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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 27962-20146 ene 2016

Superposición de concesiones mineras

Fecha
6 de enero de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Superposición de concesiones mineras
Carátula
Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A. con Atacama Minerals Chile S.C.M.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 225-2012
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3061-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2492, 2493, 2514
Codigo de mineria: arts. 2, 95, 96, 98
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 1
Descriptores
Superposición de concesiones mineras
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27962-2014, 6 de enero de 2016, «Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A. con Atacama Minerals Chile…»

Texto íntegro

Santiago, seis de enero de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 3.061-2011, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile con Atacama Minerals Chile S.C.M ”, don nombre reservado, en representación de la Sociedad Química y Minera de Chile, interpuso demanda en juicio sumario en contra de Atacama Minerals Chile S.C.M., y solicitó que se declaren extinguidas por prescripción extintiva las acciones de nulidad de pertenencia minera que la demandada, como dueña de la estaca salitral denominada 393/405-V-80, pudo haber interpuesto en contra del grupo de pertenencias de la actora, y que, como consecuencia de lo anterior, se declare también extinguida la referida estaca salitral.

Al contestar la demandada interpone, en forma conjunta, excepción dilatoria de ineptitud del libelo y excepciones perentorias referidas, en primer término, a la improcedencia de aplicar el artículo 96 del Código de Minería a propiedades mineras constituidas con anterioridad a su vigencia; en subsidio, alegó la prescripción de la acción incoada; y por último, la extinción parcial en la parte no superpuesta de la estaca salitral de su propiedad.

Por sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, rolante a fojas 578 y siguientes, se acogió, sin costas, la excepción de prescripción de la acción de declaración extintiva opuesta por la parte demandada, y consecuencialmente, se rechazó la demanda. Luego, por resolución complementaria de veintinueve de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 693, se rechazó la excepción dilatoria de ineptitud del libelo; y por resolución de siete de septiembre del mismo año, escrita a fojas 714 y siguientes, se acogió la excepción de improcedencia de aplicar el artículo 96 del Código de Minería de 1983, y se rechazó la excepción de extinción parcial alegada por la demandada.

Recurrido de casación en la forma y apelación el referido fallo por la demandante, arbitrio al que se adhirió la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de dos de septiembre de dos mil catorce, agregada a fojas 836 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma, y revocó la sentencia que acogió la excepción de prescripción de la acción de nulidad minera, y en su lugar declaró: 1.- Que las pertenencias de dominio de la actora se constituyeron con posterioridad y superponiéndose a la “Estaca 398” de dominio de Atacama Minerals Chile S.C.M., inscrita a fojas 2.028 N° 488 del año 1999 del Conservador de Minas de Antofagasta; 2.- Que extinguió por prescripción de la acción de nulidad la referida pertenencia minera “Estaca 398-V-80” de propiedad de Atacama Minerals Chile S.C.M. inscrita a fojas 2028, N° 488, del año 1999 del Conservador de Minería de Antofagasta que adquiriera por compraventa efectuada a la Sociedad Legal Minera “Estaca N° 6” del Sector de Aguas Blancas de Antofagasta, disponiéndose la cancelación de la referida inscripción; 3.- Lo anterior sin perjuicio del derecho de esta última para corregir el acta y el plano de mensura de dicha Estaca 398, de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes; 4.- Que, en consecuencia, las pertenencias mineras de la Sociedad Química y Minera de Chile, “Paula 64 A del 1 al 16” se encuentran plenamente vigentes y saneadas; 5.- Que deberá oficiarse al Servicio Nacional de Geología y Minería para que dicho organismo excluya la “Estaca 398-V-80” del Sector de Aguas Blancas de Antofagasta del Catastro y Registro Nacional de Concesiones Mineras.

En su contra la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 4, 19, 2492, 2493 y 2515 del Código Civil y 2 inciso 1º, 96 incisos 1º y 3º y 98 del Código de Minería.

Previo a hacerse cargo de los errores de derecho que denuncia, asegura que para una adecuada inteligencia del arbitrio es necesario exponer los hechos esenciales que se han tenido por acreditados en forma indubitada: 1º.- El extracto de la sentencia constitutiva de las pertenencías de propiedad de Soquimich denominadas “Paula 64 A del 1 al 16” se publicó el 1 de octubre de 1999; 2º.- Con ello, el plazo del cual disponía la demandada Atacama Minerals, en conformidad con el artículo 96 del Código de Minería, para ejercer las acciones de nulidad establecidas en el artículo 95 del mismo cuerpo normativo vencía el 1 de octubre de 2003, esto es, 4 años después de la publicación de la sentencia constitutiva de las pertenencias de la contraria; 3º.- Recién el 15 de junio de 2011 la actora dedujo demanda declarativa de prescripción de la acción de nulidad de concesión minera, esto es, una vez transcurridos prácticamente 8 años del plazo que la demandada disponía para ejercer las acciones de nulidad establecidas en los números 1 al 7 del artículo 95 antes mencionado.

Agrega que, aun cuando el fallo impugnado dio por establecido lo antes señalado, revocó la sentencia de primera instancia, y rechazó la excepción de prescripción deducida por la demandada.

El error esencial en el que ha incurrido la sentencia impugnada, asegura, consiste en asumir de manera absolutamente improcedente que la acción de carácter declarativa deducida en estos autos no está sujeta ni regulada por las normas sobre prescripción extintiva contenidas en el Código Civil, lo que la transforma, en los hechos, en una acción imprescriptible.

En relación con las normas que regulan y consagran el principio de la especialidad de las leyes, sostiene, se ha configurado la infracción, por la falta de aplicación, de los artículos 4 y 19 del Código Civil en relación con el artículo 2 inciso 1º del Código de Minería. Al respecto explica que, para rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado, los jueces de la instancia resolvieron de conformidad con el artículo 96 del mismo cuerpo normativo. Pero -y en esto radica el primer error de derecho en que incurre la sentencia, sostiene- frente a la ausencia en la referida norma de reglas relativas a la forma en la que opera la prescripción, y en vez de aplicar las de derecho común como correspondía, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 del Código Civil y 2 inciso 1º del Código de Minería, han resuelto de manera falsa y errada de acuerdo con la norma de interpretación del artículo 19 de la compilación sustantiva, dejando de aplicar los preceptos de derecho común que regulan la naturaleza de las acciones declarativas. Indica que, de conformidad con las normas referidas, las materias reguladas en el Código de Minería se rigen en primer término y preferentemente por las normas contenidas en él y en la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras, en tanto que en lo no previsto, se debe acudir a las reglas de derecho común contendidas en el Código Civil.

En cuanto a las normas que regulan la naturaleza de las acciones declarativas y las reglas sobre prescripción contenidas, señala, se ha configurado la infracción de los artículos 2492, 2493 y 2515 de la compilación antes mencionada. En relación con ello, indica, la sentencia impugnada ha entendido que la prescripción prevista en el artículo 96 del Código de Minería opera de pleno derecho, y que la acción para pedir su declaración es imprescriptible, en circunstancias que las normas previstas en el Título XLII del Libro IV del Código Civil establecen lo contrario. Atendido lo dispuesto en los artículos 2492 y 2493 de ese cuerpo normativo, agrega, ante la falta de ejercicio de las acciones y derechos que consagra la legislación en favor de las partes, no basta el mero transcurso del tiempo para su extinción, sino que es necesario un acto jurídico en concreto, esto es, alegarla ante un tribunal. De ello deriva, propugna, que la acción de nulidad de concesiones mineras no opera de pleno derecho, sino que se hace necesaria su declaración judicial. Por su parte, indica, el artículo 2515 del mismo compendio establece el plazo de prescripción de las acciones ejecutivas y de las ordinarias, disponiendo el término de 5 años en el caso de estas últimas, que corresponde a la naturaleza jurídica de la acción declarativa y de contenido patrimonial deducida en estos autos por Soquimich, toda vez que persigue consolidar determinadas pertenencias mineras.

Por último, denuncia la vulneración de las normas que regulan la prescripción de la acción de nulidad de pertenencias mineras, a través de la errada aplicación de los artículos 96 incisos 1º y 3º, y 98 del Código de Minería. Las infracciones antes denunciadas, asegura, han llevado a que se transgredan las normas de fondo referidas, y a rechazar la excepción de prescripción opuesta. De no haber incurrido en ellas, sostiene, “toda aplicación y referencia hecha respecto del inciso 1º del artículo 98 y del inciso 1º del artículo 96 del Código de Minería habría sido omitida, dada la improcedencia de consideraciones respecto de la prescripción de la acción de nulidad de las pertenencias de esta parte y la innecesaridad de pronunciamiento respecto del derecho de Atacama Minerals a corregir la solicitud de sentencia y el plano de la concesión de exploración en cuestión, o el acta y el plano de mensura de la pertenencia según corresponda”.

Segundo: Que para los efectos de una mejor comprensión sobre el recurso en análisis, cabe tener en consideración que compareció en estos autos la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. alegando la prescripción de la acción de nulidad que Atacama Minerals Chile S.C.M., como dueña de la estaca salitral 393/405-V-80, pudo haber interpuesto en su contra como dueña del grupo de pertenencias mineras denominadas Paula A del 1 al 16, atendida la superposición que existiría entre ambas, y solicitó que se declarara extinguida la referida estaca. Por su parte, al contestar la demanda, Atacama Minerals Chile S.C.M., alegó, en primer término, la improcedencia de aplicar el artículo 96 del Código de Minería de 1983 a propiedades mineras constituidas con anterioridad a su entrada en vigencia. En subsidio, invocó la excepción de prescripción en relación con la acción declarativa de prescripción extintiva opuesta, atendido que el extracto de la sentencia constitutiva de las pertenencias de la actora se publicó el 1 de octubre de 1999, por lo que el plazo del que disponía la demandada para ejercer la acción de nulidad venció el 1 de octubre de 2008, teniendo en cuenta que tratándose de una acción ordinaria, se debe aplicar el artículo 2515 del Código Civil. Por último, y en el evento que se estime aplicable a la controversia el artículo 96 del Código de Minería, alegó que sólo podía declararse la extinción de las estacas afectadas por la superposición de la pertenencia de la demandante.

Tercero: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- Atacama Minerals Chile S.C.M, es propietaria de la estaca salitral 395/405-V-80, ubicada en el sector de Aguas Blancas, de la comuna de Antofagasta, mensuradas en conjunto en el año 1900, cuya inscripción rola bajo el Nº 162 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta, correspondiente al año 1900. La inscripción de dominio corre a fojas 414 vta. Nº 114 del mismo Registro Conservatorio, del año 1993, con excepción de la estaca 398, que fue inscrita a fojas 2.028 Nº 488 del año 1999.

b.- La estaca salitral referida corresponde a dos distintas; una que comprende las estacas 393 a 405, y la otra la 398.

c.- La Sociedad Química y Minera de Chile S.A. es propietaria del grupo de pertenencias mineras denominadas Paula A 1 al 16, que se encuentran inscritas a fojas 2918 Nº 770, del Registro de Minas de Antofagasta de 1 de octubre de 1999.

d.- El extracto de la sentencia constitutiva de las pertenencias mineras de la actora se publicó en el Boletín Oficial de Minería de la Segunda Región el 1 de octubre 1999 (erróneamente señalado 1993)

e.- La superposición alegada por la actora abarca una extensión de 17,1370 hectáreas, y comprende sus pertenencias, y la estaca salitral 398, de dominio de la demandada.

f.- El 25 de julio de 2003 (mal indicado como 2005) Atacama Minerals Chile S.C.M. interpuso demanda de nulidad de pertenencia minera en contra de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., fundada en lo dispuesto en el artículo 95 Nº 7 del Código de Minería, procedimiento que fue declarado abandonado por sentencia del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, en la causa Rol Nº 51.528-2003, resolución confirmada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el 16 de mayo de 2005.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que en la especie concurren los requisitos para los efectos de acoger parcialmente la demanda. Estando claramente determinada la existencia de la superposición alegada por la actora y el terreno que abarca, los sentenciadores dejaron establecido que la propiedad minera postelada tiene el derecho para solicitar que el superpuesto abandone el área en conflicto, ejerciendo las respectivas acciones de nulidad que tienen un plazo de prescripción de cuatro años que se cuenta desde la fecha de publicación del extracto de la sentencia constitutiva, término que, en el caso de autos, no se había interrumpido. En cuanto a la alegación de la demandada en orden a la inaplicabilidad del artículo 96 del Código de Minería de 1983 a pertenencias constituidas con anterioridad a su entrada en vigencia, como es el caso de las estacas salitrales de la demandada, atendido lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Código de Minería, la disposición segunda transitoria de la Constitución Política de la República, y el artículo 1º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, los magistrados concluyeron que a la materia que ha motivado este juicio tiene plena aplicación la norma en referencia, ya que si así no fuera, “la nebulosa sobre el dominio de un propietario, terminaría en una inseguridad jurídica, que repugna la estabilidad de la propiedad que el constituyente ha garantizado como un derecho constitucional, tal es el previsto en el Artículo 19 N° 24 de la Carta Magna”. En cuanto a la prescripción de la acción intentada por la actora, los sentenciadores del fondo estimaron que de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Minería, la acción que tenía la demandada para reclamar la nulidad de la pertenencia superpuesta prescribió e1 1 de octubre de 2003, habiendo transcurrido los cuatro años contados desde el 1 de octubre de 1999, fecha esta última de la publicación de la sentencia constitutiva de la pertenencia minera de la actora, sin que fuera aplicable en modo alguno el plazo de prescripción civil. Por último, y en cuanto al alcance de la nulidad de las pertenencias posteladas, los jueces asentaron que las pertenencias mineras de Atacama Minerals Chile S.C.M. no constituyen una sola estaca sino que dos distintas, a saber, una que comprende las estacas 393 a 405, con excepción de la 398, que constituye la segunda, que es donde se produce la colisión con la propiedad minera de la actora, de manera que la nulidad sólo afecta a ésta.

Quinto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que la acción declarativa de prescripción incoada por la actora se encuentra prescrita, ello, por cuanto, para arribar a tal conclusión, y ante la ausencia en el artículo 96 del Código de Minería de normas relativas a la manera en que opera la prescripción en él regulada, debió haberse aplicado las normas del derecho común, como en rigor correspondía al tenor de lo establecido en el artículo 4 del Código Civil y 2 inciso 1° del Código de Minería, y no, como falsamente se ha hecho, las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, y consecuencialmente las reglas de los artículos 96 y 98 del Código de Minería.

Sexto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en definir las disposiciones propias de la prescripción de las acciones de nulidad establecidas en los números 1° a 7° del artículo 95 del Código de Minería.

Séptimo: Que cabe considerar sobre la materia, que la prescripción, según la define el artículo 2492 del Código Civil, “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.

Del tenor de la definición legal se desprende que la prescripción extintiva –que es la que interesa conceptualizar- consiste en la extinción de las acciones o derechos por no haber sido ejercitados por su titular durante el lapso que la ley señala, concurriendo los requisitos legales. El efecto propio de la prescripción extintiva es, entonces, la pérdida de las acciones con que cuenta el titular para reclamar el derecho, efecto que se produce por el solo transcurso del tiempo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil.

Octavo: Que el Derecho de Minería también ha establecido la institución de la prescripción para consolidar las situaciones jurídicas inciertas y brindar estabilidad a los derechos, pues la incertidumbre impide el desarrollo normal de las actividades mineras. Es así como, por ejemplo, el artículo 93 del Código de Minería estatuye que el poseedor de una concesión minera, puede ganar la misma por prescripción adquisitiva, perdiéndola, así, su dueño.

Noveno: Que al respecto, la demandada ha sostenido que la acción deducida en estos autos es “de naturaleza declarativa, de claro contenido patrimonial –toda vez que persigue, en definitiva, consolidar determinadas pertenencias mineras- y de carácter ordinario”, por lo que se encuentra sometida, en lo concerniente a la prescripción, a las reglas generales contenidas en el Código Civil. Si bien no lo reitera en el recurso de casación en el fondo, al contestar la demanda precisó que la aplicación de las normas del cuerpo de leyes antes señalado llevan a la necesaria conclusión que la acción de la demandante habría prescrito el 1 de octubre de 2008, “ya que en esta fecha se habría cumplido el plazo de prescripción de toda acción ordinaria (cinco años, contados desde que tal acción o derecho pudo hacerse valer, esto es, desde el día 01 de octubre de 2003), pues, en esa oportunidad se cumplió el término de cuatro años de prescripción de la acción de nulidad de la concesión, contados desde el día de la publicación del extracto de la sentencia constituida (sic) de su pertenencia “Paula 64 A del 1 al 16 (01 de octubre de 1999)”

Décimo: Que las causales de nulidad del acto de concesión minera se encuentran establecidas en el artículo 95 del Código de Minería, el que enumera en forma taxativa los vicios que, por aplicación de dicha norma, pueden afectar la validez de una determinada concesión. Como se ha encargado de señalar la doctrina, se trata de una nulidad absoluta, que puede ser pedida por cualquiera que tenga un interés actual en ella y no admite ratificación. El interés debe ser pecuniario y derivar, precisamente, del perjuicio que la infracción causante de la nulidad irroga a quien la alega. De acuerdo a lo que dispone el artículo 97 del Código de Minería, se entiende que el interés es actual cuando existía al momento en que se produjo el vicio en que se funda la acción de nulidad y, además, subsiste a la fecha en que se interpone la acción. Dicho interés debe perdurar hasta que finalice el juicio, lo que resulta concordante con el hecho de que éste deriva del perjuicio que el vicio irroga al que la alega. Por su parte, la acción de nulidad de concesión minera cuya declaración de prescripción es materia de la demanda deducida, encuentra su fundamento en el artículo 95 N°7 del cuerpo legal citado, que alude a la hipótesis de “haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia”. De la lectura de dicha norma, es posible colegir que para que concurra la citada causal de nulidad es menester que, existiendo una concesión minera constituida en favor de una determinada persona, se constituya una nueva, a nombre de otro titular, en los mismos terrenos de la primera, vale decir, que ésta última se superponga a la pertenencia minera previamente constituida.

Undécimo: Que, por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 96 del Código de Minería: “Las acciones de nulidad establecidas en los números 1° al 7° del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90”. El inciso 3° de la misma norma agrega que: “Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición”.

Duodécimo: Que es del caso señalar que el mismo principio de especialidad que el recurrente hace valer para los efectos de fundar su postura, es aquél que permite sostener, como ha sido la posición reiterada de la jurisprudencia y de la doctrina, que el plazo de prescripción de las acciones de nulidad previstas en el artículo 95 del Código de Minería, opera de pleno derecho una vez transcurrido el término de cuatro años a que se refiere el artículo 96 del mismo cuerpo legal, contado desde la publicación de la sentencia constitutiva de la respectiva concesión.

El principio de especialidad al que se ha hecho referencia, se encuentra consagrado en diversas normas legales. Es así como el artículo 2 de la Ley N° 18.097, que reitera lo que dispone el artículo 2 del Código de Minería, señala que: “Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial; aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y Transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, e general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería”. Por su parte, el artículo 4 del Código Civil establece que: “Las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”. A su vez, el artículo 13 del mismo cuerpo legal complementa dicha norma al indicar que: “Las disposiciones relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuanto entre las unas y las otras hubiera oposición”.

Atento lo referido, no cabe duda que las normas del Código Civil se aplican a la materia minera, en la medida que no se opongan a las disposiciones especiales que la rigen, esto es, la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y el Código de Minería.

En este sentido cabe tener en consideración que, en lo referente a la extinción de la propiedad en general y la minera en particular, por su carácter perpetuo, no se produce solamente por el transcurso del tiempo, si no que por haber adquirido otra persona derechos sobre el mismo objeto. Sin embargo, la utilidad y beneficios que se pretende obtener de la explotación de la riqueza minera determinó que el legislador extendiera los efectos de la declaración de la extinción de la acción de nulidad a la propiedad minera propiamente tal, por la presunción de abandono que encierra el no ejercer los derechos por a lo menos cuatro años, sin perjuicio de procurar su reconocimiento conforme a las reglas generales. Es así como, con tales fundamentos, el legislador ha dispuesto, en el artículo 96 del Código de Minería: a) Las acciones de nulidad por los fundamentos de los numerales primero a séptimo del artículo 95, se extinguen por el transcurso de cuatro años, contados desde la fecha de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90; b) Transcurrido el plazo de cuatro años no puede impugnarse la publicación del extracto a que se refiere el citado artículo 90, como tampoco la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión; c) Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 91; y d) La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo 95, declare la prescripción de la acción de nulidad, dispondrá la extinción de la pertenencia afectada por la superposición.

Decimotercero: Que la seguridad jurídica, como propósito y objetivo que persigue la institución de la prescripción, es la finalidad que tuvo en cuenta el legislador al establecer en el artículo 96 del Código de Minería que las acciones de nulidad se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de la publicación del extracto de la sentencia constitutiva de la segunda pertenencia. Por su parte, el artículo 2514 del Código Civil, en su inciso 2°, dispone que el plazo de prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.

Decimocuarto: Que en relación con ello, cabe tener en consideración que la demandante, en este tipo de procedimientos, no se encuentra obligada a demandar la prescripción de la acción de nulidad una vez transcurrido el plazo de cuatro años que señala el Código de Minería, sino que transcurrido adquiere el derecho a demandar, sin que se le fije un término para hacerlo. Diferente es, en cambio, lo que ocurre con la acción de nulidad de concesiones mineras, en que el Código de Minería en su artículo 96 estableció expresamente un plazo dentro del cual se puede interponer tal acción, determinando que prescribe transcurridos cuatro años desde la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90 del mismo cuerpo legal. Atendido, entonces, que la prescripción extintiva supone necesariamente la inactividad u omisión de una conducta que resulta exigible, tratándose de la prescripción extintiva de una acción, supone que el que la tiene está obligado a ejercerla, lo que no ocurre en el caso que se analiza, según ya se indicó, toda vez que a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A no le corría plazo alguno para interponer la acción de autos.

Decimoquinto: Que por lo razonado cabe concluir que los sentenciadores, al acoger la demanda y declarar la prescripción de la acción de nulidad, según lo establece el artículo 96 del Código de Minería, no han incurrido en los errores de derecho que se les imputan.

Decimosexto: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 848 por la parte demandada, en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 836 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Rol Nº 27.962-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Matus y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, seis de enero de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a seis de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.