Obligación de pagar el precio
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 30 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Empresa de Ingenieria y Servicios G y a S.P.A / Constructora nombre reservado E.I.R.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 712-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3122-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1489, 1545, 1546, 1547, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 348, 399, 402, 772 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Obligación de pagar el precio · Prueba instrumental · Cumplimiento del contrato · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Prueba documental · Requisito de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Procedencia del recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26667-2015, 30 de diciembre de 2015, «Empresa de Ingenieria y Servicios G y a S.P.A / Constructora E.I.R.»
Texto íntegro
Santiago, treinta de diciembre de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este juicio ordinario, Rol 3122-2012, seguido ante el 2° Juzgado de Civil de Puerto Montt, caratulado “Empresa de Ingeniería y Servicios G y nombre reservado con Constructora nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que rechazó la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios.
2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada al rechazar la demanda por no ser posible determinar con la prueba rendida cuáles eran las obligaciones de las partes, ha conculcado los artículos 346 N° 1 y 3, 348, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1702 y 1713 del Código Civil ya que omite pronunciamiento sobre la prueba documental aportada y que no fue objetada ni considera los documentos acompañados en segunda instancia que consistía precisamente en la instrumental que la Corte estimaba relevante para resolver. Tampoco ha ponderado el reconocimiento que hizo la demandada sobre la existencia de la obligación de pagar el precio, declaración que debía relacionarse con los estados de pago agregados al proceso, limitándose, en consecuencia, la controversia solo al cumplimiento o no de dicha obligación.
3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
4°.- Que versando la contienda sobre la procedencia de una acción de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios cuyo contenido se encuentra regulado, entre otros, en los artículos 1489, 1545, 1546 y 1547del Código Civil, obviamente la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer y que en definitiva fue considerado por los jueces del fondo, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado.
Y de conformidad además con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Aldunate Romero en representación de la demandante en lo principal de fojas 509 en contra de la sentencia de uno de octubre del año en curso, escrita a fojas 506 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 26.667-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.