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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15764-201514 mar 2016
Fecha
14 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Sucesión hereditaria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 482-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 13238-2013
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1264, 1699
Ley N° 10.271: arts. 5, 6
Ley de filiacion: art. 1
Descriptores
Sucesión hereditaria · Herencia · Calidad de heredero · Reconocimiento de la calidad de heredero · Rectificación de posesión efectiva · Sucesión intestada · Posesión efectiva · Acción de petición de herencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15764-2015, 14 de marzo de 2016, «con»

Texto íntegro

2

Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO

En estos autos Rol 13.238-2013, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Rancagua, compareció nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario por acción de petición de herencia en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando se declare que es heredero como hijo de filiación no matrimonial de nombre reservado y se ordene a los demandados la restitución de todas las cosas hereditarias corporales e incorporales y sus frutos, con costas.

Fundamentando su pretensión señala que por Resolución Exenta N° 3806 de 30 de octubre de 2008, dictada por el Director Regional del Servicio de Registro Civil de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del año 2013, se concedió la posesión efectiva intestada quedada al fallecimiento de su madre doña nombre reservado a sus hijos y herederos don nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, siendo la heredera del primero de los mencionados la cesionaria nombre reservado.

Afirma que los demandados ocultaron en la solicitud de posesión efectiva que la causante tenía además un hijo de filiación no matrimonial –el compareciente- cuyo nacimiento fue inscrito en la Circunscripción Rancagua bajo el N° 869 del Registro de Nacimiento del año 1930, apareciendo en la partida de nacimiento que la madre pidió que constara su nombre, lo que de conformidad con la Ley N° 10.271 permite acreditar a su respecto la maternidad de doña nombre reservado.

Plantea entonces que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 988 del Código Civil, los hijos excluyen a todos los otros herederos, por lo que debe incluirse al peticionario en la Resolución Exenta que concedió la posesión efectiva de su madre, manifestando que la parte demandada ha actuado de mala fe, ocultando su calidad de hijo de la causante e incluso ha dispuesto de parte de los bienes de la herencia, sin su conocimiento ni consentimiento.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare que: a) es heredero de doña nombre reservado, en su calidad de hijo de filiación no matrimonial; b) se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Rancagua la inscripción de la ampliación de la Resolución Exenta de Posesión Efectiva de la causante, agregando al solicitante en su calidad de hijo de filiación no matrimonial de la misma; c) los demandados deben restituirle todas las cosas hereditarias que correspondan así como sus frutos, debiendo considerárseles para todos los efectos como poseedores de mala fe; d) se condena a los demandados a indemnizar el valor de los bienes hereditarios que a su parte le correspondían de acuerdo a sus derechos y que han pasado a terceros, según lo prevé el artículo 1268 inciso 2° del Código Civil, con costas.

Los demandados no evacuaron el trámite de contestación a la demanda, manteniéndose rebeldes durante la sustanciación del juicio.

Por sentencia de doce de enero del año recién pasado, escrita a fojas 123 y siguientes, se rechazó la demanda.

Apelado dicho fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por determinación de siete de agosto del año dos mil quince, lo revocó y en consecuencia acogió la demanda sólo en cuanto declaró que: a) El Conservador de Bienes Raíces de Rancagua procederá a rectificar la inscripción de posesión efectiva que singulariza, incluyendo al demandante como heredero de nombre reservado en calidad de hijo de esta última. Asimismo, deberá rectificar las inscripciones especiales de herencia que digan relación con los inmuebles comprendidos en el inventario de bienes en cuestión; b) Los demandados deberán restituir al actor las cosas corporales e incorporales que formaban parte de la herencia al momento del fallecimiento de la causante, incluyendo los aumentos que haya tenido la herencia, en proporción a su cuota hereditaria al igual que el precio producto de la enajenación de la propiedad que se indica, en proporción a su cuota, sin costas.

En contra de esta decisión los demandados dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes en relación con los artículos 205 y 270 al 273 del Código Civil y 6° y 7° transitorio de la Ley 10.217, lo que se produce al omitir los sentenciadores aplicar la legislación imperante a la época de los hechos que fundan la demanda de autos. En efecto, explica que resulta inamovible que el actor detenta una inscripción de nacimiento en el Registro Civil de fecha 10 de agosto del año 1930, en la que doña nombre reservado pidió que se consignara su nombre. De este modo el litigio debe resolverse a la luz de la legislación vigente sobre filiación al 10 de agosto del 1930, por así disponerlo los artículos 1° y 3° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

En este entendido, en dicha época se encontraban vigentes las normas de filiación dispuestas en el Código Civil anteriores a la reforma de la Ley Nº 10.271, que distinguían entre hijos legítimos e ilegítimos, y entre estos últimos, a los hijos naturales o simplemente ilegítimos. Los artículos 270 al 273 del Código Civil de aquella época señalaban que los hijos naturales eran aquellos nacidos fuera del matrimonio y que habían sido reconocidos libre y voluntariamente por el padre, madre o ambos. A su vez, estos preceptos indicaban que los hijos ilegítimos correspondían a los nacidos fuera del matrimonio y no reconocidos como naturales, pero que tenían derecho de alimentos siempre que el padre o madre los hubiere reconocido en instrumento auténtico como hijo simplemente ilegítimo o con el solo objeto de darle alimentos, o si en la inscripción de nacimiento se hubiere dejado testimonio del nombre del padre o madre a petición de ellos o de mandatario constituido para ese objeto por escritura pública.

Reseña que en junio de 1952 se dictó la Ley Nº 10.217 que modificó la normativa previamente descrita, señalando que serían hijos naturales los que el padre, la madre o ambos hubieren reconocido como hijo suyo mediante una declaración formulada en tal sentido en escritura pública, en la inscripción de nacimiento del hijo o en acto testamentario. Esta nueva legislación permitió el reconocimiento de hijo natural a las personas nacidas con posterioridad al año 1952 y en los artículos 6° y 7° transitorios contempló que las personas nacidas con anterioridad a la ley, que fueran hijos simplemente ilegítimos -como el actor- tenían el derecho a ejercer las acciones de filiación natural dentro del plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la Ley, lo que no hizo el demandante en su oportunidad, no variando su calidad de hijo simplemente ilegítimo.

No obstante lo anterior, la ley otorgó al actor una nueva oportunidad de variar su condición de hijo simplemente ilegítimo mediante la acción de reclamación de filiación conforme al actual artículo 205 del Código Civil, sin que haya recurrido a ese mecanismo para determinar su filiación materna, ni haya demandado a los herederos de la causante dentro del plazo legal.

No obstante el claro tenor literal y alcance de las disposiciones aludidas, asevera que el fallo rebatido postula que estas normas no deben ser aplicadas, lo que implica un error de derecho al abstenerse de considerar que la normativa legal vigente a la época que el mismo actor alega son las llamadas a dirimir la controversia por sobre los principios, historia y evolución normativa en materia de filiación.

Así las cosas, jurídicamente los hijos simplemente ilegítimos tienen una filiación indeterminada y, en consecuencia, no pueden tener los mismos derechos que los hijos de filiación determinada, atendido que respecto de los hijos simplemente ilegítimos los padres no ejercieron libre e inequívocamente su derecho a reconocerlos, determinando así su filiación. En este sentido, la constancia del nombre del padre, madre o ambos inscrita en la partida de nacimiento establece inequívocamente su estado civil, pero no constituye vínculo filiativo entre el inscrito y sus padres, toda vez que no se cumplen con los presupuestos necesarios para su reconocimiento conforme a la normativa vigente a la época de su nacimiento. Luego, no estando determinada la filiación del demandante, éste debió interponer acción de reclamación de filiación ante el Tribunal de Familia, tal como lo prevé artículo 8 de la Ley de Tribunales de Familia en concordancia con el artículo 309 inciso segundo del Código Civil, y al no comprenderlo de esta manera el tribunal de alzada transgrede estas dos últimas disposiciones.

Lo mismo ocurre con el artículo 1264 del Código Civil, que exige que el demandante tenga determinada una filiación respecto del causante para que así el tribunal civil pueda dirimir si el actor es o no heredero, de modo que sin vínculo filiativo que fundamente la pretensión no puede darse lugar a ella, debiendo deducirse previamente las acciones de familia que correspondan.

Seguidamente indica que atendida la data de muerte de la causante, la acción deducida en autos dice relación exclusiva con intereses meramente patrimoniales y no se relaciona con el derecho personalísimo a tener estado civil y filiación determinada.

Por último, hace presente que en estos autos se exhumaron los restos de la causante practicándose el correspondiente examen de ADN, el que si bien no se ha agregado materialmente a los autos, según los antecedentes de los que se tiene conocimiento su resultado arrojó que no hay vínculo biológico entre el demandante y doña nombre reservado.

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de lo que se dirá a continuación, es útil enunciar los hechos básicos en este proceso y que adquieren un carácter de inamovibles por no haber denunciado el recurso infracción a leyes reguladoras de la prueba. Son los siguientes:

a) nombre reservado nació el 10 de agosto de 1930, consignándose actualmente en su certificado de nacimiento que el nombre de su madre es nombre reservado, sin expresar el nombre del padre y dejándose constancia en la respectiva partida que en ese mismo acto doña nombre reservado pidió que se consignara su nombre como madre. La partida de nacimiento da cuenta de la rectificación administrativa de fecha 30 de octubre de 2001, en virtud de la cual el titular de la misma quedó inscrito con el nombre de nombre reservado;

b) nombre reservado contrajo matrimonio con nombre reservado con fecha 24 de septiembre de 1957 y con anterioridad al mismo nacieron sus hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado;

c) nombre reservado falleció el 26 de diciembre de 2006;

d) Mediante Resolución Exenta de fecha 30 de octubre de 2008, emanada del Director Regional del Servicio de Registro Civil, a solicitud de nombre reservado se concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de la mencionada señora nombre reservado, reconociéndose como herederos a sus hijos nombre reservado y nombre reservado. La posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de la causante fue inscrita a fojas 686 N° 1304 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua;

e) nombre reservado es cesionaria de nombre reservado;

f) Los bienes declarados en el inventario corresponden a tres inmuebles, dentro de los cuales se encuentra el inscrito a fojas 1833 N° 2123 del Registro de Propiedad año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua;

g) Mediante escritura pública otorgada con fecha 22 de marzo de 2013 los demandados vendieron a la empresa Aceros Faúndez Hermanos Ltda. el inmueble hereditario singularizado en la letra que antecede;

h) Los demandados son poseedores de mala fe.

TERCERO: Que el tribunal de alzada revocó la sentencia del a quo y en consecuencia acogió la demanda en los términos previamente expuestos. Para decidir así, los jueces sostuvieron en lo medular que tratándose de hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 10.271, que hubieran sido reconocidos por el causante en instrumento público, como lo es la partida de nacimiento del Registro Civil, no se puede dudar de que tienen la calidad de hijos naturales, más allá si se dio o no cumplimiento a las disposiciones de los artículos 5º y 6º transitorios de dicho cuerpo legal, considerando que la filiación es ante todo un hecho biológico, tal como lo reconoce el actual artículo 183 del Código Civil, que da cuenta de la relación de descendencia que existe entre dos personas, de manera que en la resolución de esta controversia debe estarse a la verdad biológica por sobre el cumplimiento de determinadas formalidades, en este caso impuestas en disposiciones transitorias del año 1952, más aún cuando estas exigencias afectan derechos legítimos de las personas beneficiadas por los cambios legislativos que se han venido sucediendo en el país. De este modo, continúan los sentenciadores, pretender privar al demandante de su filiación natural otorgada por su madre el no haber cumplido con una formalidad prescrita en una norma transitoria dictada décadas atrás, para así atribuirle la calidad de hijo simplemente ilegítimo, constituye un criterio que contraviene el actual texto y espíritu de la legislación vigente y los principios que la informan, en cuya virtud se han eliminado las discriminaciones entre hijos originadas por nacimiento.

En estas circunstancias, el actor demostró inequívocamente tener la calidad de descendiente de nombre reservado, quien le reconoció como hijo natural, hoy hijo de filiación no matrimonial, a lo que se añade que fue reconocido socialmente y tratado como tal, según las evidencias que rolan en el proceso. Por consiguiente, el demandante ha probado su derecho a la herencia en los términos exigidos por el artículo 1264 del Código Civil, en tanto tiene la calidad de asignatario a título universal, como también ha logrado acreditar que otras personas -en este caso también herederos- están en posesión del derecho real de herencia que corresponde al demandante, quien de acuerdo al ordenamiento vigente se encuentra en igualdad de derechos con los demandados y por ende, le corresponde igual porción o cuota hereditaria, según las reglas de la sucesión abintestato.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, dan cuenta de que el quid del asunto sometido a decisión de esta Corte radica en determinar la calidad del actor en el ejercicio de su acción, esto es, si en definitiva se encuentra investido de legitimación activa para interponer una acción de petición de herencia -si es heredero- en tanto a juicio de quien recurre, el demandante al encontrarse regido por la legislación anterior a la Ley 10. 271 sólo puede ser considerado como hijo simplemente ilegítimo y, como tal, impedido de suceder a la causante.

QUINTO: Que en este entendido debe primeramente anotarse que la acción de petición de herencia es aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero. (Somarriva Undurraga, Manuel, versión de René Abeliuk Manasevich, “Derecho Sucesorio”, Tomo II, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 518).

El artículo 1264 del Código Civil, norma que consagra en nuestro ordenamiento la acción real de petición de herencia, dispone que el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de las que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

Del tenor de la primera parte de este precepto se desprende con claridad que el sujeto activo de la acción, esto es, su titular, es aquel que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona. En consecuencia, la acción no sólo tiene por objeto la adjudicación de la herencia y la restitución de las cosas hereditarias poseídas por el demandado y que constituyen todo o parte del patrimonio dejado por el difunto, sino también el reconocimiento de la calidad de heredero, cuestión que el demandante deberá probar en el juicio. Así entonces la aludida acción tiene un doble propósito, pues por una parte persigue el reconocimiento judicial de la calidad de heredero y, por otra, que las personas contra las que se dirige, sean o no falsos herederos, queden obligados a la entrega o restitución de las cosas que componen la herencia.

En consecuencia, y en miras a lo que ha sido el reproche del arbitrio, para que pueda prosperar la acción de petición de herencia deducida es necesario dilucidar si la filiación considerada por los jueces del fondo habilitan al actor para suceder a su madre.

SEXTO: Que la controversia que debe resolverse en este recurso dice relación con una cuestión central en el orden público familiar de nuestro país, y que permite reconocer importantes reformas desde la época en que se dictó el Código Civil, en que al menos desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1857 reconoció tres categorías de hijos: los legítimos, los naturales y los simplemente ilegítimos. Los hijos naturales, para ser tales, debían ser reconocidos libre, voluntaria y solemnemente, por vía de instrumento público, por el padre o la madre, y el acto de reconocimiento debía notificársele al hijo reconocido, quien podía aceptarlo o repudiarlo. De los hijos ilegítimos, sólo los hijos naturales podían participar en la herencia de su padre o madre, aunque en una condición inferior que la de los hijos legítimos.

Con el tiempo el legislador fue introduciendo diversas modificaciones en la materia, entre las cuales cabe destacar la Ley N° 4.808 de 1930, que permitió considerar como hijos ilegítimos a aquellos respecto de los cuales el nombre del padre constaba en la partida de nacimiento. Posteriormente la Ley 5.571, de 1935, que por moción del jurista y diputado don Oscar Gajardo Villarroel amplió la posibilidades de reconocimiento de los hijos simplemente ilegítimos y en general la investigación de la maternidad. Luego, la Ley 10.271 de 2 de abril de 1952, que introdujo fundamentales modificaciones en materia de filiación y regímenes matrimoniales, mejorando la situación de la mujer y de los hijos naturales, concediendo una mayor facilidad para que los hijos pudieran ser reconocidos y en general se ampliaron los derechos hereditarios de los hijos naturales en la herencia de sus padres o madres. Por último, la Ley N° 19.585 que eliminó la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, estableciendo la igualdad entre los hijos y poniendo término a las diferencias que, en cuanto a los derechos, existía entre los hijos legítimos, naturales y simplemente ilegítimos, para calificarlos a todos legalmente como hijos bajo la condición de haberse determinado legalmente la filiación. De esta manera hoy, como se sabe, ya no existe la nomenclatura de carácter discriminatorio aludida, sino que la clasificación deriva de si la filiación está determinada o no y, en el primer caso, si ella es matrimonial o no matrimonial.

Las razones que tuvo el legislador para dictar la Ley N° 19.585 dicen relación, por una parte, con la necesidad de adecuar la legislación civil a la Constitución Política de la República, la que en su artículo 1° disponía que “los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”-hoy las personas-, precepto que pugnaba con el trato discriminatorio entre las diversas clases de hijo que reconocía la Ley y, por la otra, con la existencia de tratados internacionales que han sido ratificados por Chile, los que imponen la obligación constitucional de respetar y promover los derechos en ellos contenidos.

SÉPTIMO: Que la reseña histórica anterior ha parecido indispensable para enfrentar la resolución del conflicto que trae este recurso, por cuanto lo que el recurrente plantea es que debe excluirse de la herencia de su madre a un hijo que, si bien aparece como reconocido, lo fue sin respetar estrictamente las normas previas a la entrada en vigor de la Ley 10.271 y que hemos recordado, por lo que tal reconocimiento no habría tenido la virtud de darle la calidad de hijo natural. Para haberla obtenido, plantea el arbitrio, el interesado debió atenerse a lo prescrito en los artículos 5° y 6° transitorio de la misma Ley 10.271, dado que contempla normas transitorias relativas a diversas acciones de filiación, fijando plazos para llevarlas a cabo, no habiéndose establecido en la causa que el demandante de estos autos las haya intentado y, además, por lo prevenido en el artículo 3° de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuanto dispone: "El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque ésta pierda después su fuerza…".

OCTAVO: Que en las circunstancias señaladas y tal como se ha resuelto en oportunidades anteriores por esta Corte, la solución de este caso no puede resolverse sólo a partir de la lectura de lo prescrito en disposiciones transitorias dictadas en épocas pretéritas y rechazar la eficacia de un reconocimiento de hijo que no se sujetó estrictamente a todas las formalidades exigidas en esa oportunidad, sin atender a la evolución legislativa y, lo más importante, a los principios y derechos que están en vigor en Chile, al menos desde la entrada en vigencia de la Ley 19.585.

Por ello, habiendo constancia del reconocimiento del actor como hijo de la causante en un instrumento público, como lo es su propia partida de nacimiento en el Registro Civil, nadie podría dudar de la voluntad seria y libre de su madre de reconocerlo y sólo habría faltado para cumplir con la ley pasada el acto de notificación al interesado. Menos aún si a partir de la entrada en vigencia de la Ley 10.271, precisamente esta es una de las maneras de reconocer a un hijo. Incluso, abundando en la forma como se produjo tal reconocimiento y las exigencias que se imponían previamente a la entrada en vigencia de la citada Ley, debe considerarse que ha sido el propio interesado el que ha reclamado de la exclusión en la herencia de la causante y madre, por lo que es ostensible la aceptación que ha hecho de su propio reconocimiento, a lo que se añade, tal como se consignó en el fallo recurrido, el trato social y la consideración que como hijo su progenitora le prodigó.

NOVENO: Que, por lo demás, en la especie también corresponde declarar la calidad de hijo natural del demandante si se considera que, por haber nacido en el año 1930, se halla regido en principio por la legislación civil vigente antes de la dictación de la Ley N° 10.271, estatuto que, en cuanto hijo natural, no le reconocía derechos hereditarios. Sin embargo, es precisamente en virtud de esta normativa y de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes que debe reconocérsele la calidad que invoca y, consecuentemente, sus derechos en la sucesión de doña nombre reservado.

En efecto, en el sistema del Código Civil, antes de las reformas introducidas por la citada Ley N° 10.271, la filiación natural no tenía otra fuente que la voluntad del padre o de la madre. Según el anterior texto del artículo 271, si bien el reconocimiento constituía un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce, no obstante ese reconocimiento, el hijo natural estaba totalmente excluido de la herencia por los hijos legítimos.

Como se dijo en el fallo recaído en los autos Rol N° 7032-2007, “de acuerdo al inciso 1° del artículo 272 del Código Civil vigente antes de la Ley N° 10.271, el reconocimiento debía hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario; y no obstante que de acuerdo a la doctrina de la época resultaba dudoso si el reconocimiento se podía efectuar en la inscripción de nacimiento (problema que la Ley N° 10.271 zanjó a permitir expresamente esta posibilidad), no se divisan razones suficientes para decidirse por la negativa, toda vez que la inscripción de nacimiento reviste indudablemente la naturaleza de instrumento público entre vivos, por cuanto se trata, en conformidad a la definición que, desde siempre, confiere el inciso 1° del artículo 1699 del Código Civil, de un instrumento autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”. Así, analizado el asunto bajo este prisma y siendo un hecho de la causa que en la inscripción de nacimiento del demandante nombre reservado pidió que constara su nombre como madre de aquél, también corresponde colegir que el demandante de autos es hijo natural de la señora nombre reservado.

DÉCIMO: Que resulta prístino que el postulado del recurrente se funda en un sistema normativo derogado y superado por la actual legislación,

por lo que pretender en definitiva que el actor, al no haber sido reconocido en forma expresa a través de los mecanismos que los artículos transitorios contemplaban, aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como con su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, con las discriminaciones a que daban lugar. En estas circunstancias, resulta contrario a derecho darle primacía a normas transitorias que buscaban asegurar el asentimiento del hijo reconocido, de forma que pudiera rechazarse la eficacia de un reconocimiento de hijo que no se sujetó estrictamente a todas las formalidades exigidas en la oportunidad en que fue emitido, pero que es ostensible desde hace más de ochenta años; no ha sido impugnado en vida de la propia madre; ha sido invocado en su favor por el único interesado en el mismo, a quien desde 1998 la ley le ha dado derecho a obtenerlo. En consecuencia, nombre reservado no puede ser privado de su reconocimiento, ni desconocerse por lo mismo su condición de hijo de la causante, que es lo que hoy de verdad interesa.

UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". De la simple lectura de ambas normas se puede concluir que determinada conforme a la ley la filiación se tiene por comprobado el estado civil de hijo nombre reservado respecto de nombre reservado. En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada. (Abeliuk, René, La filiación y sus efectos, Tomo I, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 290; Ramos, René, Derecho de Familia II, Cuarta edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 492).

DUODÉCIMO: Que así las cosas, en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil antes reproducido, que determina la filiación no matrimonial en base a la cual el demandante ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Y aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes está regulada únicamente por el artículo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera debería aplicárseles la norma del primer artículo transitorio de la Ley N° 19.585 que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural. En la especie, de considerarse que con la ley anterior el actor no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de nombre reservado, respecto de su madre nombre reservado, se determinó por el reconocimiento voluntario presunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código de parte de la última, al pedir ésta que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.

DECIMOTERCERO: Que, por lo expuesto, no se advierte infracción alguna a las normas legales que cita el recurrente y por lo mismo deberá desestimarse el recurso de casación en el fondo planteado.

De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 163 por los demandados nombre reservado y nombre reservado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de siete de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 158 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

N° 15.764-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.

No firma el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.