Contrato de mutuo
- Fecha
- 14 de enero de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander con Exclusividades Carolina LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 137-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Rio Negro, Rol 25145-2011
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2196, 2197
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 764, 765, 767, 785, 805 - Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Contrato de mutuo · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Rechaza recurso de casación en el fondo · Mandato mercantil y créditos documentarios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8231-2015, 14 de enero de 2016, «Banco Santander con Exclusividades Carolina LIMITADA.»
Texto íntegro
12
Santiago, catorce de enero de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol 25145-2011, seguidos ante el Juzgado de Letras de Río Negro, compareció don Carlos Rubio Ruiz de Gamboa, abogado, en representación del Banco Santander-Chile, quien dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de la sociedad Exclusividades Carolina Limitada o Carolina Limitada, solicitando sea condenada a pagar a su representada la suma de $81.975.933.- más intereses y costas de la causa.
Fundando su pretensión, expone que interpuso demanda en juicio ejecutivo en contra de la demandada, autos Rol 20.046 del 2° Juzgado de Letras de Osorno, cobrando los siguientes créditos: a) mutuo con objetivo fines generales, por 230,00 unidades de fomento, que el Banco dio en préstamo a la deudora por la suma equivalente en pesos al 23 de febrero de 2009, reducido a 224,5757 unidades de fomento, por concepto de capital, más dividendos impagos e intereses y; b) mutuo con objetivo de fines generales por 3.670,00 unidades de fomento, por la suma equivalente en moneda legal al 23 de febrero de 2009, reducido a 3.583,4512 unidades de fomento, por concepto de capital, más dividendos impagos e intereses.
Explica que, en esa oportunidad, la demandada se opuso a la ejecución mediante dos excepciones fundadas en que el título que le sirve de fundamento, la escritura pública de 23 de febrero de 2009, fue firmado por una persona que no tenía la representación legal de la sociedad.
Ante lo expuesto su parte solicitó reserva de acciones, de acuerdo al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, para luego entablar la correspondiente demanda ordinaria, a lo que accedió el tribunal.
Por lo reseñado es que interpone la demanda, haciendo presente que según escritura pública de 13 de julio de 2004 doña nombre reservado y su padre don nombre reservado constituyeron la sociedad demandada, en la que se pactó que la administración y uso de la razón social correspondería a la socia nombre reservado.
Refiere que el 24 de octubre de 2005 la demandada, representada por doña Carolina Kuschel Modinger, adquirió de la sociedad Constructora e Inmobiliaria Eduardo López Blanco Limitada un inmueble, por 3.387,0000 Unidades de Fomento. El precio pagado por la compradora lo fue con cargo a un mutuo hipotecario por igual cantidad de unidades de fomento que el Banco demandante le otorgó. En la misma convención se constituyó hipoteca a favor del Banco. El préstamo ascendía al 12 de marzo de 2009 a $64.198.760.
A esa fecha, dice, la demandada adeudaba, además, al Banco Santander-Chile tres préstamos, que correspondían a OP. Número 420009449735 por $2.592.317; OP. N° 420005957205 por $4.679.956; y LCA por $10.110.092.
Agrega que con los dos mutuos pactados para fines generales, que en su conjunto ascendieron a $81.975.933, monto al que se le descontó la suma de $161.589 por gastos operacionales, quedó la suma líquida adeudada de $81.814.344, cantidad que recibió la demandada y con la que pagó los cuatro préstamos indicados, por $81.581.125. La diferencia, ascendente a $233.219.- fue depositada en la cuenta corriente N° 0-000-04-44448-5 de la sociedad, debiendo en consecuencia la demandada la suma de $81.975.933 a propósito de los dos mutuos otorgados el 23 de febrero de 2009.
El contrato de mutuo hipotecario flexible de fines generales es plenamente válido, el que además sirve para demostrar las condiciones de los mutuos y da cuenta que el Banco entregó 230 unidades de fomento y 3.670 unidades de fomento, las que fueron recibidas por la persona jurídica sociedad Exclusividades Carolina.
Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada quien, al evacuar el trámite de la dúplica, sostuvo que nada adeuda a la contraria, atendido a que no ha concurrido manifestando su voluntad de obligarse en el instrumento señalado por actor, el que le es inoponible ya que fue suscrito por una tercera persona que, a la sazón, no representaba ni tenía vínculo jurídico alguno con la demandada.
Por sentencia de once de junio de dos mil catorce, rolante a fojas 193 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.
Apelado ese fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de veintiocho de mayo del año dos mil quince, escrita a fojas 244, lo confirmó.
En su contra, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, lo cobrado en autos, y que la sociedad Exclusividades Carolina Limitada adeuda, son dos mutuos para fines generales. Explica que la demandada, integrada a esa fecha por sus únicos socios don nombre reservado y don nombre reservado, recibió de parte del Banco Santander-Chile, el 13 de marzo de 2009, dos mutuos con objetivo de fines generales; el primero, por 230 unidades de fomento, y el segundo por 3.670,00 de las mismas unidades, que la sociedad destinó a saldar los cuatro créditos a los que se hizo alusión en lo expositivo del fallo, y que en total ascendían a $81.581.125. La diferencia por $233.219 fue depositada en la cuenta corriente Nº 000004444485 de la sociedad.
Refiere que, a partir del 13 de marzo de 2009, la demandada, conformada por sus únicos socios nombre reservado y nombre reservado, aceptó los dos mutuos para fines generales, que en conjunto sumaban la cantidad de $81.581.125. Dispusieron de ellos pagando los antiguos créditos que había contratado la sociedad y giraron el saldo, que se depositó en la cuenta corriente de la sociedad, con lo que la sociedad demandada otorgó su consentimiento en forma tácita.
Estos mutuos se perfeccionaron por la entrega que el Banco hizo de ellos a la sociedad y que ésta recibió en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2197 del Código Civil. El Banco, por su lado, confirió su consentimiento tácitamente al entregar el dinero en la forma referida. Así se encuentra demostrado con la documental y testimonial rendida en el proceso.
La demandada se aprovechó de los créditos, pagando lo que adeudaba por la compra de un inmueble que integra su patrimonio, de manera que no puede ahora desconocer el acto en lo desfavorable y sostener su validez en cuanto la beneficia.
Seguidamente, asevera que la sentencia recurrida basó su rechazo a la demanda sólo en el hecho que al modificarse la sociedad Exclusividades Carolina Limitada, se habría revocado el mandato otorgado a doña nombre reservado, sin analizar que lo cobrado en estos autos son los mutuos con objetivo de fines generales que en conjunto suman $81.581.125.
Destaca que el mutuo es un contrato real y que en autos se encuentra totalmente probado que el Banco entregó los préstamos a la demandada, quien disponiendo de ellos pagó las deudas indicadas y giró el dinero depositado en cuenta corriente, otorgando con ello su consentimiento al otorgamiento de los mutuos aludidos.
Por otro lado, afirma que la contraria tenía la obligación de notificar al Banco la revocación del mandato conferido a doña nombre reservado y, al no hacerlo, esa revocación le es inoponible. Con todo, dice, el título que el Banco invoca para cobrar lo que se le adeuda no es la escritura de 23 de febrero del año 2009, puesto que no la ha considerado como solemnidad, ni como el título en que basó la demanda ordinaria. El título en virtud del cual cobra los $81.975.933.- proviene de los mutuos perfeccionados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, siendo sus socios quienes aceptaron tácitamente los mutuos en su calidad de representantes de la sociedad demandada, al disponer de dichos dineros para pagar créditos adeudados.
En todo caso, sostiene, al firmar la escritura de 23 de febrero de 2009 la mencionada nombre reservado al menos actuó de agente oficioso.
Por lo dicho, la sentencia recurrida infringe los artículos 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, en especial en lo relativo a la decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, así como también la aplicación de los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, atendido que en la demanda el Banco ha sostenido que Exclusividades Carolina Limitada recibió dos mutuos con objetivo de fines generales, por un total de $81.581.125.- y que le entregó dichas sumas de dinero, recibiéndolas, por lo que se perfeccionaron esos mutuos, de acuerdo a lo dispuesto en las dos últimas normas citadas, otorgando además las partes consentimiento tácito al respecto. A pesar de lo expuesto, el tribunal de alzada no se pronunció sobre esta acción.
SEGUNDO: Que, para un mejor entendimiento de los motivos que siguen, es útil dejar expresados los hechos fijados definitivamente en la causa por los jueces del fondo, que resultan inamovibles por no haberse denunciado transgresión de normas reguladoras de la prueba que pudieren permitir su alteración. Son los siguientes:
a) Antes de esta causa, el Banco dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de Sociedad Exclusividades Carolina Limitada, en los autos Rol 20.046, ante el 2° Juzgado de Letras de Osorno, cobrando ejecutivamente los dos mutuos que ahora son materia de este proceso. En esa sede, el ejecutado se defendió alegando que el título que servía de sustento a la ejecución fue firmado por una persona que no tenía representación legal de la sociedad. Por ello, el ejecutante se reservó para el presente juicio ordinario la acción correspondiente, conforme lo dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
b) El 13 de julio de 2004 se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada Exclusividades Carolina Limitada, cuyos socios eran doña nombre reservado y don nombre reservado, estableciéndose que la administración y uso de la razón social correspondía a la primera de las personas señaladas. La sociedad fue debidamente inscrita en el Registro de Comercio pertinente.
c) El 24 de octubre de 2005 la sociedad Exclusividades Carolina Limitada, representada por doña Carolina Kuschel, suscribió un contrato de compraventa con Constructora e Inmobiliaria Eduardo López Blanco, respecto del inmueble que allí se individualiza, compareciendo también el Banco demandante, quien celebró un mutuo con la demandada, con el fin de financiar la compra de la referida propiedad, razón por la que le otorgó un préstamo de 3.387 unidades de fomento, obligándose a pagarlo en el plazo de 240 meses en la forma pactada en la mencionada escritura.
d) El 12 de diciembre de 2008 se modificaron los estatutos de Exclusividades Carolina Limitada compareciendo, además de los socios señalados en la letra b) que precede, don nombre reservado, pactándose que doña Carolina Kuschel cedía sus derechos sobre la sociedad en un 10% a don nombre reservado y en un 80% a don nombre reservado, retirándose ella. Además, se acordó que la administración de la sociedad y el uso de su razón social recaía, indistintamente, en cualquiera de los socios que la conformaban. La referida modificación fue inscrita en el Registro de Comercio respectivo.
e) El 23 de febrero de 2009 doña Carolina Kuschel, en representación de la sociedad Exclusividades Carolina Limitada, y el Banco Santander-Chile, celebraron dos nuevos mutuos, ambos denominados mutuos con objetivo de fines generales, uno por 280 unidades de fomento y el otro por 3.670 unidades de fomento.
En ese mismo acto se acordó que se otorgaba al actor mandato mercantil irrevocable y gratuito para destinar el importe de ambos mutuos al pago de cualquier deuda, vigente o vencida, directa o indirecta, que tenga la sociedad demandada o doña nombre reservado con el mismo Banco. Esta última, se constituyó en codeudora solidaria de la deuda que por ese instrumento se contraía.
f) A la fecha de la suscripción del referido contrato doña nombre reservado no era socia ni tenía la calidad de representante de la sociedad Exclusividades Carolina Limitada.
g) No se encuentra acreditado que la sociedad demandada haya aceptado lo obrado por doña nombre reservado en el contrato suscrito el 23 de febrero de 2009.
f) Los elementos probatorios aparejados al proceso no permiten determinar que la sociedad demandada tenga la calidad de deudora de la demandante, en virtud de los mutuos con objetivo de fines generales materia de la litis.
TERCERO: Que sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado y, en consecuencia, rechazó la demanda. Para decidir así, los jueces de la instancia sostuvieron que al momento de la celebración de los mutuos fundantes de la demanda, quien compareció en representación de la demandada no tenía su representación convencional ni tenía la calidad de socia en la sociedad, de modo que no resulta aplicable el artículo 2094 inciso tercero del Código Civil. Y tampoco la figura de la estipulación a favor de otro, desde que en el contrato se indica que comparece directamente la sociedad demandada, por sí, representada como toda persona jurídica, pero en ningún caso concurre doña Carolina Kuschel estipulando a favor de Exclusividades Carolina, sino que en su representación. Además, tampoco se ha acreditado que la demandada haya aceptado los efectos del acto celebrado, aunque "estimásemos que lo ha favorecido al cancelar los nuevos mutuos al antiguo celebrado para el pago de la compra del bien raíz a favor de ella."
Seguidamente, razonan los sentenciadores, tampoco existe elemento que permita estimar a la sociedad demandada como obligada, aunque se señale por el actor que ha existido provecho en su favor debido a que se pagaron deudas anteriores que la misma tenía con el Banco.
Por lo anteriormente expuesto el fallo recurrido concluye que el monto cobrado en la presente causa no deviene del título invocado por el actor, puesto que no fue acordado con la demandada, aunque hayan comparecido supuestamente por ella, atendido que no es factible obligar a una persona que no ha concurrido con su voluntad a la celebración del contrato. Serán otras las vías para que la demandante pueda reclamar su derecho al valor del mutuo al que hace referencia, ya sea a la misma sociedad o a quien compareció a su nombre, pero no en virtud de estos mutuos suscritos el 23 de febrero de 2009.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuesta en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que los antecedentes aportados al proceso han permitido acreditar la entrega de dineros de parte del Banco a la sociedad demandada, lo que configura el contrato de mutuo, con la subsecuente obligación de restituír; y, por tanto, correspondía acoger la demanda.
QUINTO: Que lo reseñado pone de manifiesto que el centro de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por configurada la obligación de restituír por parte del demandado. Sería así, según el recurrente, porque el contrato de mutuo se encuentra debidamente demostrado y asentado en el proceso, resultando irrelevante quien haya suscrito en representación de la demandada el contrato de 23 de febrero de 2009.
SEXTO: Que, examinando las bases del recurso, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda. Esta circunstancia hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado; se trata de un recurso de Derecho, puesto que su resolución debe limitarse exclusivamente a averiguar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se pretende invalidar, respetando los hechos que vienen establecidos en el fallo recurrido, que han sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. Por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como es sabido, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte está dispuesta en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Y como también es sabido, excepcionalmente es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia cuando la infracción de ley que se denuncia responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
SÉPTIMO: Que esas reglas fundamentales que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, constituyen las directrices de la actividad probatoria, y en el sistema probatorio civil están referidas a: instituír los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos; distribuír la carga de la prueba conforme a las respectivas pretensiones; precisar la oportunidad en que pueden emplearse; determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; asignar el valor probatorio que tiene cada medio de prueba; y ordenar cómo el sentenciador debe ponderar comparativamente los medios aportados al proceso.
Sin embargo, sólo a algunas se les reconoce el carácter de esenciales; aquéllas estatuídas objetivamente en la ley, esto es, sin considerar el criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido justifican la intervención del tribunal de casación. Se reconocen, pues su conculcación se percibe en las siguientes circunstancias: a) al ser aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al ser rechazado un medio que la ley acepta; c) al ser alterado el peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al atribuírse a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador, o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) a la inversa, al desconocerse el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando se cumplen los supuestos legales; y f) al ser alterado el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare.
En dirección opuesta, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación.
OCTAVO: Que, como se desprende del razonamiento primero de esta sentencia, en el recurso de nulidad impetrado sólo se acusa como infringido lo dispuesto en el artículo 170 del Código de procedimiento Civil en relación con los artículos 2196 y 2197 del Código Civil. La primera estatuye los requisitos que deben cumplir las sentencias definitivas y, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, no permite estructurar un recurso de nulidad sustancial, porque atiende a un aspecto puramente formal. Las dos restantes se refieren a la definición del contrato de mutuo y al modo de perfeccionarlo.
De lo anotado se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales relativas al mutuo, que construye sobre la base de una entrega de dinero que, según aparece del motivo tercero de este fallo, no se encuentra demostrada en el proceso, pretendiendo en definitiva alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que, no obstante lo concluído por los sentenciadores –que el demandante no acreditó la entrega de dinero a la sociedad demandada, cuya restitución reclama- insiste en sostener lo contrario, esto es, que la prueba rendida en el proceso es suficiente para demostrar la concurrencia de los presupuestos de su acción.
Este planteamiento no puede ser aceptado, en la medida que el actor no esgrimió la violación, por parte de los sentenciadores del fondo, de disposiciones que permitan a este tribunal reexaminar los hechos que se dieron por asentados, esto es, de alguna de aquellas conocidas como normas reguladoras de la prueba, y a las que se ha hecho referencia en los motivos que preceden.
NOVENO: Que, de este modo, al no haberse demostrado por el demandante los hechos constitutivos del contrato cuya existencia alega, la base del recurso de nulidad ha perdido sustento, ya que falta una de las exigencias copulativas para estar en presencia de la convención sobre la cual se erige la demanda. Por tanto, las incorrecciones que invoca el recurso se construyen incorporando un hecho no establecido en la causa, incluso expresamente desechado por los sentenciadores, lo que revela que la conculcación que se acusa en el libelo de casación persigue desvirtuar, por medio del establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado: que no se acreditó la existencia del contrato cuyo cumplimiento se reclama.
DÉCIMO: Que con lo concluído en lo motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.
UNDÉCIMO: Que las reflexiones que anteceden conducen a concluír que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de Derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 245, en contra de la sentencia de veintiocho de mayo del año recién pasado, escrita a fojas 244.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante don Daniel Peñailillo.
Rol N° 8231-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Arturo Prado P.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.