el Servicio de Salud y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. De este modo, afirman que no es cierto que en dicho recinto se produzcan permanentemente ruidos molestos o malos olores, puesto que las actividades se realizan en horario de trabajo en jornada normal, es decir desde las 08:00 a las 19:00 horas. Si bien en algunas oportunidades y en forma esporádica han ocurrido eventos de ruidos molestos, por los cuales han sido sancionados, cumpliéndose las penas impuestas, ellos han sido excepcionales.

Así las cosas, agregan, carece de todo fundamento la desproporcionada pretensión de la contraria en cuanto a la indemnización por supuestos perjuicios, pues se basa en cálculos numéricos exorbitantes, antojadizos, que no se condicen con la realidad. Por lo demás, pretende extenderlos a ocho años, desconociendo la prescripción que ha corrido desde el año 2008 hacia atrás.

Enfatiza que desarrolla sus actividades desde el año 1989 y que, con posterioridad al año 1997, llegó el demandante a instalar sus cabañas, en un lugar donde la zonificación del plano regulador permite el uso de suelo para vivienda, equipamiento de todo tipo y escalas interurbana y comunal, con excepción del tipo

seguridad de escala interurbana, talleres inofensivos, actividades complementarias a la vialidad y el transporte. Esta última está autorizada por el plano regulador y es precisamente la que desarrolla su parte. En dicha arteria, además de construcciones residenciales, se ubican numerosos talleres iguales al suyo, talleres de autos de mecánica y desabolladura, una planta de revisión técnica y barracas de madera. Luego, el sector en que se emplazan las cabañas del actor está rodeado de actividades comerciales e industriales, de manera que parece errónea la evaluación de su proyecto para instalar cabañas de descanso en una zona en que existe otro tipo de actividades productivas. En definitiva, los ruidos molestos que denuncia el actor son los propios de la actividad productiva que desarrolla y pueden ocurrir durante el horario de funcionamiento de las instalaciones que, precisamente, coincide con la jornada laboral.

Agrega que no es efectivo que se produzcan derrames de sustancias o líquidos peligrosos en su terreno y que éstos hayan escurrido hacia las instalaciones de la contraria toda vez que, colindante con el muro medianero que separa ambos inmuebles, se encuentran construcciones donde hay bodegas de herramientas y una oficina con planos y documentos de trabajo.

De esta manera, no puede pretenderse indemnización de perjuicios por el ejercicio legítimo de una actividad comercial, ni mucho menos pretender la existencia de un delito civil en la actividad productiva, que cuenta con las autorizaciones de funcionamiento y los permisos para su ejercicio.

Por sentencia de dos de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 195 y siguientes, se rechazó la demanda sin costas.

Apelado dicho fallo por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de tres de marzo pasado, que se lee a fojas 272 y siguientes, lo confirmó.

En su contra la parte perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el arbitrio sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio de nulidad adjetiva que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al 170 Nros. 2 y 4 del mismo código, vinculados además con el inciso 2° de la última disposición citada y con el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. En efecto, afirma que en la especie -basta leer el libelo de demanda y su contestación para advertirlo- el fallo no cumple con la mínima exigencia legal de exponer las peticiones o acciones deducidas por su parte, puesto que olvida que, conjuntamente con pedir que se condene a los demandados solidarios a pagar indemnizaciones por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, también solicitó que se declare que la demandada debe cesar en su actividad industrial, por no permitirlo el plano regulador ni contar con patentes para ello, petición que no fue resuelta por el tribunal de primera instancia ni tampoco por la Corte de Apelaciones. De esta forma, se infringe el mandato del numeral 2° del citado artículo 170. En este mismo sentido, los jueces omiten indicar la totalidad de las actividades desarrolladas por los demandados y que dan cuenta justamente de la concurrencia de los presupuestos fácticos de la acción, antecedentes que por lo demás fueron consignados por el juez a quo en la diligencia de inspección personal.

En relación con las consideraciones de hecho y de Derecho del fallo impugnado denuncia que no cita norma legal alguna para rechazar la demanda, en especial en los fundamentos esgrimidos por los sentenciadores de alzada en sus considerandos 1° a 3°, que discurren en que no se habría rendido la prueba necesaria para medir objetivamente los ruidos y malos olores provocados por los demandados. Así, los jueces razonan respecto de lo que es molesto o dañino para la salud o negocio, pues entienden que pueden "coexistir ruidos molestos no dañinos para la salud o ciertos negocios con otros dañinos para la salud y los negocios pero no molestos, así como también molestos para dormir pero no para trabajar." Es decir, para los sentenciadores puede haber una molestia para una persona pero que no la dañe emocional o psicológicamente, y pueden haber ruidos que dañen la salud y los negocios pero que no son molestos, lo que a su juicio resulta un contrasentido y un absurdo, puesto que si existe una molestia, ella causa un daño que puede ser de mayor o menor entidad, pero no es inocua para la salud, en tanto produce, entre otros, desagrado y dolor. A esto se añade, dice, que existe numerosa prueba aportada al proceso, justificativa de la pretensión indemnizatoria, y que no fue considerada por los jueces en su decisión.

Por último, en cuanto a la norma constitucional que cita, estima que su infracción se produce cuando a pesar de la abundante prueba rendida para acreditar el cuasidelito civil cometido por los demandados, el sentenciador no señala los medios de prueba en particular, sino que genéricamente dice “en especial la testimonial," apartándose de los claros antecedentes agregados a la causa, donde además se aportó prueba documental que no fue objetada por la contraria, más cuatro testigos que legalmente examinados, no tachados, han dado razón de sus dichos, por ser presenciales de las ilegalidades cometidas por los demandados. El tribunal debió respetar el mérito del expediente, lo que no hizo.

SEGUNDO: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su número 2° establece que "las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos.”

TERCERO: Que basta con examinar lo expositivo de la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segundo grado, para concluír que el fallo contiene las exigencias mencionadas en el considerando que precede, haciéndose en él una lata enunciación de las acciones y sus fundamentos. En estas circunstancias, lo que subyace en el reproche del recurrente no es la omisión a que antes se ha hecho referencia, sino cómo los sentenciadores de segundo grado han interpretado la petición del actor, objeción que no constituye la causal invocada.

CUARTO: Que, a mayor abundamiento, respecto de este mismo vicio, del mérito de lo obrado en el proceso se advierte que la recurrente no preparó el recurso en los términos que la ley dispone, en cuanto a la falta que ahora esgrime. En efecto, se evidencia que las alegaciones del demandante se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, de acuerdo a los antecedentes que el impugnante invoca, adolecería de los mismos vicios formales que señala en esta ocasión. Pero acontece que en su oportunidad no fue objeto de la impugnación de nulidad que intenta, lo que deja a este recurso en la imposibilidad de prosperar a la luz de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que para su éxito es menester que la parte que entabla dicho remedio procesal haya reclamado del vicio oportunamente y en todos sus grados. Esa exigencia no se cumple en la especie pues en contra del fallo de primer grado el actor interpuso sólo el recurso de apelación. Para quedar habilitada la interposición del presente recurso de casación, en su tiempo debió deducir también recurso de casación en la forma en contra de aquella sentencia de primer grado en los términos que ahora alega. En estos términos, la presente petición de nulidad formal no ha sido formulada con los requisitos que exige la citada disposición, lo que también impone su desestimación.

QUINTO: Que, a continuación, en cuanto a la causal del Nº 5° del artículo 768 en relación al 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, debe anotarse que la falta de consideraciones de hecho o de Derecho a que se refiere esa norma sólo concurre cuando la sentencia carece de los fundamentos fácticos o jurídicos que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando existen, mas no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, que es la situación de autos.

En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza exige que el lenguaje en el que ella es formulada traduzca fielmente la substancia de la crítica. Así, la voz “ausencia" significa inexistencia. Es un substantivo de significación radical. Y acontece que, no obstante el rigor con que la objeción fue establecida en la norma que configura la causal de nulidad que se impetra, es lo cierto que el propugnante se alza contra aquellos hechos asentados por el juzgador y que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva desestimó la demanda. Entonces, está aceptando, reconociendo, que la resolución contiene razonamientos.

Ausencia no es lo mismo que discrepancia. Carecer de considerandos no equivale a tenerlos pero objetables. Cuando una sentencia expresa considerandos, que resultan insatisfactorios a los intereses de una parte, los tiene. Y la discrepancia no tiene la virtud de extinguirlos ni genera la ficción de que no los tiene o que deba procederse como si no los tuviere.

La rigurosidad de que necesariamente son rodeadas las nulidades procesales impone que el vicio o defecto que conduce a ellas debe quedar establecido en el caso tal como la norma lo describe en abstracto.

SEXTO: Que del tenor del arbitrio se desprende que lo que insatisface al recurrente es la ponderación de las pruebas rendidas en el proceso, las cuales, a su entender bien ponderadas, habrían llevado a los sentenciadores a dar por asentados los hechos en los que precisamente se construye la demanda.

Pero el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles a los sentenciadores y que la recurrente extraña, y luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución que se examina, han culminado decidiendo de la manera propuesta. Así, el mayor análisis que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que ella ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones más bien son una crítica a las motivaciones del fallo y a la valoración de la prueba aportada, y no propiamente una demostración de la ausencia de fundamentaciones, constitutiva de la causal de casación.

SÉPTIMO: Que, asimismo, debe precisarse que el deber que emana del artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil está circunscrito a los fundamentos de hecho y de Derecho que sirven efectivamente de fundamento a la decisión. No todos los basamentos ni referencias fácticas y circunstanciales de que se rodean las acciones y las excepciones necesitan ser desarrollados, sopesados y definidos por los juzgadores. Obligar al sentenciador a hacerse cargo de todas y cada una de las hipótesis fácticas constitutivas de la disputa resulta inconducente. De ahí la necesidad de poner énfasis en que lo único que el ordenamiento exige a una sentencia es que exhiba los fundamentos de la decisión, los elementos que fundan lo que va a decidir; circunscrita así la exigencia, se excluye el examen de hechos que no contribuyen a fundamentar la final decisión. En este sentido, los jueces del mérito expresamente consignaron que en la especie no se rindió la prueba indispensable para establecer que la causa de los perjuicios alegados tienen su origen en los ruidos y olores que provienen del inmueble contiguo porque sobrepasaron los límites legalmente aceptables para la zona urbana ZU-1, y no obedecen a otras posibles causas. Luego, los hechos respecto de los que el recurso forja su crítica de falta de referencia y de consideración no resultaban relevantes para resolver el litigio.

Con el análisis de la prueba y el rechazo de la pretensión podrá estarse o no de acuerdo o podrá concordarse parcialmente, pero no es eso lo que importa tratándose del vicio que se representa sino, únicamente, si lo que se echa de menos era determinante para dirimir la contienda y, sobre todo, si lo era para resolverla de manera diversa a como fue resuelta.

Además, ocurre que cuando un litigante estima que la sentencia definitiva no ha dado por establecidos determinados hechos que, a su juicio, se encuentran acreditados, debe precisar los medios probatorios que avalan su parecer y debe explicar cómo éstos han sido omitidos o insuficientemente aplicados. Esto supondría, por lo demás, una alegación de carácter substantivo que apunta a las reglas reguladoras de la prueba.

OCTAVO: Que, de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ella reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquélla signada en el Nº 4 de la disposición aludida y que la parte demandante echa de menos, por lo que ha de concluírse que no adolece de la causal de anulación sindicada.

NOVENO: Que, en estas condiciones, la nulidad formal deberá ser desestimada.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

DÉCIMO: Que la nulidad sustancial se funda en la transgresión de lo dispuesto en los artículos 1698, 1699, 1702 del Código Civil en relación con los artículos 64, 159 inciso 3°, 342 Nros. 1, 2, 3 y 5, 384 N° 2, 420 y 431 del Código de Procedimiento Civil; 1°, 2° letra d), 3° y 10 letra e) y k) de la Ley Nº 19.300; 19 N° 8 de la Constitución Política de la República.

Explica que el tribunal de alzada transgredió lo preceptuado en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, una vez concluído el probatorio, el juez a quo, de oficio y como medida para mejor resolver, ordenó un informe pericial de un ingeniero acústico a fin de determinar si existen ruidos molestos y malos olores en la actividad desarrollada por los demandados solidarios, imponiéndole a los litigantes el pago de los honorarios de dicho profesional en iguales proporciones, lo que su parte cumplió íntegramente. Pues bien, transgrediéndose de manera flagrante las normas reguladoras de la prueba, a fojas 161 se dicta una resolución ilegal, se concluye que las partes y el perito no han asumido sus obligaciones y se ordena tener por no decretada la pericia de fojas 120, resolución esta última que no fijó plazo para que el profesional designado de oficio emitiera su dictamen, desconsiderando el tribunal el claro mandato de la disposición, sin que, por lo demás, el tribunal haya apercibido al perito para evacuar su informe; simplemente se limitó a dejar sin efecto la diligencia. Su parte repuso de dicha determinación, argumentando que había conversado con el perito vía telefónica y que éste se comprometió a evacuar el peritaje a más tardar dentro de dos días, lo que en la práctica ocurrió; ese antecedente motivó que el tribunal agregara el dictamen al proceso pero sin forma legal, razón por la cual se desistió de su recurso, entendiendo que esa prueba formaba parte del expediente, según lo prescribe el artículo 29 del cuerpo de leyes citado.

En este orden de ideas, afirma que el plazo que contempla el artículo 159 inciso 3º del mismo código no es extintivo, puesto que faculta al tribunal para dictar de oficio una medida para mejor resolver dentro del plazo para pronunciar la sentencia, pero no distingue en los seis apartados que consigna como tampoco se deriva del caso del inciso 1° del artículo 431, puesto que una vez vencido dicho plazo éste sólo apunta a los señalados seis casos del inciso 1°, pero no al que se refiere el inciso 1° del artículo 431. Conforme a esta última norma, el tribunal puede valerse del artículo 159 para no dejar en indefensión probatoria a las partes, ni privar al sentenciador de la prueba necesaria para la acertada resolución del asunto, lo que así se estimó en este caso, regla que llega también a tolerarse con la agregación material de prueba con posterioridad a la sentencia y, más aún, encontrándose el expediente en segunda instancia. El Código de Procedimiento Civil facilita en esta materia la producción probatoria cuando el juez lo requiera para la acertada resolución, sin que se divise una razón lógica para dejar sin efecto la prueba decretada, en tanto era indispensable, como parecen haberlo entendido los sentenciadores, esto es, era decisorio de la litis. Es así porque no tuvieron por acreditada la actividad ilegal de los demandados, no obstante que mediaban otras probanzas que daban cuenta de que la contraria no contaba con patente municipal ni permiso de construcción ni recepción definitiva de la construcción de su recinto, considerando especialmente que demostró la existencia de ruidos y gases tóxicos que dañan la salud, vulnerándose de este modo el artículo 19 Nº 8 de la Carta Fundamental. Pero los jueces de alzada hacen propio los razonamientos contenidos en los considerandos 1° a 6° de la sentencia de primer grado, pues discurren difusamente con ejemplos poco acertados, respecto del menor o mayor daño para una u otra persona, en relación con los ruidos molestos, sin pronunciarse sobre los gases tóxicos y aunque no aluden expresamente a la prueba pericial, ello se deduce del contexto de lo indicado en los motivo 2° y 3° de la sentencia que impugna.

Por otra parte, conforme al citado artículo 64 del Código Procedimental, en las actuaciones oficiosas del tribunal los plazos que la ley otorga no son fatales. Pues bien, esta indagación fue dispuesta oficiosamente por el juez de primera instancia; y no es legítimo que la presunta irresponsabilidad del designado afecte los derechos de las partes. No es legalmente procedente restarle todo valor probatorio a una prueba aportada y que ordenó el tribunal, quien no fijó plazo al perito para evacuar su encargo estando obligado a hacerlo; debió apremiarlo conforme a la facultad que le otorga el artículo 420 con el fin de obtener esa fuente de información que estimó decisoria litis. Esta conducta del tribunal pone en riesgo la irrenunciable razonabilidad a que se refiere el inciso 6º del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental. Aparece entonces como cuestionable que los jueces manifiesten que no se produjo prueba pericial determinante de los hechos de autos, obviando la restante prueba precisa y exigente que su parte rindió.

En cuanto a la conculcación del artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 342 Nºs. 1, 2, 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, asevera el recurso que en la especie su parte demostró con innumerables documentos, no objetados por la contraria, los hechos fundantes de la acción indemnizatoria, sin que la demandada aportara pruebas de ninguna especie para demostrar su inocencia conforme a la resolución que recibió la causa a prueba. Por el contrario, el juez a quo dispuso medidas para mejor resolver que dan cuenta que la demandada no tiene permiso de edificación ni de recepción de todas sus obras, situación que contrasta con la de su parte: la construcción de las 18 cabañas cuenta con la correspondiente autorización, lo que por lo demás quedó acreditado con los certificados pertinentes. Incluso, quedó demostrado que la Constructora Catalán no posee patente comercial con giro de empresa constructora sino tan sólo como oficina comercial.

Agrega el recurrente que aparejó al proceso la causa Rol 1197-2011, del 1er. Juzgado de Policía Local de Valdivia, en la que se dictó sentencia ejecutoriada sancionando a la empresa Catalán a pagar una multa de 5 UTM por infringir el artículo 26 de la Ordenanza Municipal, atendido los trabajos metalúrgicos con herramientas afines que se utilizan en el rubro transportes sin contar con patente municipal para ese efecto, actividades que son fuente de intensos ruidos en horario de descanso de la administradora de Cabañas Puertoval y sus clientes, según se deja establecido en los considerandos 10º y 14º de dicho fallo, con lo que se acredita que existe una actividad ilegal declarada por un tribunal y que, además, provoca fuertes ruidos. Empero, el tribunal no pondera ni analiza este medio de prueba ni tampoco se refiere a los demás instrumentos acompañados por su parte, restándole todo mérito probatorio.

En el mismo sentido, sostiene que aportó las copias autorizadas del parte infraccional cursado por el Departamento de Inspección de la Municipalidad de Valdivia de 14 de febrero de 2011, donde se denuncia a la demandada por funcionar sin patente municipal en la maestranza que mantenía en domicilio reservado; acompañó fotografías que constan en dicho expediente, y la sentencia que sanciona al denunciado con amonestación, fallo que se encuentra firme y ejecutoriado.

Acompañó, además, el original del Oficio Nº 0271 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que data del 22 de octubre de 2008, dirigido al demandado nombre reservado, en el que le informa que, producto de reiterados reclamos, personal del SEC realizó una visita inspectiva del inmueble ubicado en domicilio reservado, pudiendo observarse las anomalías expuestas en la demanda. Este documento original tampoco fue objetado por la contraria, no obstante lo cual el sentenciador no le confiere valor probatorio.

Lo propio ocurre con el oficio Ordinario Nº 145 de 13 de febrero de 2006, emanado de la Subsecretaría de Salud Pública de la Región de Los Lagos, en que, dando respuesta a una vecina colindante de los demandados, informa que el personal técnico de esa unidad detectó contaminación de suelo por aceite, lubricantes, combustibles y otras situaciones, en el inmueble de propiedad del demandado nombre reservado, y que se procedió a notificar la actividad económica para que dentro del plazo de 15 días solucione las deficiencias sanitarias, bajo apercibimiento de sanción. Este documento tiene pleno valor probatorio; sin embargo ni siquiera fue mencionado por el fallo en examen.

Del mismo modo, nada se dijo respecto del parte y acta confeccionada por Carabineros de Valdivia el 18 de enero de 2011, agregados a la causa mencionada del Juzgado de Policía Local, donde también existen declaraciones de testigos que dan fe de los ruidos y malos olores producidos por la demandada.

Lo anterior -afirma- importa la vulneración del artículo 342, en sus numerales 1°, 2°, 3° y 5°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ese expediente es original y los sentenciadores tenían la obligación de considerarlo. Asimismo, se transgreden los ordinales 2° y 3° de esa norma puesto que, aun cuando se estime que es una copia del oficio emanado de la Superintendencia aludida, no fue objetado como inexacto, vulnerándose además el numeral 5º, ya que la causa de Policía Local contiene la declaración de varios testigos, documentos que constituyen plena prueba respecto de las graves ilegalidades que han cometido los demandados, y que ni siquiera se mencionan en la sentencia rebatida.

Enseguida, acusa la vulneración del numeral 2º del artículo 384 del Código Adjetivo, en cuanto su parte rindió prueba testimonial, y las declaraciones son de testigos presenciales, que dieron razón de sus dichos, en forma clara y precisa, y que en su conjunto han sostenido que escucharon los ruidos insoportables, porque han vivido ahí y han percibido los olores fétidos provocados por la empresa demandada, el humo constante de las máquinas y camiones petroleros, soldadura, ruidos de esmeriles, el uso de galleteras, combos mecánicos, etc., tal como deja asentado el tribunal de primera instancia en su considerando 6º.

Añade que los jueces conculcaron el artículo 1699 del Código Civil, pues no dieron valor a algunos de los instrumentos públicos acompañados por su parte, consistentes en las copias autorizadas y el expediente completo de la causa Rol 1197-2011 y el oficio Ordinario N° 0271 emanado de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, quien en virtud de la fiscalización determinó que los demandados mantenían un estanque ilegal con falta de medidas de seguridad, en los términos que ya se detalló.

Igualmente, agrega, se infracciona el artículo 1702 del Código Civil, porque no se ha considerado la numerosa prueba documental rendida, no objetada y, por ende, reconocida por la contraria, consistente en fotografías que dan cuenta de las instalaciones, de la maquinaria, de camiones, de la fabricación de numerosas piezas industriales tales como tapas de alcantarillado, pasarelas peatonales, entre otras que pormenoriza, instrumental que, exhibido a los testigos, fue reconocido por éstos, razón por la que constituye plena prueba.

Por último, formula referencia a la violación de los artículos 1 º, 2°, 3° y 10 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que determina el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; y de la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 8 en el mismo sentido. Estima que son contaminantes, entre otros elementos, la energía, la radiación, la vibración, o una combinación de ellos, y que pueden constituír un riesgo a la salud de las personas o a su calidad de vida. El artículo 3° de la ley citada sanciona al que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente y estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley.

El citado artículo 10 obliga a las actividades relativas a terminales de buses, camiones y ferrocarriles, entre otras, como también a las instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos, etc., a someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, lo que, por cierto, no ha hecho la demandada. De este modo, la ley obliga al que de manera culposa o dolosa cause daño, a repararlo a su costo, y si no es posible debe pagar indemnización a quien ha sufrido el daño por esa conducta; esas normas legales han sido infringidas también por los sentenciadores, que ni siquiera han sido mencionadas en la sentencia cuya invalidación se pide.

UNDÉCIMO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que aquéllos tuvieron por asentados:

a.- Las demandadas desarrollan la actividad comercial de estacionamiento de maquinaria pesada, taller de reparación de camiones y maquinarias, y de acopio de elementos propios de tal actividad, que genera ruidos por la utilización de herramientas como galleteras, corte de fierros y el propio del movimiento de camiones y maquinaria constructiva.

b.- El inmueble del demandado se emplaza en una zona ZU-1 según el Plan Regulador Comunal vigente que, dentro de los usos de suelo, permite actividades complementarias a la vialidad y transporte, como estaciones de servicio automotriz, locales de venta de combustible y talleres inofensivos.

DUODÉCIMO: Que, sobre el sustrato fáctico descrito, la sentencia recurrida confirmó la del a quo y, en consecuencia, rechazó la demanda. Para decidir, los jueces del mérito sostuvieron que en autos no se rindió la prueba técnica pertinente que permitiera determinar si tanto los ruidos como los olores se enmarcan dentro de lo permitido legalmente, así como la intensidad y nocividad de los mismos. Entendió que una pericia era el único antecedente que hubiera logrado establecer, objetivamente y conforme a las normas, si la conducta del demandado es o no lícita; y, a partir del resultado, era posible determinar la procedencia de la acción deducida, teniendo en consideración el lugar donde se encuentra emplazado el inmueble de los demandados. Agregan que no se puede lograr convicción con la causa Rol 1197-2011, del Primer Juzgado de Policía Local de Valdivia, pues de ella se colige que si bien la demandada fue sancionada por alterar la tranquilidad de sus vecinos con ruidos de maquinaria, vehículos y reparaciones, por el tiempo transcurrido entre dicha sentencia y el litigio de estos autos no se puede afirmar que tales situaciones se mantengan; lo mismo ocurre con el Ordinario N° 0271 de 22 de octubre de 2008 emanado de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

De este modo, razonan los jueces, no se rindió prueba que permita aseverar que los niveles de ruidos producidos por el demandado no son los aceptables para una zona que, conforme al Plan Regulador Comunal Vigente, es ZU-1, y que, por tanto, permite actividades complementarias a la vialidad y el transporte, como estaciones de servicios automotriz, locales de venta de combustible y talleres inofensivos. Era necesaria esa prueba para establecer que la causa adecuada y determinante de los perjuicios alegados por la demandante tienen principalmente su origen en los ruidos y olores que provienen del inmueble contiguo porque éstos sobrepasaron los legalmente aceptables para la zona urbana ZU-1, y no en otras posibles causas.

DECIMOTERCERO: Que la pretensión de nulidad a través del recurso de casación requiere siempre una sentencia pronunciada con alguno de los vicios descritos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.

Y con arreglo a lo prevenido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, otro de los presupuestos del recurso de casación es que debe interponerse por la parte agraviada con la decisión que se intenta eliminar.

DECIMOCUARTO: Que, como es sabido, el arbitrio procesal en estudio permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva. En otros términos, sea en la forma o en el fondo, de conformidad a la definición formulada por el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil la casación es un medio para hacer valer la nulidad procesal pero imperando en ella un principio rector de nuestra legislación en la materia, que se expresa en la máxima “no hay nulidad sin perjuicio.”

El recurso de casación en el fondo exige, pues, que a la enmienda de la vulneración de ley que se acusa, siga un cambio fundamental en la solución contenida en el fallo. Razonando en sentido inverso: que aun detectada en la sentencia una transgresión normativa, si el litigante que la denuncia no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre según lo decidido en ese fallo, su alegato de casación no podrá prosperar.

DECIMOQUINTO: Que, en concordancia con lo declarado por los jueces del fondo, esta Corte percibe que no obstante ser efectivo que obran en el proceso documentos demostrativos de infracciones a la legislación respectiva, incluso con sanciones aplicadas por la autoridad competente, se constata una determinante ausencia de prueba acerca de los perjuicios que habría sufrido la demandante. En su demanda describe rubros, y mediante cálculos aritméticos en su exposición arriba a cifras bastante claras sobre naturaleza y monto de los daños que habría sufrido; sin embargo, más adelante, en el curso del proceso no aparece la contundente prueba necesaria sobre la efectividad de esos perjuicios. A este respecto debe tenerse en cuenta que: la prueba de peritos es sólo un medio a los que se podía recurrir; que la pericia de cuya frustración reclama el recurrente no fue requerida por él; que las declaraciones de los testigos es ostensiblemente insuficiente para lograr convicción sobre los daños, su origen, su magnitud y su vinculación con las acciones u omisiones de los demandados. A este último respecto debe tenerse presente también que la relación causal entre el hecho u omisión y el perjuicio que se pretende, es un elemento fundamental de la responsabilidad, sin cuya presencia no es posible una condena al demandado, y que el peso de la prueba de su etapa fáctica corresponde inevitablemente al demandante.

En suma, los perjuicios y la relación de causalidad entre el hecho u omisión y los perjuicios, no aparecen suficientemente probados. Los primeros en su naturaleza, caracteres y montos según sus rubros específicos, y la segunda en su faceta material o fáctica.

Sólo resta agregar que esta constatación es fundamental para decidir la suerte del presente recurso, como se dirá.

DECIMOSEXTO: Que luego de lo antes razonado, queda en evidencia que los errores de Derecho denunciados carecen de influencia en lo dispositivo del fallo que se revisa ya que, aun existiendo y haciéndose lugar a la casación de fondo impetrada, puesta esta Corte en la situación de dictar una sentencia de reemplazo, no habría de variar la posición jurídica en la que se encuentra actualmente la demandante en virtud de lo declarado en la sentencia cuestionada; su demanda tendría que ser nuevamente desestimada ya que, conforme a los raciocinios que anteceden, no demostró los perjuicios que reclama.

DECIMOSEPTIMO: Que aún resta añadir una razón más que merma el efecto anulatorio que se persigue y es el relativo al basamento jurídico que ineludiblemente es el pertinente. En efecto, la preceptiva legal citada en el motivo décimo y que constituye, como se ha visto, el núcleo del recurso de casación en el fondo propuesto, no es bastante para emprender un ataque exitoso contra la resolución recurrida, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis; es decir, los preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión controvertida, y que están contenidos en el Título XXXV, del Libro IV del Código Civil, “De los delitos y cuasidelitos” y, en particular, los artículos 2314 y 2329, disposiciones que sustentan la decisión de rechazar la acción en comento, conforme se dejó anotado.

En este punto conviene poner en relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Este rasgo esencial de este medio de impugnación está, como es sabido, establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto; esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha resuelto que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis” puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (Corte Suprema, 14 diciembre 1992, Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, quien lo plantea no está exento de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DECIMOCTAVO: Que lo razonado conduce a concluír que la exigencia recién destacada no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en medida determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de aquélla fundante de la pretensión. En otros términos, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión que, en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundó la decisión cuya anulación se pretende. Y nuevamente debe recordarse que se está tratando de un recurso extraordinario, de Derecho estricto.

DECIMONOVENO: Que los razonamientos formulados en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar que la sentencia atacada mediante el recurso propuesto por la demandada dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso. Y que si alguna infracción pudiere resultar de cierta plausibilidad, no puede ser atendida por carecer el eventual defecto de una influencia substancial en lo finalmente resuelto.

Así, con los antecedentes expuestos no hay prueba suficiente y actual de los hechos que serían generadores de los perjuicios descritos; no hay prueba suficiente de los perjuicios relatados; no ha quedado demostrada la relación causal; no hay defectos con influencia substancial en lo dispositivo; y no hay denuncia de preceptos que en el caso son decisorios del litigio.

En tales circunstancias la impugnación debe ser desestimada.

VIGÉSIMO: Que aun cuando con lo dicho el recurso no puede prosperar, como el daño moral presenta particularidades probatorias y tal vez pudiere pretenderse que las deficiencias de prueba ya observadas no le alcanzarían, conviene precisar, además, un obstáculo de distinta naturaleza que en esta causa conduce a desestimarlo.

Puede apreciarse que el actor ha demandado indemnización del daño moral que habría sufrido el representante legal de la sociedad demandante, y no la propia demandante.

Por cierto, si se considera que alguien (en el presente caso la persona que representa a la sociedad demandante), ha sufrido daño moral, es esa persona pretendidamente sufriente quien debe demandarlo; no otra, por mucho que se proclame que la indemnización se está pidiendo para esa supuesta víctima, de quien el peticionario no es representante. En la especie, como demandante sólo ha actuado la Sociedad de Explotación Turística Puertoval Limitada; ella no puede pedir indemnización para otro.

Evocando lo advertido en el considerando decimotercero: el agraviado no ha demandado la indemnización; y el que ha demandado la indemnización no es el agraviado.

Esta sola circunstancia es suficiente para desestimar una tal petición.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 275, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de tres de marzo pasado, que se lee a fojas 272 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante don Daniel Peñailillo Arévalo.

N° 5052-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.