Facultad de catar y cavar
- Fecha
- 5 de enero de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 58-2012
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 85-2004
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Dahm Oyarzún, Jorge Lagos Gatica, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: arts. 120, 121, 122, 123
- Descriptores
- Facultad de catar y cavar · Obligaciones y limitaciones de los predios superficiales · Derechos y obligaciones de los concesionarios mineros · Características de la servidumbre minera · Autorización del propietario del predio · Constitución de servidumbre de tránsito · Constitución de servidumbre minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9475-2014, 5 de enero de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 85-04 del Tercer Juzgado Civil de Ovalle, sobre juicio sumarísimo de ampliación y constitución de servidumbre minera, seguidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 235 del Código de Minería, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 1.536 de diecisiete de marzo de dos mil catorce, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena invalidó el fallo de primera instancia pronunciado por el Juzgado de Letras de Ovalle, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda, deducidas en lo principal y primer otrosí del escrito de fojas 119.
En contra de esta última, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente basa la impugnación sustantiva en cinco capítulos, a saber:
El primero se funda en la infracción a lo dispuesto en los artículos 8° y 15 de la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras, y artículos 15, 109, 120, 123 y 124 del Código de Minería, dado que el rechazo de la ampliación o constitución de la servidumbre minera se ha supeditado a la autorización del dueño del predio sirviente, que no resulta aplicable, porque la única exigencia es la consagrada en el artículo 120 del Código de Minería, relativo a que la servidumbre tenga por “fin facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras”, entendiendo que el presupuesto invocado, consagrado en el artículo 19 del Código citado, sólo es procedente tratándose del ejercicio de las facultades de catar y cavar, y no para quien ya es concesionario, estándole impedido al tribunal interpretar y extender esa limitación a casos no expresamente previstos. Asimismo, sostiene que yerra la sentencia impugnada al no permitir la ampliación de la servidumbre de tránsito originalmente constituida en favor del demandante sobre el predio sirviente, a otra clase de las consagradas en el artículo 120 del Código de Minería, pues, según una interpretación armónica con su artículo 124, se permite la ampliación o restricción de las servidumbres según lo requieran las actividades propias de la concesión o establecimiento, de manera que cualquier disquisición en contrario, como resuelve el fallo censurado, importa arribar a decisiones inaceptables, debiendo colegirse, por tanto, que el predio sirviente se encuentra gravado desde la constitución de la primera servidumbre de tránsito con aquellas señaladas en el artículo 120, de manera que el tribunal a través de una resolución, sólo las reconoce y regula.
En el segundo error de derecho acusa la infracción a los artículos 7° de la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras y 15 del Código de Minería, en relación con su artículo 19, entendiendo que el único caso en que se requiere permiso del dueño del predio sirviente para desarrollar actividades del rubro, si en éste hay árboles frutales o arboledas, es para ejercitar las facultades de catar y cavar; así, de un correcto análisis de las disposiciones se habría concluido su improcedente aplicación. Además, critica la decisión adoptada, pues, considera que los árboles frutales o arboledas deben existir en el área de las pertenencias o en el que se solicita la correspondiente ampliación o constitución de servidumbres, caracteres que no reúnen las descritas en la sentencia, destacando, como hecho que reputa cierto, que a la época de presentación de su demanda, al momento de evacuarse el informe pericial ordenado en autos o a la fecha de la traba de la litis, esto es, en mayo, julio y septiembre de 2.007, respectivamente, no existían siembras ni cultivos, menos arboledas, por lo que correspondía acoger la demanda en cualquiera de sus planteamientos, de conformidad con los artículos 109 y 120 y siguientes del Código del ramo.
El tercer error de derecho lo hace consistir en la infracción a las normas reguladoras de la prueba; en primer término, por inaplicación de los artículos 398, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1713 del Código Civil, al no considerar la sentencia las confesiones judiciales y extrajudiciales de la contraria, acerca de la inexistencia de plantaciones en el área peticionada para ampliar o constituir las servidumbres mineras reclamadas; así, reprocha que la decisión recurrida no considerara la confesión judicial espontánea contenida en la contestación de Agrícola Bauzá, donde admite que por resolución de 6 de julio del año 2.007, se autorizó por la Corporación Nacional Forestal la conversión del área pretendida para plantación de nogales, a lo que, agrega, que el 22 de mayo de 2.007, es decir, tres días antes de presentarse la demanda, la contraria solicitó a la misma Corporación la “desafectación de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal”, declarando que la vegetación actual en el área correspondía a “praderas y matorrales”, y que el tipo de suelo consistía en un “área en proceso de desertificación” de categoría VII, aserciones suficientes, a su juicio, para desvirtuar las afirmaciones en cuanto a que la parte del predio pretendido puede “ser utilizado para el desarrollo agrícola”, atendidas las “excelentes condiciones de suelo, fácil acceso al agua de regadío y luminosidad”.
A su vez, estima que la sentencia hizo una falsa aplicación de los artículos 1698 del Código Civil, 7° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 15 del Código de Minería, pues sostiene que se invirtió la carga de la prueba, desde que fue el tribunal, y no la parte interesada, quien en definitiva comprobó la existencia de arboledas o de árboles frutales en el área de interés, sin precisar si estaba o no en relación o en proporción con ésta, ni menos su significación económica, por cierto inexistente, sea a la fecha de presentación de la demanda o a la de su notificación.
Reprueba la valoración que considera indebida, otorgada al informe pericial agregado a los autos, que desatiende las reglas de la sana crítica tal como mandata el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido tergiversa, pues por su mérito sólo podía concluirse que cualquier plantación, de haberse realizado, fue en un tiempo ulterior a julio de 2.007, sin que tampoco se tenga certeza sobre sus características ni extensión, o si se trataba de un plantío o de meras plantas aisladas.
Observa la incorrecta aplicación del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar valor a hechos materiales no advertidos por el tribunal en la diligencia de inspección personal, desde que se dejó constancia que lo visto fueron tutores o estacas que corresponden a nogales o que serían para nogales, sin señalar que dichas estacas eran nogales, ni mucho menos, careciéndose de precisión sobre el área o extensión que tendría esta superficie estacada, lo que cree incompatible con el atestado receptorial del que se sirve el juzgador para construir su convicción, desde que el funcionario encargado nunca entró al predio de la ampliación o constitución de servidumbre pretendida, pues sus observaciones se refieren a un lugar anterior al del mencionado inmueble, en ningún caso, relacionado con el pretendido, prefiriendo estos antecedentes a aquellos instrumentos emanados de la Corporación Nacional Forestal que tienen un poder presuntivo superior, conforme lo dispone el artículo 3° inciso final de la Ley N° 19.880.
Asimismo, acusa que una presunción sobre una base equívoca, como es la inspección personal del tribunal y el atestado receptorial, va contra la lógica, se aleja de los elementos aportados válidamente a la causa y contradice la confesión expresa de la demandada, como, además, el resto de la prueba rendida en el proceso.
En el cuarto error de derecho invoca la infracción a lo dispuesto en el artículo 126 del Código de Minería, y dado que existe una servidumbre de hecho respecto de las restantes pertenencias, no hay inconveniente en que al solicitarse la ampliación las otras también pidan que se establezca en su beneficio una servidumbre sobre la nueva, esta vez ampliada, configurándose aquel cúmulo de servidumbres que describe el artículo 126, teniendo en consideración, además, lo que dispone el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, acerca de la función social de la propiedad, pues por ley se puede establecer condiciones y obligaciones a esa garantía que deriven de esa limitante, como son las servidumbres, prefiriéndose que una de éstas favorezca a varios predios dominantes antes que constituirse múltiples servidumbres sobre el sirviente, tal como lo dispone el artículo 827 del Código Civil.
En el capítulo final del recurso señala que el fallo impugnado infringe las leyes que consagran el principio de buena fe como deber de conducta, la prohibición de abusar del derecho y la doctrina de los actos propios, pues de haber sido recogidos no se habría incurrido en los errores denunciados, más aún si la demandada a partir de octubre de 2.006 tenía conocimiento preciso acerca del interés en la ampliación de la servidumbre, de manera que todos los cultivos en el área pretendida fueron efectuados con fecha posterior a julio de 2.007, tal como lo detalla el informe pericial agregado a los autos;
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1.- nombre reservado, en representación de las sociedades legales mineras Manto 7 nombre reservado, Manto 7 Tercero Una, Manto 7 Quinto Una y Manto 7 Séptimo Una, todas del distrito minero Hacienda Valdivia de la comuna de Monte Patria, dedujo demanda de ampliación de servidumbre minera y, subsidiariamente, de constitución de servidumbres mineras, contra Agrícola Bauzá Limitada, representada por nombre reservado, fundado en que las cuatro sociedades legales son titulares del proyecto minero “Mollacas”, propietarias de concesiones de explotación emplazadas en un terreno de propiedad de la demandada, denominado Reserva Cora N°2 del Proyecto de Parcelación Los Molles, de una superficie de 86.312 hectáreas, de anterior dominio de nombre reservado.
Dentro de dicho terreno se emplaza la servidumbre legal minera de tránsito constituida a favor de la concesión minera Manto 7 Séptimo 1-20, constituida mediante sentencia judicial de fecha 12 de julio de 2.005, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena en autos Rol N°85-2004, en reemplazo de la de primera instancia.
Estima que al estar constituida dicha servidumbre en beneficio de una de las concesiones, por tratarse de un mismo proyecto e igual inmueble sirviente, procede la ampliación de la servidumbre contemplada en el numeral 3° del artículo 120 del Código de Minería, en relación con las de su artículo 124, para así facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera de las otras pertenencias, tal como, además, lo hacen procedente el artículo 19 N°24 inciso sexto de la Constitución Política de la República, artículo 8° de la Ley N°18.097 Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y artículos 109 y 120 y siguientes del Código de Minería, detallando que los gravámenes que deben ser impuestos son los que se mencionan en los números 1° y 2° del ya mencionado artículo 120, pues por las labores desarrolladas y con la finalidad de garantizar el desarrollo del proyecto, se requiere la instalación de canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; cañerías, cintas transportadoras, caminos y otras construcciones e instalaciones afines y complementarias.
Para ello, solicita la ampliación de la servidumbre de tránsito ya constituida, en un área de cien hectáreas, cuyas coordenadas UTM precisa, haciendo presente que se trata de terrenos rurales, abiertos y sin cultivos.
En subsidio, solicita la constitución de servidumbres mineras a que se refieren los tres numerales del artículo 120 del Código del ramo, con la finalidad de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera de esas pertenencias, basándose en los mismos presupuestos desarrollados.
2.- La demandada Agrícola Bauzá Limitada al contestar solicitó el rechazo del libelo aduciendo, en lo que trasciende al recurso que se analiza, que es improcedente la ampliación de la servidumbre minera, pues sólo existe una de tránsito otorgada en favor de una pertenencia, que no puede ampliarse a otras de naturaleza diversa.
Por otro lado, aduce que es del todo improcedente la ampliación de la servidumbre minera toda vez que la demandante carece de la autorización requerida por ley, al ser de dominio privado la propiedad donde se pretende constituir, con deslindes, cerrado y cercado, en la que existen plantaciones de nogales que ocupan una extensión no menor a cuarenta y siete hectáreas, proyectándose plantar más de cincuenta hectáreas adicionales, donde existen plantaciones de viñedos, por lo que se requiere previamente permiso del dueño conforme a lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, 109 y 116 del Código de Minería;
TERCERO: Que las consideraciones dadas por los sentenciadores del fondo para desestimar la demanda, conforme se señala en los motivos décimocuarto y décimoquinto, son: “Que la ampliación de servidumbres mineras a que se refiere el artículo 124 del Código de Minería no puede estimarse que permita ampliar una servidumbre de tránsito otorgada sobre el predio superficial en favor de un grupo de pertenencias (Manto 7 Séptimo 1 al 20), a otros tipos de las servidumbres mineras mencionadas en el artículo 120 del Código de Minería, ya que ello sería como si en un juicio civil se hubiera concedido una servidumbre de tránsito y luego se accionara para que se ampliara dicha servidumbre a una de acueducto. Esto hace concluir que lo procedente ha sido deducir sólo la acción de constitución que se planteó en subsidio de la acción principal en la demanda. A lo anterior se agrega que no ha sido procedente pedir la ampliación de la servidumbre de tránsito para otro grupo de concesiones en cuyo favor no había sido concedida”, y “Que la acción de constitución de servidumbres mineras deducida en subsidio de la acción de ampliación en la demanda, no puede prosperar atendido a que en la época de notificación de la demanda (24 de septiembre de 2.007), el terreno se encontraba plantado con árboles frutales, específicamente nogales, lo que obligaba a obtener la autorización del dueño del predio, de conformidad con lo señalado en el artículo 116 inciso 1°, en relación al artículo 15 inciso final, ambos del Código de Minería y artículo 7 de la Ley N°18.097, requisito cuyo cumplimiento no aparece acreditado en autos”;
CUARTO: Que, a fin de emitir un correcto pronunciamiento en relación con los distintos capítulos del recurso de casación, corresponde, en primer término, determinar si la sentencia impugnada infringió las denominadas leyes reguladoras de la prueba, como se denuncia en tercer lugar, y que incidiría en los artículos 398, 399, 402, 408, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil; 1698, 1712 y 1713 del Código Civil; 7° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; y artículo 15 del Código de Minería.
Al respecto, cabe recordar que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi; rechazan las pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio.
También procede señalar que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que el legislador impone a los jueces para asegurar una correcta decisión de los litigios.
Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las reglas pertinentes;
QUINTO: Que, en primer término, en relación con la infracción que se acusa a los artículos 1713 del Código sustantivo, y 398, 399 y 402 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe advertirse, primeramente, que la confesión puede producirse en juicio o fuera del mismo como medio probatorio, para dar por demostrado un hecho. Para determinar la apreciación de la prueba confesional, en primer lugar, debe establecerse si la confesión es válida; luego, fijar el contenido de la misma, es decir, cuáles son los hechos confesados y, finalmente, asignarle el mérito probatorio que contenga respecto de la existencia o inexistencia de tales presupuestos fácticos. Sólo una vez reunidos los requisitos pertinentes, dicha probanza constituye una prueba de eficacia privilegiada.
Por regla general, la confesión judicial es admisible en toda clase de actos y contratos encontrándose la norma también general sobre su procedencia, en los artículos 1713 del Código Civil y 385 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: Que, según las normas aludidas por la impugnante, su contravención supone, en términos bastante simples, no considerar la confesión como medio de prueba consistente en el reconocimiento que la sociedad demandada hizo en su contestación referida a la calidad del suelo en el que se pretende ampliar o constituir la servidumbre minera pretendida, área de cien hectáreas ubicada dentro del inmueble de mayor cabida de su propiedad, en particular, sobre la imposibilidad de ser un predio adecuado para la plantación de nogales, porque el suelo se encuentra afecto a un grave estado de desertificación, o por el reconocimiento de actos desarrollados por la sociedad agrícola en el tiempo cercano a la presentación de la demanda, para la plantación de esa especie arbórea.
Pues bien, del análisis de los fundamentos del fallo recurrido no aparece que se haya incurrido en la falta antes descrita, debiendo hacerse presente que la conclusión a la que se arribó derivó de la ponderación conforme a las facultades que son propias de los sentenciadores, de las probanzas aportadas por las partes, las que, por cierto, son privativas; por lo que más bien lo impugnado es la desavenencia conclusiva del fallo con lo pretendido por el recurrente, quien no comparte las explicaciones que desarrolla, lo que no configura contravención a las normas que cita.
A la misma conclusión se debe arribar tratándose de la presunta confesión extrajudicial prestada por la demandada;
SEPTIMO: Que en la categoría jurídica de las denominadas leyes reguladoras de la prueba figura el artículo 1698 del Código Civil, que comprende, en el primer inciso, la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o su extinción y, en su inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio.
En la impugnación de que se trata, se denunció haberse infringido el artículo 1698, empero, examinado el recurso, se advierte que lo que se cuestiona es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, en particular, la inspección personal del tribunal, un acta receptorial y el mérito que surge de un informe pericial evacuado en los autos, relativos a la existencia de plantaciones o de árboles frutales emplazados en el área pretendida para la ampliación o constitución de servidumbres mineras, lo que denota y, más bien, constituye una crítica a la apreciación de la prueba;
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo dicho, en relación a la eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil, inciso primero, esta Corte ha decidido que se configura en la medida que se altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a su extinción.
A fin de dilucidar este primer postulado, corresponde realizar algunas consideraciones relativas al "onus probandi" o carga de la prueba. Al efecto, se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de el mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic.)
Se ha sostenido invariablemente la dificultad, en ciertos casos, de determinar a quién corresponde cargar con el peso de la prueba, pero unánimemente se ha aceptado que toca a quien sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así surgió la antigua regla que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe a la parte actora) o onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de otra manera precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que el actor pretende introducir un cambio en la situación existente y de constituir un gravamen sobre un inmueble ajeno de manera que es de su cargo acreditar cada una de las circunstancias que harían procedente su reclamación, de manera que hasta que se demuestre lo contrario, se entenderá que el demandado debe conservar las ventajas de su situación.
De esta forma, el demandado que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos por el actor, no es necesario que presente prueba alguna en apoyo de su postura. Pero, si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación anterior se invierte.
Entonces, es el demandante quien deberá justificar los hechos constitutivos, que son aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía, y sustentarla en base a prueba rendida al efecto, más aún si en su demanda afirma ciertos caracteres del suelo sobre el que recae su pretensión, contradichos por la demandada y titular del dominio del inmueble a quedar afecto por un gravamen que beneficia sólo a aquél, sobre lo cual, en consecuencia, debió rendir prueba que sustentara su aserción o descartara la de su contraria, limitándose así el ejercicio desarrollado por los sentenciadores a dar por establecido un hecho, como se dijo, controvertido, limitándose hasta acá la imputación que se efectúa en el recurso, pues por su mérito y en base a aquello que se tuvo por probado, deviene otro antecedente que debe ser luego analizado, en particular, referido a la necesidad o no de requerirse la autorización del dueño del predio para el caso que se encuentre plantado con árboles frutales, discusión que del mismo recurso se desprende, pues se ataca como infracción sustantiva, en particular, a los artículos 7° y 8° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y artículos 15, 109, 120, 123 y 124 del Código de Minería, que serán abordados en un capítulo aparte;
NOVENO: Que, seguidamente, haciéndose cargo del arbitrio en examen, en aquella parte que alude a la transgresión del artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, ha de considerarse que la citada disposición prescribe: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”, con lo que no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, desde que, por medio de la referida disposición, se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento impidiéndole apartarse del examen reflexivo del material probatorio, de modo concordante con la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de experiencia. Luego, esta norma sólo podría verse conculcada si se comprueba una franca infracción a los principios y partes del correcto entendimiento y de la lógica, de modo que el reproche debe ir más allá de una simple discrepancia en la apreciación de la prueba;
DECIMO: Que, dicho lo anterior y enfrentado el tenor del precepto aludido con los postulados de la impugnante, es fácil advertir que no se dirigen propiamente en contra del mérito que la sentencia objetada asignó a la prueba pericial aportada a los autos, sino que, más bien, la impugnación se dirige al ejercicio comparativo efectuado en relación con las demás probanzas rendidas, con las cuales se arribó a la conclusión que se estaba frente a un predio plantado con nogales. En efecto, el recurso carece de una exposición del modo cómo se habrían vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia a los que hace referencia y los conocimientos científicos afianzados;
UNDECIMO: Que, en cuanto al siguiente reproche del libelo de impugnación, que se endereza a sostener que los yerros verificados en la sentencia cuya anulación se pide se han originado por la equivocada ponderación que se hizo de la inspección personal del tribunal, conforme al artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser descartado desde que del tenor del acta que da cuenta de la diligencia respetiva no consta que se hayan desconocido en el fallo impugnado los hechos que en ella se establecen, como en el recurso se pretende. La cuestión es otra, pues, a tales hechos se les dio en el fallo una notoriedad que el recurrente no esperaba, valoración que, una vez más, queda entregada a los jueces del fondo y escapa al control de esta Corte de Casación;
DUODECIMO: Que, seguidamente, debe añadirse que la facultad soberana de los magistrados del fondo para apreciar las probanzas no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente considerada, sino que se extiende a la valoración comparativa de los diversos medios, en el caso de autos, el informe pericial, la inspección personal del tribunal y la constatación que en terreno hizo el receptor judicial, de lo cual se coligió la existencia de plantaciones en el terreno cuyo perímetro fue demandado.
Por lo mismo, la apreciación comparativa que hicieron los jueces del grado de los medios de prueba constituye una facultad privativa de los sentenciadores, ajena a la revisión judicial por medio del recurso de casación en el fondo;
DECIMOTERCERO: Que, finalmente, se denuncia la contravención de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, referente a las presunciones judiciales sobre las que los juzgadores fundaron su convicción, a cuyo respecto ha de considerarse que la actividad de calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones, corresponde a los jueces del grado y no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto.
Sobre esta materia, la Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que son quienes deben formarse el convencimiento acerca de la gravedad, precisión y concordancia que resultan de ellas.
“En primer término, la gravedad -se ha dicho- es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad, sí lo hace el artículo 426 de la codificación procesal civil, en cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, de modo que no queda dudas que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema” (nombre reservado, Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal, páginas 427 y 428).
Por su parte, la precisión está referida a lo unívoco de los resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca sino que a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta precisión de la presunción está condicionada por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará de la ponderación individual y comparativa de este medio con los demás, quedando, de este modo, relativizada la misma precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, a quien debe persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida del Tribunal de Casación.
Por último, la concordancia se refiere a la congruencia y armonía que debe existir entre las presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a una misma consecuencia, por lo que también este aspecto escapa al control de esta Corte, desde que importa una ponderación individual y comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio reunidos en el proceso. Dichos razonamientos permiten, entonces, aseverar, que los preceptos contenidos en los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil no han sido vulnerados en el fallo recurrido;
DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, ha de concluirse que este tribunal se encuentra impedido de revisar la actividad desarrollada por los jueces del mérito en relación a la prueba conforme a la cual fijaron los hechos sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta lo colegido precedentemente, resultan ser hechos de la causa, que adquieren por tanto el carácter de definitivos e inamovibles y, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, los siguientes:
a.- nombre reservado es dueño de las pertenencias mineras Manto 7 Séptimo 1 al 20, inscritas a su nombre a fojas 1 vuelta N°1 del Registro de Propiedad de Minas del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria.
b.- Por sentencia de 12 de julio de 2.005, dictada en los autos Rol N°85-04, seguidos ante el Juzgado de Letras de Ovalle, en beneficio de dichas pertenencias se constituyó una servidumbre de tránsito sobre el predio superficial denominado Reserva Cora N° 2 del Proyecto de Parcelación Los Molles.
c.- Dicho inmueble, a la sazón, era de propiedad de nombre reservado y estaba inscrito a su nombre a fojas 5.760 vuelta N°2.258 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, del año 1.982, y reinscrito a fojas 13 N°15 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria, del año 2.002.
d.- La servidumbre de tránsito se constituyó sobre una huella, en tierra, de un ancho de aproximadamente cuatro metros, que se encuentra ubicada en el interior del predio sirviente y que, para los efectos del ejercicio de la servidumbre, deberá tener una longitud de 1500 metros, con un ancho medio de 15 metros.
e.- Se fijó como indemnización a pagar la cantidad de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.-).
f.- La servidumbre se inscribió a fojas 102 N°95 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria, correspondiente al año 2.005.
g.- Las Sociedades Legales Mineras Manto 7 nombre reservado, Manto 7 Tercera Una, Manto 7 Quinto Una y Manto 7 Manto 7 Séptimo Una, del Distrito Minero Hacienda Valdivia de la comuna de Monte Patria, son dueñas, respectivamente, de los grupos de pertenencias mineras Manto 7 Segundo del 1 al 20, Manto 7 Tercero 1 al 10, Manto 7 Quinto 1 al 10 y Manto 7 Séptimo del 1 al 20.
h.- La sociedad Agrícola Bauzá Limitada es poseedora inscrita y presunta dueña del inmueble denominado Reserva Cora N°2 del Proyecto de Parcelación Los Molles, ubicado en la comuna de Monte Patria, que forma parte de los predios de mayor extensión denominados Hacienda Valdivia y Hacienda Los Molles, que tiene 86.312,79 hectáreas.
i.- Dicho inmueble fue adquirido por aporte que hizo nombre reservado, conforme a escritura pública de 8 de julio de 2.004.
j.- El grupo de pertenencias señalado, se encuentra situado en el inmueble Reserva Cora N°2 antes reseñado.
k.- Al 2 de mayo de 2.007, esto es, antes de la presentación de la demanda (25 de mayo siguiente), se estaban efectuando plantaciones de nogales en el terreno de la referencia, los que se regaban mediante mangueras cuya agua se obtenía del canal “El Buitre”, ubicado un poco más arriba del camino de servidumbre de tránsito, y la plantación de nogales en el sector tuvo lugar en julio del año 2.007.
l.- El dueño del predio superficial, no ha autorizado al actor para ampliar la servidumbre de tránsito constituida;
DECIMOQUINTO: Que corresponde analizar cuáles son los requisitos legales para ampliar o constituir las servidumbres mineras objeto del presente juicio, ya que el impugnante acusa la infracción de los artículos 15, 109, 120, 123 y 124 del Código de Minería y 8° y 15 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, artículo 126 del Código de Minería, como también de normas que consagran una serie de principios, a saber, los de buena fe, abuso del derecho y de no ir contra los propios actos;
DECIMOSEXTO: Que los sentenciadores hicieron una correcta aplicación de las disposiciones citadas, dado que es característica común de las servidumbres legales mineras y, en general, de toda servidumbre, que no pueden aprovecharse para fines distintos de aquellos para los que fueron constituidas, como resulta de lo que dispone el artículo 8°, inciso quinto, de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y los artículos 19, inciso tercero, 124 y 126, inciso tercero, del Código de Minería, en consonancia, además, con lo señalado en el artículo 830 del Código Civil, en cuanto estatuyen como regla general al ejercicio de las servidumbres, su inalterabilidad, esto es, que no pueden aprovecharse para propósitos ajenos a aquellos para los cuales fueron originalmente constituidas. Pretender extender el ejercicio del gravamen de tránsito, establecido de conformidad con el artículo 120 numeral tercero, en favor de una pertenencia minera no resulta procedente, por existir prohibición expresa;
DECIMOSEPTIMO: Que, de otra parte, el reproche que se dirige contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, consistente en haber hecho aplicación por extensión de una limitación que, según la actora, sólo fue consagrada para el ejercicio de las facultades de catar y cavar y no para el caso de estar frente a una concesión, para la cual pide la ampliación de servidumbre o su constitución, debe desestimarse, en consideración a que toda servidumbre legal minera constituye un derecho real, inmueble, accesorio, indivisible y por naturaleza inalterable, y es precisamente ese carácter de accesoriedad que impide razonar como lo hace el impugnante, pues, a diferencia de lo que sostiene, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho principal al que aquel gravamen accede, es decir, el derecho a explotar una pertenencia minera, reconoce explícitamente como limitación, entre otras, las que expresamente se indican en la oración final del artículo 7° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, a saber, la obtención del permiso del dueño del predio, sea para explorar o explotar, tratándose de casas y sus dependencias o en terrenos que contengan arbolados o viñedos, de modo que habiéndose establecido por los jueces del fondo la existencia de plantaciones de nogales, quiere decir que la mencionada prohibición estatuida para el derecho principal, y para el ejercicio de las facultades que provienen de las pertenencias constituidas, con mayor razón se entiende la proscripción a sus accesorios, y siendo la servidumbre un gravamen dependiente de aquellas, debe colegirse, entonces, que se encuentran igualmente limitadas, en cuanto a su ampliación o constitución, siendo así necesario, como requisito de procedencia, la obtención del permiso del titular del predio el cual, como se concluyó en el fallo impugnado, no se acreditó;
DECIMOCTAVO: Que en relación con la infracción que se atribuye al fallo impugnado, de no haber dado aplicación al artículo 126 del Código de Minería, debe tenerse en consideración que dicha disposición se enmarca dentro de aquellas servidumbres legales que el artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y diversos preceptos del Código autorizan instituir sobre concesiones mineras ya constituidas, sean de exploración o explotación, y no a una que “per se” deba ser constituida en beneficio de otras pertenencias y en un predio sirviente extraño, pues, como se dijo, estas limitaciones al ejercicio de las facultades que entrega a su titular una pertenencia minera operan sobre la base de gravar una concesión ya constituida y, desde luego, sus accesorios, entre los que se encuentran las servidumbres vigentes y no, como lo sugiere la recurrente, en una suerte de facultad de carácter permisiva que el dueño del predio sirviente de la primera servidumbre deba soportar;
DECIMONOVENO: Que el artículo 126 del Código de Minería regula sólo dos hipótesis de servidumbres legales mineras, y siempre relacionadas con la concesión en actual vigor y no sobre el predio sirviente en aquel perímetro pretendido; a saber, la que se utilice en provecho de otra concesión o de un establecimiento de beneficio, y, en general, cualquier gravamen que sirva a otra concesión o a un establecimiento de beneficio, sin impedir o dificultar considerablemente la exploración de la concesión para explorar o, en su caso, la exploración o la explotación de la pertenencia sirviente; en razón de lo anterior, se debe concluir que los jueces del fondo no infringen lo dispuesto en el artículo 126 del Código de Minería;
VIGESIMO: Que, en último término, el recurrente de casación en el fondo anuncia que se infringen leyes que consagran el principio de la buena fe, de las que prohíben el abuso del derecho y de las que proscriben ir contra los propios actos;
VIGESIMOPRIMERO: Que la buena fe, en su faz objetiva, es la que parece ser acusada infringida por el recurrente, de acuerdo con la descripción de cómo se habría comportado la sociedad agrícola demandada, “también llamada buena fe en sentido ético o buena fe lealtad, consiste en la creencia y confianza que tiene un sujeto en que una declaración surtirá en un caso concreto los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales. Es decir, son las reglas objetivas de la honradez en el comercio o en el tráfico, que llevan a creer en la palabra empeñada y en que el acto sea concertado lealmente, obrando con rectitud”; exige de las partes “un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que –merced a tales actos anteriores- se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así, por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas, si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede –por tanto- ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente” (Alejandro Borda. “La Teoría de los actos propios. Un análisis desde la doctrina argentina”. Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18, Universidad de Los Andes; páginas 36 y 35);
VIGESIMOSEGUNDO: Que, por su parte, la doctrina de los actos propios si bien brotó en sus primeros orígenes en el antiguo Derecho Romano, pese a no haberse decantado con los perfiles de homogeneidad y generalidad, propios de una norma jurídica, vertida inicialmente en la máxima “venire contra factum proprium non valet”, vino más tarde a configurarse con sus rasgos más característicos en la codificación de Justiniano, en la que se intentó consagrarla como criterio de aplicación general, según se evidencia en el Digesto, que establece una regla de acuerdo con la cual nadie puede cambiar su voluntad en perjuicio de otro.
Divulgada por los glosadores, se perfeccionó, enseguida, su formulación como doctrina, en la obra de los comentaristas medievales, consagrándose su establecimiento, posteriormente, en los diversos ordenamientos jurídicos.
Nuestro sistema normativo no establece una regulación específica en relación con la teoría de los actos propios, la que ha adquirido, sin embargo, amplia acogida durante los últimos tiempos en la doctrina de los autores y en la jurisprudencia, a la que se la reconoce como un criterio orientador derivado del principio general de la buena fe objetiva, es decir, del deber de no defraudar deslealmente la confianza que un tercero ha podido legítimamente depositar en un determinado estado de hecho, provocado voluntariamente por las palabras o las actuaciones de una persona. Es la lesión injustificada de la buena fe la que proporciona una razón suficientemente fuerte para poner de cargo del que se contradice el riesgo de su inconsistencia” (Hernán Corral Talciani. “La doctrina de los actos propios en el Derecho de Familia Chileno”. Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18, Universidad de Los Andes; páginas 105 y 106).
“La conducta contraria es una contravención o una infracción del deber de buena fe. Ya antes hemos señalado que el hecho de que una persona trate, en una determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder injusto y falta de lealtad. He aquí por donde la regla, según la cual, nadie puede ir contra sus propios actos, se anuda estrechamente con el principio de derecho que manda comportarse de buena fe en las relaciones jurídicas” (Luis Diez Picezo. “La doctrina de los actos propios. Estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo”. Citado por María Fernanda Ekdahl Escobar en “La doctrina de los actos propios”. Editorial Jurídica de Chile. Páginas 72 y 73);
VIGESIMOTERCERO: Que, por último, la llamada teoría del abuso del derecho ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, llevando a los tribunales a estimar que quien ejerce un derecho subjetivo dolosamente (con ánimo de causar daño a otro) o culposamente (con negligencia y sin el cuidado debido), debe responder de los perjuicios que se causen. También ha sido el abuso del derecho conceptualizado como el ejercicio aparente de una facultad jurídica de la cual se carece, al pretender satisfacer un interés que no está protegido en el derecho positivo, sea porque excede al interés protegido, sea porque este se desvía. En ausencia de un interés jurídicamente protegido, no hay derecho subjetivo y todo lo obrado en su nombre, es ilegítimo;
VIGESIMOCUARTO: Que de las alegaciones del recurrente y más allá del anuncio que hace de haber sido infringidas leyes que consagran los principios que han sido comentados, pareciera que lo pretendido consiste en volver sobre lo que considera una errada apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, circunstancia que va contra el mérito o valor de convicción que se le ha dado al contenido de las probanzas como se ha venido reafirmando;
VIGESIMOQUINTO: Que, por consiguiente, se debe concluir que el recurso de casación en el fondo, no puede prosperar y ha de ser denegado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 1.536.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.
N°9.475-14.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rafael Gómez B. No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cinco de enero de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.