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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9755-201528 dic 2015
Fecha
28 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe
Carátula
Banco Bice con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 39-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 166-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Escobar Zepeda, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1546, 1708, 2196
Código de Procedimiento Civil: art. 186
Descriptores
Buena fe · Pagaré · Cobro de pesos · Existencia de la obligación · Banco bice
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9755-2015, 28 de diciembre de 2015, «Banco Bice con»

Historia del caso

En el mismo rol 9755-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil quince.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, undécimo, decimotercero a decimoquinto, los que se eliminan. En el fundamento segundo, se remplaza la referencia al "27 de junio de 2010" por "27 de abril de 2010" y se suprime a continuación del punto seguido (.) desde donde dice "Que de este modo,…" hasta el final.

Asimismo, se tienen presente los considerandos segundo al décimo del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que el actor funda su demanda en tres contratos de mutuo de dinero que alega haber entregado al demandado, de los cuales darían cuenta los pagarés acompañados a fojas 1 y siguientes de estos autos, quedando pendiente el pago de $17.849.240, más intereses, reajustes y costas.

2°.- Que el actor manifiesta en su demanda que ha entablado la acción ordinaria emanada de los negocios causales que le sirvieron de antecedente, como son los contratos reales de mutuo, de modo que en estos autos correspondía determinar, ante todo, si está debidamente probada la entrega en mutuo de las sumas de dinero que el actor pretende cobrar.

3°.- Que el contrato de mutuo se perfecciona por la tradición de la cosa dada en préstamo, según disponen los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, sin que sea necesaria formalidad alguna, de modo que, con la restricción impuesta por el artículo 1708 del Código Civil, son admisibles para acreditarlo cualquier medio de prueba.

4°.- Que tal como se dijo en el fallo de casación, no es materia disputada que el demandado suscribió los pagarés que el actor invoca como antecedente del mutuo cuya restitución reclama, quedando radicada la controversia en el valor probatorio que tendrían esos instrumentos respecto de los respectivos contratos causales.

5°.- Que el otorgamiento de un pagaré no sólo es compatible y no afecta la vigencia de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, con el cual coexiste, sino que, en principio, puede tenerse por naturalmente representativo de la recepción en mutuo de una suma de dinero equivalente a la que el deudor declara deber, a menos que se pruebe lo contrario. En efecto, las exigencias de buena fe en la interpretación de los actos jurídicos privados, referidas en el artículo 1546 del Código Civil, llevan a entender la suscripción de esos pagarés, de acuerdo con su sentido convencional, como documentos que acreditan y facilitan el cobro de obligaciones provenientes de créditos de dinero.

6°.- Que, por consiguiente, a falta de prueba en contrario, debe entenderse que los pagarés suscritos por el demandado acreditan obligaciones emanadas de contratos válidos de préstamos de dinero, por las sumas que en ellos se expresan.

7°.- Que acreditada la existencia y validez de los mutuos alegados por el demandante, y no habiéndose demostrado otros pagos que los reconocidos por el propio Banco en su demanda, corresponde concluir que el préstamo de dinero que el banco hizo al demandado debía ser restituido a contar de las fechas de pago expresadas en los respectivos pagarés, cuya morosidad fue establecida en estos autos (año 2010), de manera que al haberse notificado la demanda el 19 de julio de 2013, con esa fecha fue interrumpida la prescripción extintiva de cinco años que estaba corriendo respecto de la acción ordinaria ejercida en estos autos, razón por la que corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta.

8°.- Que el saldo del crédito derivado de los tres contratos de mutuo, ascendente a $17.849.240 no ha sido desconocido por el demandado, de manera que habiéndose acreditado la existencia de la obligación, sin que el deudor haya probado el pago de la misma u otro medio de extinción, procede acoger la demanda en todas sus partes, con reajustes e intereses convenidos.

Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y conforme a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de seis de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 36 y siguientes, en cuanto acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda de fojas 8 y en su lugar se decide que se desestima tal excepción y que la acción queda acogida, declarándose que el demandado nombre reservado adeuda al actor la suma de $17.849.240, más intereses y reajustes pactados, con costas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 9755-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.