Interrupción civil de la prescripción
- Fecha
- 7 de enero de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10019-2014
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20232-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Interrupción civil de la prescripción · Acogido recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8007-2015, 7 de enero de 2016, «Banco de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 8007-2015
- Casación en el fondo Casación en el fondo 7 ene 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 8007-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de siete de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 103 y siguientes, en cuanto revocó el fallo de primer grado de treinta de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 73 y siguientes, en la parte que rechazaba la excepción de prescripción de la acción ordinaria y daba lugar a la demanda, condenando al demandado al pago de 2.267,67 unidades de fomento, más reajustes, intereses y costas y, en su lugar, acoge la referida excepción, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación denuncia que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 2492, 2515, 2518 y 2503 del Código Civil.
Señala que el efecto de la interrupción de la prescripción es doble: hace perder el plazo de prescripción y, una vez que cesa, comienza a correr un nuevo plazo de prescripción. En la especie, la prescripción de las acciones destinadas al cobro del mutuo hipotecario otorgado por el Banco demandante al demandado, cuyo incumplimiento se produjo con el no pago de la cuota N° 55 de 238, con vencimiento el 10 de mayo de 2004, se interrumpió con la notificación de la demanda ejecutiva seguida ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago en la causa rol C-7748-2004, practicada con fecha 18 de mayo de 2005, interrupción que se mantuvo hasta el 5 de mayo de 2009, cuando se realizó la garantía hipotecaria en el aludido juicio ejecutivo, fecha última a partir de la cual comenzaron a correr nuevamente los plazos de prescripción, tanto de la acción ejecutiva de aplicación general como de la acción ordinaria que tiene por objeto la realización de todos los bienes del ejecutado.
Indica que conforme a lo anterior, existiendo un saldo pendiente de pago, el demandante estaba habilitado para demandar dicho saldo mediante el procedimiento ejecutivo de acción común o el ordinario, tal como lo hizo en autos.
Afirma que el nuevo plazo de prescripción de la acción ordinaria, de cinco años conforme lo dispone el artículo 2515 del Código Civil, vencía el 5 de mayo de 2014, por lo que, al haberse presentado esta demanda ordinaria el 27 de diciembre de 2013 y notificado el 25 de marzo de 2014, no alcanzó a transcurrir el plazo de prescripción.
Concluye que el error está en la interpretación de la norma de conversión de la acción ejecutiva en ordinaria (artículo 2515 inciso 2°) en relación con las normas de prescripción y de interrupción de la misma, por cuanto la sentencia recurrida entiende erróneamente que el plazo para interponer esta demanda ordinaria era de dos años contados desde la fecha del remate, por tratarse del ejercicio derivado de una acción ejecutiva, con lo cual -afirma el recurrente- se desconoce uno de los efectos propios de la interrupción de la prescripción, cual es hacer perder todo el tiempo transcurrido antes de la interrupción.
Pide que se anule la sentencia recurrida en aquella parte que revocó la sentencia de primera instancia y acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado de autos y conforme a derecho se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la excepción de prescripción en todas sus partes, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del recurso conviene tener presente que son hechos establecidos en la presente causa los siguientes:
1.- Por escritura pública de mutuo e hipoteca de fecha 9 de noviembre de 1999, el Banco de Chile otorgó a nombre reservado un préstamo por 2.690 unidades de fomento, en letras de crédito, suma que el mutuario se obligó a pagar en 238 meses, a contar del día 1° de enero de 2000, mediante dividendos mensuales, iguales y sucesivos, comprendiendo cada uno de ellos la amortización, los intereses y la comisión, fijándose una tasa de interés real anual y vencida de 8,3 por ciento. Para el caso de mora o simple retardo en el pago de la obligación, se pactó la indivisibilidad de las obligaciones y que el interés se elevaría al máximo que es permitido estipular.
2.- El demandado dejó de pagar el crédito en referencia desde la cuota N°55, con vencimiento el día 10 de mayo de 2004 y no continuó pagándolo.
3.- Con fecha 20 de agosto de 2004 el Banco demandante dedujo demanda ejecutiva en juicio especial hipotecario en contra del demandado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N°7748-2004, con el fin de cobrar la totalidad de la deuda, que ascendía a 2.419,9662 unidades de fomento, demanda que se notificó al demandado el 18 de mayo de 2005, interrumpiéndose en esa fecha la prescripción de las acciones derivadas del incumplimiento.
4.- La interrupción de la prescripción se mantuvo hasta el 5 de mayo de 2009, fecha en la cual en el juicio ejecutivo especial seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N°7748-2004, se efectuó el remate de la garantía hipotecaria, inmueble que el Banco se adjudicó en la suma de $5.700.000, con cargo al crédito cobrado en autos.
5.- Con el pago proveniente del remate más un abono extrajudicial del demandado, la deuda quedó reducida a la suma de 2.267,67 unidades de fomento, por concepto de capital.
6.- Con fecha 27 de diciembre de 2013 Banco de Chile dedujo demanda de un juicio ordinario de cobro de pesos en contra del demandado nombre reservado con la finalidad de obtener el pago de la suma a que quedó reducida la deuda derivada del mutuo hipotecario celebrado entre las partes, de 2.267,67 unidades de fomento por concepto de capital, más intereses penales hasta el día de su pago efectivo y costas, acción que se notificó al demandado con fecha 25 de marzo de 2014.
TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado, considerando -en síntesis- que habiéndose mantenido interrumpido el plazo de prescripción hasta la realización de la garantía hipotecaria en el juicio ejecutivo especial, esto es, el día 05 de mayo de 2009, desde esta fecha debe computarse el plazo de prescripción de la acción ordinaria intentada en autos, que es dos años por aplicación del artículo 2515 inciso 2° del Código Civil y, en consecuencia, habiéndose notificado válidamente a la parte demandada con fecha 25 de marzo de 2014, trascurrió en exceso el plazo exigido por la norma antes citada para hacer lugar a la excepción de prescripción.
CUARTO: Que como se desprende del mérito de las alegaciones que formula el recurrente y de los fundamentos del fallo que se reprocha, la cuestión que esta Corte debe dilucidar por medio de este recurso de casación consiste en determinar si el plazo de prescripción de la presente acción ordinaria de cobro de pesos es el previsto en el inciso 2° del artículo 2515 del Código Civil o bien el de cinco años que contempla el inciso 1° de dicha disposición, ello a fin de resolver si ha operado la prescripción hecha valer por el demandado.
QUINTO: Que al efecto conviene recordar que la presente acción ordinaria de cobro dice relación con el saldo de una deuda que ya fue objeto de un procedimiento ejecutivo de cobro, ventilado en un juicio especial hipotecario regido por la Ley General de Bancos, cuya notificación de la demanda practicada con fecha 18 de mayo de 2005 tuvo como efecto producir la interrupción de la prescripción extintiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, en cuanto dispone, en lo pertinente, que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.
SEXTO: Que, ahora bien, el efecto de la interrupción de la prescripción y su finalidad es doble: paraliza, en primer término, el curso de la prescripción y hace, enseguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo.
En este sentido, se ha dicho que para determinar el punto de partida de la nueva prescripción será indispensable tener en cuenta la causa o el motivo determinante de la interrupción, es decir, deberá distinguirse entre la interrupción que resulta del reconocimiento del deudor y la que proviene de una demanda judicial.
Así, la interrupción que se ocasiona por el reconocimiento que efectúa el deudor constituye un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan en el tiempo. En contraste con la situación anterior, la interrupción de la prescripción que proviene de la demanda judicial tiene consecuencias que se prolongan en el tiempo.
“Los efectos interruptivos de la demanda judicial duran mientras dure la instancia a que la demanda da origen, mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el deudor demandado” (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 97).
SÉPTIMO: Que conforme a lo anterior, no existiendo discusión en el presente caso en cuanto a que la interrupción de la prescripción se extendió en el tiempo hasta la fecha en la que en el juicio especial hipotecario se realizó el remate del inmueble hipotecado, lo que ocurrió el 5 de mayo de 2009, es esa fecha la que marca el fin de la interrupción y el comienzo del nuevo plazo de prescripción.
OCTAVO: Que debido a los efectos ya referidos de la interrupción de la prescripción, el tiempo transcurrido con anterioridad se pierde y, por tanto, el plazo que comienza a correr una vez que aquella cesa es uno nuevo, que lógicamente no puede considerar en su cómputo lapso anterior alguno.
En la especie, una vez que concluyó la interrupción de la prescripción con fecha 5 de mayo de 2009, comenzaron a correr los plazos que prevé el artículo 2515 inciso 1° del Código Civil, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.
Por consiguiente, no cabe aplicar a la acción ordinaria intentada en autos la previsión normativa del artículo 2515 inciso 2° del Código Civil, en virtud de la cual la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años y, convertida en ordinaria, dura solamente otros dos, ello por cuanto la acción ejecutiva seguida ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol 7748-2004 no se convirtió en ordinaria, ni la acción de cobro de pesos ejercida en autos proviene de ésta, puesto que la regla de conversión que trata el inciso 2° del artículo 2515 sólo se aplica respecto de acciones en relación con las cuales no ha operado la interrupción de la prescripción, como sí ocurre en autos.
En efecto, si ha operado la interrupción el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva se paraliza y, en consecuencia, mientras duran los efectos interruptivos no opera plazo alguno, de modo tal que la acción ejecutiva que tuvo como efecto producir la interrupción de la prescripción en ningún caso podrá convertirse en ordinaria por aplicación del inciso 2° del citado artículo 2515, por lo que resulta evidente que la sentencia observada incurrió en error de derecho al aplicar dicho precepto legal.
NOVENO: Que de esta manera resulta improcedente y contrario a lo que la ley prescribe que los jueces del mérito hayan declarado prescrita la acción deducida en autos y, en consecuencia, al no razonar en el fallo impugnado de la forma indicada en los motivos precedentes han cometido error de derecho, precisamente, por inobservancia de lo que estatuyen los artículos 2515 y 2518 del Código Civil, en cuanto establecen las disposiciones generales relativas a la prescripción de las acciones y a la interrupción de dicha institución jurídica que debieron ser consideradas y aplicadas en el caso sub lite, por lo que procede que se acoja el recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 108 por el abogado Max Vigneaux Ojeda, en representación del demandante Banco de Chile y, en consecuencia, se invalida la sentencia de siete de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 103 y siguientes, sólo en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción ordinaria de cobro de pesos intentada en autos, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que procede conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
Rol Nº 8007-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B., y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.