Caso fortuito
- Fecha
- 16 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Caso fortuito
- Carátula
- Exportadora San Rafael Ltda/rsa Seguros de Chile S a
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2951-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Caso fortuito · Fuerza mayor · Manifiesta falta de fundamento · Huelga · Compañía de seguros · Póliza de seguro · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Exclusión de cobertura · Arbitro de derecho · Cobertura de la póliza · Embarque · Trabajadores portuarios · Vicio propio de la cosa · Cargamento de fruta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12210-2015, 16 de diciembre de 2015, «Exportadora San Rafael Ltda/rsa Seguros de Chile S a»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil quince.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento seguido ante el Árbitro de Derecho don nombre reservado, caratulado “Exportadora San Rafael Limitada con RSA Seguros de Chile S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha diecinueve de junio del año en curso, escrita a fojas 455, que confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de diciembre de dos mil catorce, escrito a fojas 403 y siguientes, por el cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por los daños experimentados por la cosa asegurada, condenando al demandado a pagar la suma de US$164.007,65 más reajustes e intereses en la forma que indica.
2º.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 20, 1545, 1562 del Código Civil y 536, 552, 1159, 1163, 1182, 1183 del Código de Comercio. Expone como antecedente de la causa que las partes en litigio se vinculan por un contrato de seguro, y el actor pretende el pago de una indemnización por el siniestro de una mercadería en exportación -kiwis- que llegó a destino con exceso de maduración. El punto en discusión radica en determinar la causa del retraso en la entrega, pues para la demandante obedece a una huelga de trabajadores portuarios, mientras que en su concepto el deterioro se debió al vicio propio de la cosa, causal de exclusión de cobertura que está contenida en la póliza.
En su libelo de nulidad denuncia que los sentenciadores yerran al acoger la demanda y estimar que la exclusión de cobertura por vicio propio no sería aplicable pues la estipulación contractual que así lo dispone habría sido redactada en términos ambiguos. La infracción se produce porque la referida causal de exclusión está contenida en el artículo 552 del Código de Comercio, de modo que se entiende comprendida en el contrato por disposición de la ley, más allá de cualquier interpretación contractual. En consecuencia, los sentenciadores debieron atender la causal de exclusión por vicio propio de la cosa asegurada y rechazar la demanda.
3º.- Que la sentencia cuestionada acogió la demanda reflexionando en su motivación undécima que la única gran irregularidad que afectó el embarque fue el largo tiempo de tránsito, en particular, el retraso por 21 días debido a una huelga en el puerto de San Antonio, y los daños a la mercadería deben atribuirse a la huelga en que se vio envuelto el embarque. A continuación, la misma consideración señala que la cláusula de huelga no comprende sólo la hipótesis que sean los propios huelguistas quienes destruyan el cargamento, y en esta caso “contribuyeron a que ello ocurriera por el mero hecho de parar e impedir la búsqueda de otra alternativa para el exportador, retrasando por veintiún días el embarque, lo que constituyendo caso fortuito o fuerza mayor indudable para éste, le otorga innegable derecho a ser indemnizado.”
4°.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, no se ha controvertido la existencia de un contrato de seguro entre las partes -póliza N°03134598- con adicional de huelga, y en mérito de los antecedentes se ha asentado como un hecho de la causa que la única irregularidad que afectó el embarque fue la paralización del puerto de San Antonio, de modo tal que el daño de la mercadería asegurada por efecto de la sobre maduración deriva exclusivamente del retraso causado por la huelga. En consecuencia, cualquier disquisición sobre las transgresiones planteadas por el recurrente resultan inconducentes, pues éstas no atacan la conclusión central que se impone en la sentencia -y que para esta Corte es inamovible-, cual es que la única causa del retraso en la entrega de la mercadería fue la situación de huelga que afectó el embarque, hipótesis que como ya se dijo se encuentra cubierta por la póliza en cuestión.
5°.- Que como corolario de lo anterior, aparece que la infracción denunciada -aún en el caso que se hubiere producido- no tiene influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada y el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además a lo previsto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 456 y siguientes por el abogado don Rubén Nieto Santelices, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de diecinueve de junio del año en curso, escrita a fojas 455.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 12.210-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G, Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.