Buena fe contractual
- Fecha
- 4 de enero de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Chubb de Chile Compañia de Seguros con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5100-2014
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 36862-2011
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Carlos Pizarro Wilson, Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1546
- Descriptores
- Buena fe contractual · Teoría de los actos propios · Contrato de seguro · Naturaleza jurídica del contrato de seguro
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3320-2015, 4 de enero de 2016, «Chubb de Chile Compañia de Seguros con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos rol N° 36.862-2011, seguidos ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “Chubb de Chile Compañía de Seguros con nombre reservado”, el juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 469 y siguientes, rectificada a fojas 512, rechazó la demanda de nulidad de contrato.
Contra dicho fallo el demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación, los que fueron conocidos por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por resolución de catorce de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 567 y siguientes, los rechazó, confirmando en definitiva la mencionada sentencia.
En contra de esta última decisión, el actor deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el actor sostiene que la sentencia al rechazar la demanda infringió los artículos 557 en relación con el 1166, ambos del Código de Comercio, y los artículos 1453, 1454 y 1458 del Código Civil. El recurrente funda los errores de derecho en dos circunstancias que explicarían la nulidad del contrato de seguro. Por una parte, al momento de celebrarse el contrato no habría existido riesgo, pues éste ya habría acaecido, lo que desencadena la nulidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 557 nº3 del Código de Comercio, en relación a lo dispuesto en el artículo 1166 del mismo cuerpo legal. Afirma que la inexistencia del riesgo al momento de contratar quedó corroborada en razón de que el asegurado conocía o debía conocer las conductas ilícitas en que incurrió. Por otra parte, pero en relación a lo anterior, entiende que hubo infracción al deber de buena fe del asegurado, quien habría omitido entregar información relevante –los ilícitos en que se incurría-, lo que califica como reticencia, dando lugar a la nulidad por infracción al artículo 557 nº 1 del Código de Comercio, en relación al artículo 556 nº1 del mismo Código. Por último, en relación a los artículos 1453, 1454 y 1458, todos del Código Civil, el recurrente se limita a expresar que su representada habría incurrido en error “acerca de la materia misma asegurada o al menos en una calidad esencial del objeto sobre el que se contrataba, independiente de que haya mediado o no dolo de parte del tomador de seguro para inducir a otorgar la cobertura” y se agrega, in fine, la infracción al artículo 1467 del Código Civil, al exponerse el asegurador a responder “por los efectos de un siniestro ya acaecido”.
En consecuencia, para el recurrente, se encuentra establecido por los jueces del fondo que el asegurado infringió su deber de sinceridad, dado que los hechos delictivos se concretaron antes de la suscripción de la póliza cuya nulidad se demanda, lo que hace incomprensible que el fallo recurrido haya desestimado la demanda, aún más si constituye un hecho público y notorio que durante la tramitación del proceso, los socios y máximos ejecutivos de la Corredora fueron sancionados administrativa y penalmente por la comisión de diversos delitos ocurridos en el 2º semestre de 2008 y mayo de 2009.
Termina el recurso solicitando se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de nulidad de contrato en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que los hechos que se encuentran probados y que resultan relevantes para la decisión, son los siguientes:
a) Las partes celebraron un contrato de seguro de fidelidad funcionaria contenido en la póliza N°93013933 emitida el día 20 de abril de 2009.
b) En la Póliza se expresó que su vigencia sería desde el 15 de abril de 2009 hasta el 15 de abril de 2010 con retroactividad al 15 de abril de 2003.
c) La Póliza renovó aquella N° 9301258, estableciéndose el pago de la prima en tres cuotas, cada una por US$7.460,55, con vencimientos a los días 31 de mayo, 30 de junio y 31 de julio de 2009.
d) Que las partes convinieron una Cláusula opcional de resolución de contrato por no pago de prima inscrita en el Registro de Pólizas de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el Código COP 1.90.001.
e) Que la asegurada no pagó la primera cuota de mayo de 2009.
f) Que la aseguradora envió carta de “AVISO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO” con fecha 3 de junio de 2009 al domicilio domicilio reservado, otorgando plazo de pago hasta el 22 de junio de 2009.
g) Que la asegurada con fecha 11 de junio de 2009 fue declarada en quiebra en los autos Rol Nº12373-2009 del 10º Juzgado Civil de Santiago.
h) Que el síndico con fecha 26 de junio de 2009 pagó la primera cuota adeudada equivalente a US$7.460,55.
i) Que la aseguradora emitió con fecha 26 de junio de 2009 el endoso de cancelación de la póliza, fundada en que el contrato se encontraba resuelto, lo que fue comunicado al síndico con fecha 30 de junio de 2009.
j) Que la asegurada realizó denuncio de siniestro el 10 de julio de 2009.
k) Que la aseguradora por carta de fecha 21 de julio de 2009 informó a la asegurada que no mantenía Póliza vigente, devolviendo los antecedentes presentados.
l) Con fecha 6 de agosto de 2009 la aseguradora depositó el importe de la primera cuota en la cuenta corriente del 10º Juzgado Civil de Santiago.
m) Que el Síndico formuló dos reclamos ante la Superintendencia de Valores y Seguros, la que instruyó dar curso al proceso de liquidación del siniestro.
n) Que, el 21 de marzo de 2011, el Síndico interpuso una demanda de cumplimiento forzado de contrato en contra de la asegurada para el pago de cobertura por U$5.100.000 ante el 9º juzgado civil de Santiago, autos Rol 3936-2011.
TERCERO: Que la sentencia recurrida desestima la apelación interpuesta en base a la teoría de los actos propios, al considerar que la demandante en virtud de su propia conducta reconoció la validez del contrato de seguro, lo que le impide, conforme al principio contra non valentem agere, amaparado en la buena fe, contradecir sus propios actos. La propia demandante, asevera el fallo recurrido, efectuó “un expreso reconocimiento de la validez del contrato, desde que reconoce que con fecha 3 de junio de 2009, comunica al asegurado que frente al no pago de la primera cuota de la prima, de no pagarse antes del 22 del mismo mes, se preoduciría la resolución del contrato”. No puede, en consecuencia, alegarse la nulidad, es decir, una ineficacia de naturaleza intrínseca, si al mismo tiempo se afirma la resolución del contrato, lo que constituye una infecacia de índole extrínseca. A este argumento cabría agregar aquél que se invocó en la sentencia de primera instancia, en particular lo señalado en el considerando noveno, que hace suyo la sentencia recurrida, en el cual se sostuvo que resultaba inviable que los apoderados de Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores de Bolsa S.A. cumplieran sus obligaciones, pues había operado el desasimiento de los bienes de la fallida con la declaratoria de quiebra el 11 de junio de 2009, encontrándose aún pendiente el plazo para enervar el efecto resolutorio anunciado en la carta de aviso de resolución enviada el 3 de junio de 2009.
CUARTO: Que, en síntesis, el recurrente exige la nulidad del contrato de seguro al haber acaecido el riesgo –infracción a los deberes fiduciarios- con anterioridad a la suscripción del seguro, lo que tiene su correlato con la infracción al deber de información o, incluso, reticencia de la asegurada, la que habría ocultado información relevante para mensurar el riesgo. El argumento transversal del recurso de casación gira en torno a que al momento de renovarse el contrato de seguro no se informó por la asegurada de ilícitos que se cometían desde mediados de 2008 que sabía o debía saber y esos mismos ilícitos al haber acaecido con anterioridad a la renovación importarían que no existía riesgo asegurable en razón de que éste ya se habría verificado.
QUINTO: En cuanto al recurso y sus fundamentos, en el capítulo II “Recurso de Casación en el Fondo” se anuncia, en primer lugar, la infracción al artículo 557 del Código de Comercio, en relación al artículo 1166 del mismo Código. Se parte de la idea que el contrato de seguro se celebró el año 2009, lo que hace aplicable la legislación precedente a la actual Ley 20.667. En complemento a las normas supuestamente infringidas, se cita el artículo 512 para caracterizar el contrato de seguro y lo previsto en el artículo 522, aludiendo al riesgo que debe concurrir para perfeccionar el seguro. Se insiste en el principio de la buena fe, con el objeto de sustentar en el numeral primero del artículo 556 del Código de Comercio la necesidad de que el asegurado informe las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos. Vuelve el recurrente a mencionar el artículo 1166, señalando que procede la nulidad del seguro contratado con posterioridad a la cesación de los riesgos, de ahí que el artículo 516 Nº9 establece la mención en la Póliza de las circunstancias que puedan suministrar al asegurador un conocimiento completo y exacto de los riesgos. Reitera, una vez más, la norma del artículo 556 Nº1, lo que vuelve a vincular con la sanción de nulidad prevista en el artículo 557. Todavía, aunque en forma somera, indica que lo mismo resulta sancionado con nulidad a propósito de los artículos 1453, 1454 y 1458 del Código Civil.
SEXTO: Que para resolver el asunto debe considerarse que existe un problema que ya fue advertido en forma pertinente por el fallo recurrido. Conforme los hechos asentados no existe controversia acerca del envío de la carta de “AVISO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO” con fecha 3 de junio de 2009 al domicilio domicilio reservado, otorgando plazo de pago hasta el 22 de junio de 2009. La asegurada, en consecuencia, hizo valer la cláusula resolutoria acordada, otorgando un plazo de gracia de naturaleza convencional hasta el 22 de junio de 2009. De esta manera, la demandante, con anterioridad a impetrar la acción de nulidad, ejerció una facultad resolutoria, asumiendo la validez del contrato. La resolución extrajudicial de la que pretendió valerse constituye una ineficacia extrínseca, pues asume la validez del contrato, justificándose en un incumplimiento resolutorio que en la especie fue la ausencia de pago de la primera cuota. Tal como lo indica el fallo recurrido, la conducta de la demandante, ahora en este juicio, resulta contradictoria con aquella que desplegó mediante el ejercicio de la facultad resolutoria, pues ahora pretende que el acto adolece de un vicio intrínseco, en concreto, la ausencia de riesgo asegurable y la infracción al deber de informar de parte del asegurado. De ahí que la sentencia recurrida lleva razón al desestimar la nulidad del contrato justificada en una conducta contradictoria de la demandante. Distinta sería la situación si hubiere alegado por vía subsidiaria las acciones pertinentes, en lo principal la nulidad y en subsidio la resolución, pero conforme se desarrollaron los hechos, optó por la validez del contrato, reclamando la ineficacia del mismo por la vía de la resolución extrajudicial.
SEPTIMO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se impugna, el rechazo de la acción de nulidad del contrato de seguro celebrado entre las partes, han efectuado una correcta aplicación de las disposiciones legales que regulan el asunto controvertido sometido a su conocimiento, por lo que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá, necesariamente, ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 571 y siguientes por el abogado don Raúl Montero López, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Samtiago, de fecha catorce de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 567 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.
Rol N° 3320-15.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Alfredo Pfeiffer R. (s) y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Carlos Pizarro W.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.