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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9755-201528 dic 2015
Fecha
28 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
Banco Bice con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 39-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 166-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Escobar Zepeda, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1702, 2196, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 764, 765, 767
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Contrato de mutuo · Cobro de pesos · Regulación de las normas reguladoras de la prueba · Banco bice · Acogido recurso de casación en el fondo · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9755-2015, 28 de diciembre de 2015, «Banco Bice con»

Historia del caso

En el mismo rol 9755-2015

  • Casación en el fondo Buena fe 28 dic 2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol 166-2013, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pucón, juicio ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, caratulados "Banco BICE con nombre reservado", por sentencia de seis de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 36 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado y se rechazó la demanda, con costas.

Apelado dicho fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de veinticuatro de junio del año en curso, rolante a fojas 88, lo confirmó con costas.

En su contra, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 2196 y siguientes del Código Civil; 1698, 1702, 1443, 1446, 2515 y 2518 del mismo cuerpo legal; 12, 98 y 100 de la Ley 18.092; Ley 18.010; 346 Nº 3 y 698 del Código de Procedimiento Civil, puesto que para resolver acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la contraria, los jueces debían necesariamente distinguir entre la naturaleza de la obligación y el procedimiento aplicable y la prueba de la misma obligación.

En efecto, la conculcación de lo preceptuado en los artículos 2196, 1443 y 2515 del Código Civil en relación con los artículos 12 y 98 de La ley 18.092 y la Ley 18.010, se produce al entender el fallo que su parte ejerció una acción cambiaria y, como tal, aplicar el plazo de prescripción de un año que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092, no obstante que la acción interpuesta en autos es aquella que deriva del negocio causal, es decir, del contrato de mutuo o préstamo de dinero celebrado entre las partes, de acuerdo a los artículos 2196 y siguientes del Código Civil y la Ley 18.010, de manera que los pagarés fueron utilizados únicamente como prueba en el juicio. Luego, ejercida la acción que emana del contrato de mutuo, que es un contrato real, pero nunca la acción cambiaría, resultan inaplicables las disposiciones de la Ley 18.092 y en especial el artículo 98 que contempla un plazo de prescripción de un año.

Incluso -sigue el arbitrio- es la propia Ley 18.092 la que en su artículo 12 "reenvía" tácitamente al artículo 2196 del Código Civil la aplicación de las normas generales, al señalar que no se extinguen las relaciones jurídicas entre las partes, en este caso, el negocio causal o contrato de mutuo que dio origen a la obligación. En concreto, la sentencia recurrida no distingue la acción cambiaria de la acción ordinaria proveniente del contrato de mutuo que se rige por los artículos 2196 y siguientes del Código Civil y por la Ley N° 18.010, con un plazo de prescripción de cinco años de acuerdo al artículo 2515 del Código Civil, normas que en definitiva termina transgrediendo por falta de aplicación.

En lo que respecta a la vulneración de los artículos 1698, 1443, 1446 y 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, advierte que la sentencia al desestimar su pretensión, obvió distinguir el procedimiento sustanciado y la naturaleza de la acción deducida en relación a la prueba de la obligación. Así, el procedimiento fue aquel propio de un juicio ordinario de menor cuantía de carácter declarativo, según las disposiciones legales esgrimidas en la propia demanda -artículos 2.196 y siguientes del Código Civil, artículos 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Ley 18.010-, y en este entendido el tribunal citó a las partes al comparendo de estilo, sin que en caso alguno se haya recurrido a las normas sobre la acción ejecutiva.

En cuanto a la prueba de la obligación, el fallo examinado afirma que no logró acreditar la existencia del contrato o vínculo contractual entre las partes. Empero, tal conclusión es errónea, contraviniendo con ello los artículos 1698 inciso primero, 1443 y 1702 del Código Civil, al no considerar que el mutuo de dinero es un contrato real, que se perfecciona por la entrega de la cosa. En este caso, se encuentra demostrada fehacientemente la entrega de los dineros adeudados por el demandado, de acuerdo a su propia declaración prestada en los respectivos pagarés y contrato de mutuo, en tanto declaró expresamente ante notario público haber recibido en préstamo, en dinero efectivo, las sumas de dinero que en tales instrumentos se indica.

A mayor abundamiento, el Banco probó la existencia de la obligación de entregar las sumas de dinero mediante el contrato de mutuo N° RUT reservado, y los pagarés Nros. 135230, 1334853 y 34856, instrumentos acompañados con citación y bajo el apercibimiento legal del artículos 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, no objetados de contrario y, que por lo mismo, deben tenérseles por reconocidos judicialmente, adquiriendo pleno valor probatorio, por lo que producen fe sobre la circunstancia de haberse suscrito, dando cuenta de la existencia de una deuda y de obligaciones pendientes del demandado para con su parte, de acuerdo al artículo 1702 del Código Civil.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del presente recurso, cabe tener presente que en estos autos Patricio Fuentes Mechasqui, abogado, en representación del Banco Bice, dedujo demanda de cobro de pesos en juicio ordinario en contra de nombre reservado, solicitando se lo condene como deudor de los mutuos que individualiza, a pagar al actor la suma de $17.849.240, más intereses, reajustes y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión, señala que con fecha 3 de agosto de 2004 el demandado en su calidad de deudor principal suscribió el pagaré para la apertura de línea de crédito N°34856, en virtud del cual reconoció deber y se obligó a pagar a la orden de su representado la cantidad de $119.555. Se acordó que dicho monto se enteraría en una cuota con vencimiento el 6 de julio de 2010, lo que la contraria no cumplió, de manera que se encuentra en mora desde ese día. En dicho instrumento se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo, se devengará a contar desde la fecha de vencimiento y hasta su pago efectivo, el interés máximo convencional que se permita estipular para operaciones no reajustables vigente a esa fecha o a la de mora o retardo, a elección del acreedor, añadiendo que su parte opta en ese acto por el interés máximo convencional vigente a la fecha de la mora o retardo.

A continuación, refiere que el demandado el 25 de febrero de 2010, suscribió el pagaré para préstamo no reajustable en pesos N°1352302, en virtud del cual reconoció deber y pagar a la orden del Banco la suma de $4.150.000, la que se saldaría en una cuota, con vencimiento el día 22 de junio de 2010, encontrándose en mora desde esa data, en tanto no pagó la cuota llegado su vencimiento. También se acordó que en caso de mora o simple retardo, se devengará, desde la fecha de vencimiento y hasta su pago efectivo, el interés máximo convencional que se permita estipular para operaciones no reajustables que se encontrare vigente a esa fecha o a la de mora o retardo, a elección del acreedor, optando su parte por el interés máximo convencional vigente a la fecha de la mora o retardo.

Por último, el 27 de noviembre de 2009, el demandado volvió a suscribir a la orden del Banco el pagaré en cuotas de dividendos en pesos N°1334853, en virtud del cual reconoció deber y pagar al demandante $15.000.000, monto que debía satisfacer en 36 cuotas, con vencimiento el día 27 de cada mes, siendo pagadera la primera de ellas el 27 de noviembre (sic) de 2009 y la última el 27 de noviembre de 2012, parcialidades que comprenden la amortización del capital y los intereses, los que se devengan a razón de un 0,99% mensual. Se estipuló que el no pago íntegro y oportuno de cualquiera de las cuotas de capital e intereses en que se dividió la obligación señalada, daría derecho al Banco para exigir anticipadamente el pago del total de la suma adeudada, como si fuera de plazo vencido.

Asevera que el demandado se encuentra en mora desde el 27 de abril 2010, por lo que adeuda en capital la suma de $13.579.685, constando del citado pagaré que en caso de mora o simple retardo, se devengará desde la fecha de vencimiento y hasta su pago efectivo el interés máximo convencional que se permita estipular para operaciones reajustables, vigente a esa fecha o a la de mora o retardo, a elección del acreedor, optando por el interés máximo convencional vigente a la fecha de la mora o retardo.

Señala que a partir de las fechas de los vencimientos de cada una de dichas deudas y hasta la de su pago efectivo, se devenga por concepto de interés penal el interés máximo convencional que la ley permite estipular, de acuerdo a lo establecido en los respectivos pagarés.

Por lo anterior y de conformidad a lo dispuesto, entre otros, en los artículos 2196 y siguientes del Código Civil, solicitó la condena del demandado a pagar la suma antes dicha.

TERCERO: Que el demandado al contestar la demanda, requirió su rechazo, para lo cual sostuvo que en autos se han ejercido las acciones cambiarias emanadas de tres pagarés, tal como se desprende de la redacción del libelo, al decir que la deuda cobrada está documentada en los pagarés, incorporando sus contenidos, de modo que de ellos nacen las acciones cambiarias de cobro de pesos objeto del juicio, lo que demuestra que la pretensión judicial es el cobro de dichos pagarés en juicio ordinario, no pudiendo, atribuirle otro alcance jurídico procesal a la demanda. Tanto es así, que el actor al describir cada pagaré incorpora a la acción de cobro de pesos lo accesoriamente convenido en cuanto a los plazos de vencimiento de cada uno de ellos, intereses, fechas de mora y la opción del acreedor para elegir una época u otra para el cálculo en base al máximo del interés convencional vigente.

Así las cosas, el actor en la forma que está ejerciendo la acción de cobro de pesos, lo hace exclusivamente a través de las acciones cambiarias emanadas de los pagarés, sin que pueda entenderse que ha deducido la acción de cobro de pesos respecto de otra clase de actos o contratos.

Vinculado con lo que precede, opone la excepción de prescripción de las acciones cambiarias, puesto que los pagarés en cuestión vencieron los días 22 de junio, 6 de julio y la mora respecto del último se produjo, según la demanda, el 27 de abril, todos del año 2010, de manera que entre cada una de esas fechas y la de notificación de la demanda -19 de julio de 2013- transcurrió en exceso el plazo de tres años. Luego, las acciones de los tres pagarés se encuentran prescritas extintivamente, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley Nº 18.092.

CUARTO: Que la sentencia cuestionada que confirmó la decisión de primer grado que acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda, sostuvo -en síntesis- que atendida la fecha de vencimiento de los pagarés, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley 18.092, dichos documentos al tiempo de notificación de la demanda -19 de julio de 2013- se encontraban en su totalidad prescritos, considerando además que de las probanzas y alegaciones formuladas en autos, aparece que el actor pretende revivir la acción cambiaria para poder beneficiarse del plazo de prescripción ordinario.

Seguidamente y sin perjuicio de lo resuelto, los jueces del mérito desestiman la demanda, argumentando que la institución bancaria no logró demostrar la existencia del vínculo obligacional que lo unía con el demandado, sin que la prueba documental acompañada consistente en los pagarés y en la copia del expediente de cobro de los mismos sean suficientes para tal objeto, puesto que además de encontrarse dichos títulos en su totalidad prescritos, su solo mérito no tiene la aptitud para establecer que existe una relación contractual entre las partes consistente en un mutuo de dinero.

QUINTO: Que para determinar si se han producido las infracciones de ley denunciadas por la parte recurrente, corresponde tener en consideración que no han resultado controvertidos los siguientes hechos:

a) nombre reservado con fecha 3 de agosto de 2004 suscribió un pagaré para la apertura de línea de crédito N°34856, en virtud del cual reconoció deber y se obligó a pagar a la orden del Banco demandante la cantidad de $119.555, estipulándose que dicho monto se pagaría en una cuota con vencimiento el 6 de julio de 2010.

b) El mencionado nombre reservado el 25 de febrero de 2010, suscribió el pagaré para préstamo no reajustable en pesos N°1352302, en virtud del cual reconoció deber y se obligó a pagar a la orden del Banco la suma de $4.150.000, la que se saldaría en una cuota el día 22 de junio de 2010.

c) El demandado con fecha 27 de noviembre de 2009, suscribió a la orden del Banco el pagaré en cuotas de dividendos en pesos N°1334853, en virtud del cual reconoció deber y se comprometió a pagar $15.000.000, monto que debía satisfacer en 36 cuotas, con vencimiento el día 27 de cada mes, a partir del 27 de diciembre de 2009 hasta el 27 de noviembre de 2012.

d) Los pagarés individualizados en los literales que antecede, tenían como fecha de vencimiento respectivamente, el 6 de julio, 22 de junio y 27 de junio (debe decir abril), todos del año 2010.

e) El actor dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado invocando como títulos ejecutivos los pagarés a los que se ha hecho alusión, acción que se conoció en el Tercer Juzgado Civil de Temuco, Rol 5296-2010, proceso en que se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2010, acogiéndose la excepción de incompetencia del tribunal.

f) La demanda de cobro de pesos intentada en estos autos se notificó al demandado el 19 de julio de 2013.

SEXTO: Que las disposiciones legales cuya infracción denuncia la recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna estriba en la calificación de la acción ejercida en autos. Los sentenciadores la definen como una acción cambiaria derivada de los pagarés referidos en la litis; la recurrente, en cambio, insiste en que ejercitó la acción ordinaria nacida del derecho personal proveniente de los contratos de mutuo que las partes celebraron.

Por consiguiente, como primera cuestión, corresponde dilucidar si la acción de cobro de pesos de marras tiene por fundamento o causa de pedir los pagarés acompañados a la demanda o el negocio causal de mutuo que dio origen a dichos títulos.

SÉPTIMO: Que emprendiendo dicho análisis, la lectura del libelo que da inicio al procedimiento permite advertir que en ella el actor, expresamente, señala que ejerce la acción ordinaria emanada de los mutuos de dinero y que se encuentran documentados con los pagarés que individualiza, tanto que dice que el demandado suscribió dichos pagarés reconociendo deber y obligándose a pagar las sumas de dinero en cuestión. Tal pretensión además, se plasma en el petitorio de la demanda, en que se solicita la condena del demandado como deudor de los mutuos aludidos.

De lo anotado, se desprende que el actor no persigue el cobro de los pagarés que documentan su pretensión, sino del préstamo que los originó.

OCTAVO: Que, por consiguiente, la acción deducida en esta causa es la que emana de los contratos de mutuo, distinta e independiente de la acción cambiaria que deriva del pagaré y que puede ejercerse en contra del suscriptor o cualquier posterior adquirente del mismo, sin consideración al negocio causal que pudiere haberles dado origen, diferencia entre una y otra que ha reconocido reiteradamente esta Corte Suprema. En este sentido se ha dicho que el hecho de emitir un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento, que la ley denomina acción cambiaria, empero no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación.

Ello deviene de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N° 18.092 -precepto aplicable al pagaré, por disponerlo su artículo 107- que preceptúa que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación. De este modo, del tenor del citado artículo 12 se desprende con claridad que salvo que las partes lo pacten explícitamente, suscrito el pagaré subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al mutuante como la acción cambiaria que nace del documento mercantil. Estas acciones, que tienen causas de pedir distintas, pueden coexistir, y se rigen por sus propias reglas de prescripción; la primera, por la del artículo 2515 del Código Civil y la segunda, por la del artículo 98 de la citada Ley N° 18.092.

NOVENO: Que zanjado que la acción ejercida en el caso sub lite es aquella derivada de los mutuos y no de los pagarés acompañados a la demanda, es decir, la emanada de la relación jurídica que dio origen a los pagarés y que está constituida por los aludidos préstamos de dinero, del que los pagarés de autos no son sino una prueba documental que acredita su existencia, corresponde ahora determinar si la sentencia impugnada, al haber desestimado la existencia de los contratos de mutuo alegados por la demandante por no existir antecedentes probatorios idóneos, incurrió o no una infracción de derecho susceptible de casación en el fondo que permita anularla.

En este entendido, conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde acreditar la existencia de la obligación a quien la alega. En la especie, el actor fundamentó la existencia de la obligación en la celebración de tres contratos de mutuo, lo que le correspondía probar. Con tal objeto acompañó a fojas 1 y siguientes, tres pagarés suscritos entre las partes, así como también un contrato de apertura de línea de crédito en cuenta corriente y las copias de la causa ejecutiva a la que se hizo alusión, referente a los mismos pagarés materia de esta litis. Los cuatro primeros instrumentos se tuvieron por acompañados bajo el apercibimiento del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y el último, con citación. El demandado no los impugnó dentro del plazo respectivo, operando así el reconocimiento tácito de los mismos, lo que conforme al artículo 1702 del Código Civil permite asignarles el valor de escritura pública entre las partes que aparecen suscribiéndolos.

De este modo, conforme lo dispuesto en los artículos 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1702 del Código Civil, los referidos pagarés se tuvieron por reconocidos en forma tácita, debiendo tenerse por acreditada la efectividad de haberse otorgado, la fecha del documento y la veracidad de las declaraciones ahí consignadas.

A la luz de los raciocinios que preceden, debe anotarse que los documentos en cuestión tienen una doble dimensión, pues constituyen un título abstracto, pero al mismo tiempo, en la especie, corresponden a una garantía personal que cauciona una obligación principal. En consecuencia, la sentencia impugnada al haber desestimado los instrumentos privados constitutivos de los pagarés suscritos entre las partes como medio de prueba idóneo para acreditar la existencia de los mutuos celebrados por ellas, ha infringido los artículos 1702 del Código Civil y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, lo que habilita a esta Corte para invalidarla.

DÉCIMO: Que de este modo, al no haberse considerado los pagarés como medio de prueba idóneo para acreditar los contratos de mutuo celebrados entre las partes, se han vulnerado, también, los artículos 2515 y 2518 del Código Civil, por cuanto en esos documentos se reconocieron las deudas que ellos generaron en agosto de 2004, noviembre de 2009 y febrero de 2010, cuya exigibilidad, tal como lo señala el juez a quo se produjo, respectivamente, el 6 de julio, 22 de junio y 27 de junio (debe decir abril), todos del año 2010.

Luego, tal como se adelantó, la acción ordinaria proveniente del contrato de mutuo, prescribe en el plazo cinco años contado desde que la obligación se hizo exigible, conforme al citado artículo 2515, no siendo aplicables, por ende, las normas que regulan la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré previstas en los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092.

UNDÉCIMO: Que en consecuencia, si el demandado se encuentra en mora desde el año 2010, resulta evidente que a la fecha de notificación de la demanda, el 19 de julio de 2013, no había transcurrido el plazo de cinco años que el artículo 2515 del Código Civil exige para la prescripción de la acción ordinaria emanada del mutuo, por lo que no cabía que los jueces del grado declararan prescritas las obligaciones cobradas en autos, menos aún si para ello calificaron erróneamente la acción ejercida y la relación jurídica que liga a la partes, con todo lo cual efectivamente infringieron, además de las disposiciones referidas a la prueba, según se dijo en el motivo 9° que antecede, el artículo 2196 del Código Civil, que regula el contrato de mutuo, al igual que las normas sobre prescripción ya referidas, que tratan de manera diferenciada aquella que se aplica a la acción ordinaria derivada del mutuo y la que corresponde a la acción cambiaria que surge del pagaré, los que en este caso, sólo sirven de sustento y prueba de la relación jurídica subyacente, como ya se explicó.

Por último, cabe señalar que esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se rechazara la demanda deducida en circunstancias que debió admitirse.

DUODÉCIMO: Que de acuerdo con lo expuesto y razonado en los fundamentos que anteceden, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante necesariamente ha de ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 90, por el abogado don Enrique Ruiz-Tagle Metzner, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de junio pasado, escrita a fojas 88, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 9755-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.