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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3711-201523 mar 2016
Fecha
23 de marzo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1039-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 2021-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 20, 21, 22, 23, 24, 1445, 1681, 1682
Código de Procedimiento Civil: art. 429
Código Orgánico de Tribunales: arts. 408, 412, 426
Descriptores
Nulidad absoluta · Falta de consentimiento · Autenticidad de escritura pública · Incapacidad temporal · Restitución de inmueble · Huellas dactilares · Nulidad del contrato · Compraventa de inmueble · Consentimiento expreso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3711-2015, 23 de marzo de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, Rol Nro. C-2021-2012, sobre nulidad de escritura pública, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 243 y siguientes, de fecha diecisiete de mayo de dos mil catorce, se acogió la demanda principal y se declaró la nulidad de la escritura de compraventa suscrita con fecha 20 de enero de 2012, ante el notario público don Andrés Cuadra González del Riego y, consecuencialmente, se declara la nulidad del acto contenido en ella, ordenando la restitución del inmueble a la comunidad quedada al fallecimiento de don nombre reservado, con costas.

El demandado dedujo recurso de apelaciónen contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de quince de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 290 y siguientes, lo revocó y resolvió rechazar la demanda principal.

La Corte de Apelaciones de Talca, dando cumplimiento a lo ordenado a fojas 346, dictó sentencia complementaria con fecha veinte de julio del año recién pasado, que rola a fojas 348 y siguientes, resolviendo desestimar la demanda subsidiaria de nulidad absoluta del contrato de compraventa del bien raíz y, consecuencialmente, la de reivindicación, sin costas.

En contra de estas dos últimas resoluciones, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO EN LO PRINCIPAL DE FOJAS 314:

PRIMERO: Que la abogada doña Yasna Cancino Rosson, en representación de los actores, interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en las causales de los numerales 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 n° 6, 4°, y n° 4° del citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la falta de decisión del asunto controvertido, alega que los jueces omitieron pronunciarse sobre la demanda subsidiaria de nulidad absoluta y de reivindicación, las que fueron deducidas conjuntamente con la acción principal, limitándose a revocar el fallo apelado y desestimar la acción principal.

En segundo lugar sostiene,en subsidio de la causal del n° 6 del artículo 170, la omisión del requisito del artículo 170 n° 4 del cuerpo legal antes citado porque el fallo impugnado sólo contiene argumentaciones para fundamentar el rechazo de la demanda de nulidad de escritura pública, adoleciendo de falta de consideraciones de hecho o de derecho que expliciten los razonamientos relativos a las restantes peticiones de la demanda, esto es, la subsidiaria de nulidad absoluta de contrato de compraventa y de reivindicación.

Por último, en cuanto a la causal del N° 4 del artículo 768 citado, argumenta la recurrente que se incurre en este vicio por cuanto el argumento de la apelación planteada por la demandada radicaba esencialmente en que la firma a ruego, regulada en el artículo 408 del Código Orgánico de Tribunales, que sólo procedería en aquellos casos en que el sujeto no escribe o porque se encuentra en incapacidad temporal por accidente o enfermedad, situación que en la especie no concurrirían. Sin embargo, arguye que el fallo fundó su decisión en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que no fue invocada por la parte demandante, indicando que para invalidar con prueba testimonial una escritura pública se requiere la concurrencia de 5 testigos que reúnan las condiciones del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, lo que no habría ocurrido. Afirma que la hipótesis sustentada por los actores no discurría sobre la falta de autenticidad del referido instrumento, sino en la nulidad del mismo por ausencia de las solemnidades legales, constituyendo esto último la controversia sub lite. Afirma que la decisión adoptada por el tribunal de alzada resulta del todo ajena a la discusión planteada por las partes, pues en la demanda no se impugnó la falta de autenticidad de la escritura, como se expuso, sino la omisión de una formalidad en su otorgamiento, limitándose la contraria a cuestionar la exigencia de tal requisito.

SEGUNDO: Que comenzando el estudio del recurso, en relación alos dos primeros vicios,consistentes en la falta de decisión del asunto controvertido y la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, éstosserán desechadospor cuanto los hechos por los cuales se construyen los argumentos relativos a estas causales no constituyen los vicios denunciados. En efecto, el tribunal de alzada, al dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte Suprema a fojas 346, complementó el fallo apelado, pronunciándose sobre la demanda subsidiaria de nulidad absoluta y de reivindicación, las que fueron desestimadas en atención a los fundamentos dados en los considerandos primero y siguientes del fallo de veinte de julio de dos mil quince que rola a fojas 348 y siguientes. De esta manera aparece que, siendo la sentencia complementaria parte integrante de la complementada, los jueces resolvieron la totalidad del asunto controvertido, manifestando sus razones para rechazar íntegramente la demanda de autos.

TERCERO: Que respecto del tercer vicio de casación formal denunciado en el presente arbitrio, de ultra petita, se desechará por cuanto los fundamentos en que se basa el recurrente no configuran la causal invocada.

En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.

La incongruencia, en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, rechazando la acción deducida en lo principal de la demanda por no concurrir en la especie los presupuestos de procedencia de la misma, ya que al tenor de los argumentos dados y de la aplicación de las normas que regulan la materia se estimó que la prueba rendida en autos era insuficiente para invalidar la escritura pública impugnada, sin que se advierta pronunciamiento alguno respecto de un supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO EN LO PRINCIPAL DE FOJAS 354:

CUARTO: Que el recurrente sostiene que la sentencia complementaria dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que se pronunció sobre la demanda subsidiaria de nulidad absoluta de contrato de compraventa y de reivindicación, incurre en el vicio previsto en el artículo 768 Nro. 5, en relación con el artículo 170 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el tribunal ad quem no eliminó los considerandos de la sentencia de primer grado donde se establecieron supuestos fácticos que resultaban suficientes para dar por establecido la falta de consentimiento de parte de don nombre reservado en la celebración del contrato de compraventa de fecha 20 de enero de 2012, afirmando que no existe forma alguna por la cual una persona ciega, que además padece de un cáncer terminal y que fallece 20 días después del contrato, haya tomado conocimiento del contenido de una escritura pública que no le fue leída. Sin embargo reclama que, en total y abierta contradicción a los hechos establecidos, el fallo recurrido concluye que no se demostró la falta de los elementos propios de todo acto jurídico, en especial, el consentimiento.

Adiciona que los considerandos de primer grado, que fueron reproducidos por el tribunal ad quem, eran suficientes para dar por probados los hechos afirmados en la demanda y, no obstante ello, en abierta contradicción con el mérito de dichos fundamentos, el tribunal de alzada desestimó la demanda subsidiaria, resultando de esta forma que dichos razonamientos se anulan entre sí, careciendo la sentencia de las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para rechazar la demanda de nulidad absoluta del contrato y acción reivindicatoria.

QUINTO: Que el vicio impugnado será desechado, toda vez que la causal se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, la resolución objeto de reproche cumple con la exigencia que el recurrente echa de menos. En efecto, en el fallo que se revisa, en tanto se pronuncia respecto de la acción subsidiaria de nulidad absoluta de contrato de compraventa y de reivindicación, es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, en los motivos tercero a quinto del fallo de primer grado se efectúa una correcta enunciación de la prueba rendida; como también los fundamentos séptimo a octavo de la aludida sentencia, cuarto de la sentencia recurrida de fojas 290 y siguientes, y cuarto de la sentencia complementaria, dan cuenta del análisis de la prueba rendida y establecen los hechos relevantes de la causa, en base a cuyo mérito los sentenciadores reflexionaron acerca de la inconcurrencia de los presupuestos de las acciones deducidas, para, subsiguientemente, efectuar los razonamientos que les determinaron resolver del modo en que lo hicieron.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO EN EL PRIMER OTROSÍ DE FOJAS 314:

SEXTO: Que, respecto de este postulado de nulidad,el demandante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 408, 412 y 426 del Código Orgánico de Tribunales en relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil.

En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, el impugnante argumenta que,atendida la condición de no vidente del comprador, se requeríala firma a ruego de un tercero para la celebración de la escritura pública de compraventa. Expone que los artículos 408 y 426 del Código Orgánico de Tribunales, al establecer dicho requisito, buscan asegurar que el analfabeto, ciego o incapaz tengan completo conocimiento del acto que suscribe, constituyendo una institución de protección a favor de personas que por algún impedimento sean vulnerables, de manera que constituyen normas de orden público que tienen una finalidad de resguardo superior.

Reclama que los sentenciadores erradamente concluyeron que la materialidad de la firma del vendedor era suficiente expresión de su consentimiento, desentendiéndose de un hecho relevante, su carácter de no vidente, condición que se desprendía de su cédula de identidad. Arguye que la firma no lo habilitaba para actuar en la vida del derecho, ya que conforme al documento antes indicado operaba sólo con su huella dígito pulgar.

Concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones citadas, el tribunal debió haber rechazado el recurso de apelación, dado que la firma a ruego, por ser una solemnidad exigida por ley y tratándose de un no vidente, tiene el status de formalidad esencial para la validez de una escritura pública.

SÉPTIMO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Doña nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, dedujeron demanda ordinaria de nulidad de escritura, subsidiaria de nulidad absoluta y acción reivindictoria en contra de don nombre reservado.

Indican que comparecen en calidad de herederos ab intestato de don nombre reservado, quien falleció el 10 de febrero de 2012, a fin de que se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa suscrita con fecha 20 de enero de 2012, entre sus hermanos, nombre reservado como vendedor, y el demandado como comprador. Exponen que el referido documento es nulo por cuanto en su otorgamiento no se cumplieron las solemnidades legales, afirmando que don nombre reservado, en su calidad de no vidente, no pudo registrar su firma en dicho acto. Añade que, en atención a tal condición, al renovar su cédula de identidad, registró su huella digital, lo que debió haber sido advertido por el notario, quien debió requerir que, junto a la impresión pulgar, un tercero sin interés contrario estampara su firma a ruego del vendedor, tal como lo ordena el artículo 408 del Código Orgánico de Tribunales, lo que no se hizo.

En forma subsidiaria, indica que el vendedor, al tiempo del contrato, padecía de un cáncer metastásico a nivel terminal, lo que conllevaba no sólo a constante inyección de morfina, sino que le produjo la pérdida total de su visión en ambos ojos. Como consecuencia de ello, explica que el compareciente no se encontraba capacitado para prestar un consentimiento válido, de manera que el referido acto adolece de vicios de nulidad absoluta, por carecer de consentimiento, objeto y causa.

b.- El demandado, contestando a fojas 15, solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes. Expresa que don nombre reservado, a la fecha de celebración de la escritura pública de 20 de enero de 2012, sólo se encontraba con su visión disminuida, quien estampó su firma manuscrita en el respectivo instrumento, previa lectura del mismo, cumpliéndose con todas y cada una de las exigencias establecidas en el Código Orgánico de Tribunales para la validez y eficacia del mismo.

Respecto de la petición subsidiaria de nulidad absoluta, indica que el consentimiento del vendedor fue prestado exento de todo tipo de vicios, que el precio pagado fue real, existiendo objeto y causa lícita en su celebración, de manera que el contrato impugnado nació válidamente a la vida del derecho.

c.- El fallo de primera instancia acogió la demanda principal declarando nula la escritura de compraventa, como también el acto contenido en ella, ordenando la restitución del inmueble sub lite a la comunidad quedada al fallecimiento de don nombre reservado. Estimó que la parte demandante, con la prueba rendida, acreditó que el vendedor se encontraba afectado por un grave cuadro de cáncer, con disminución visual progresiva, quien al momento de solicitar su cédula de identidad ya no firmaba. En base a dicho presupuesto fáctico afirmó que la circunstancia de haberse omitido junto a la huella pulgar del vendedor la firma estampada por un tercero a su ruego, implicaba que el conocimiento del contenido de la referida escritura nunca llegó a ser adquirido por el suscriptor de la misma, quien no era capaz de leer. Concluye que al ser la firma a ruego, conforme lo dispone el artículo 408 del Código Orgánico de Tribunales, una formalidad de aquellas que la ley prescribe para el valor del acto que se pretende anular, su omisión acarrea la nulidad absoluta del mismo, sin perjuicio de que la firma contenida en dicha escritura haya podido ser atribuida al propio vendedor.

d.- La parte demandadaapeló en contra de dicha sentencia.

e.- El tribunal de alzada al conocer de estos antecedentes revocó el aludido fallo resolviendo rechazar la demanda principal, argumentando que en la escritura pública objeto del juicio consta la firma del vendedor, cuya autenticidad fue acreditada en autos a través de la prueba pericial, razón por la que dicho instrumento no se encuentra en ninguna de las hipótesis de nulidad previstas en el artículo 412 del Código Orgánico de Tribunales, ni en aquellas en que, conforme al artículo 426 del mismo cuerpo legal, no sea consideradopúblico o auténtico. Añade que el deteriorado estado de salud del vendedor no constituye un motivo jurídico para invalidar la escritura pública cuestionada, y no habiéndose además acreditado que se trataba de un no vidente, lafalta de autenticidad de dicha escritura no fue demostrada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que las conculcaciones legales en que se sustenta el presente recurso se apoyan, en síntesis, en que los jueces no dieron aplicación al artículo 408 del Código Orgánico de Tribunales, ignorando que tal precepto consagra una formalidad esencial para la validez de la escritura pública cuestionada.

Dicha disposición prescribe que “Si alguno de los comparecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo”.

Del artículo antes transcrito se desprende que la exigencia de la firma a ruego del compareciente constituye un requisito siempre y cuando el otorgante no supiere o no pudiere firmar, de manera que, a contrario sensu, dicha formalidad no constituye un requisito de validez de la escritura pública si quien la suscribe sabe o puede estampar su rúbrica.

NOVENO: Que del análisis del mérito de autos aparece que constituye un hecho no controvertido que don nombre reservado sabía y podía firmar. El propio informe pericial documental concluye que la signatura impresa en la aludida escritura pública fue realizada por dicha persona, la que resulta ser auténtica.

En efecto, del mérito de autos resulta que si bien el vendedor perdió gran parte de su visión producto del cáncer que lo afectaba, ello no le impedía actuar válidamente en la vida del derecho, como tampoco plasmar su rúbrica en caso de ser necesario, pues sabía y podía firmar. La circunstancia de no haberlo hecho al momento de renovar su cédula de identidad no lo inhabilitaba para ello, debiendo tenerse en consideración que la modalidad para registrar la firma en dicho documento requiere que sea efectuada en un reducido y determinado espacio físico, lo que no sucede en el caso de una escritura pública. En consecuencia, si bien en su cédula de identidad don nombre reservado no registró su firma, sabía y podía firmar, de manera que al plasmar su huella digital junto a su firma en el instrumento objetado, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 408 del Código Orgánico de Tribunales.

Es menester agregar que de la lectura y análisis de la escritura pública acompañada a fojas 53 se constata que don nombre reservado no sólo la firmó, sino que también estampó su huella dígito pulgar, dando cuenta el respectivo ministro de fe que “previa lectura” firmaron los comparecientes, de manera que resulta imposible advertir la falta de cumplimiento de las solemnidades legales que reclama el recurrente.

DÉCIMO: Que de lo que se viene narrando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en los errores de derecho que el recurrente les atribuye y que se indicaron en el raciocinio sexto de este fallo, razón por la que el recurso de casación en el fondo intentado por el apoderado de los actores no puede tener acogida.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO EN EL PRIMER OTROSÍ DE FOJAS 354:

UNDÉCIMO: Que quien recurre, o sea la parte demandante, señala como infringidos por los jueces del grado los artículos 1445 inciso 1°, 1681 y 1682 del Código Civil, argumentando que conforme a los hechos acreditados, esto es, que a la fecha de la celebración del contrato de compraventa impugnado don nombre reservado se encontraba ciego, quien ya no firmaba a la fecha de la última renovación de su cédula de identidad, a quien no se le leyó la escritura pública, de forma que malamente los sentenciadores podían concluir que existió un consentimiento válido por parte del vendedor en la celebración del contrato de compraventa de fecha 20 de enero de 2012.

Afirma que del mérito de autos resulta imposible vislumbrar la existencia elementos que permitan establecer que la firma estampada en el referido documento obedece a una decisión informada y razonada, lo que necesariamente debió haber llevado a concluir que no hubo consentimiento por parte del vendedor.

Añade que la rúbricaimpresa en un documento constituye la exteriorización de la voluntad del contratante, pero para que tal supuesto tenga validez es menester que el suscriptor haya tomado conocimiento del contenido del acto, lo que en el caso de autos no habría ocurrido por tratarse de una persona afectada por un cuadro de ceguera que le impedía leer y firmar. En ese sentido, reclama que los jueces se sustentaron en la mera existencia de la signatura del vendedor, desentendiéndose de las circunstancias en que se realizó el acto y, en especial, de las características y condición médica de dicho contratante, quien sufría limitaciones de tal entidad que hacían imposible que hubiera conocido el contrato por sus propios medios.

Finaliza indicando que, al faltar el consentimiento de don nombre reservado, el referido contrato adolecía de nulidad absoluta y, no obstante ello, no fue invalidado.

DUODÉCIMO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:

1.- Que con fecha 20 de enero de 2012 se suscribió un contrato de compraventa entre nombre reservado y nombre reservado respecto del lote número uno, ubicado en el lugar Los Cristales de la comuna de Longaví, individualizado en la demanda.

2.- Que en dicha escritura consta la firma del vendedor, don nombre reservado, la que conforme al informe pericial evacuado en autos es auténtica.

3.- Que si bien el vendedor se encontraba afectado por un cáncer avanzado y disminución de su visión, al solicitar su cédula de identidad por última vez en el Registro Civil de Longaví, no consta la anotación de no vidente.

DÉCIMO TERCERO:Que en base a los hechos relacionados precedentemente los sentenciadores de alzada, al complementar el fallo y pronunciarse sobre la demanda subsidiaria de nulidad absoluta del contrato de compraventa sub lite, rechazaron dicha acción. Estimaron que la prueba rendida no permitió dar por establecidos los presupuestos fácticos de la falta de consentimiento válido prestado por el vendedor al celebrar el contrato de compraventa del bien raíz de que se trata, o que dicho acto jurídico haya carecido de objeto y de causa, de manera que la existencia de vicios de nulidad absoluta del aludido contrato de compraventa no resultó probada.

DÉCIMO CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo undécimo y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al considerar que el vendedor prestó su consentimiento para la celebración del contrato de compraventa impugnado no obstante haberse acreditado en autos que se trataba de una persona no vidente que malamente pudo haber tenido conocimiento del contenido del acto, de forma que la firma estampada en dicho documento no era suficiente para exteriorizar su voluntad, pues padecía de ceguera y ya no firmaba.

DÉCIMO QUINTO: Que para una adecuada resolución de los errores que se denuncian se hace propicio recordar que el recurso en análisis constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado sino, antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

DÉCIMO SEXTO: Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que los actores no lograron acreditar los presupuestos fácticos de la falta de consentimiento válido prestado por el vendedor al celebrar el contrato de compraventa del bien raíz de que se trata, acto que contenía un objeto y causa, compareciendo el vendedor a dicho acto con pleno conocimiento del mismo, quien estampó su firma y huella pulgar previa lectura del mismo.

Tales presupuestos fácticos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba. En consecuencia, este tribunal de casación no puede variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar íntegramente la demanda sub lite.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes aparece que no habiéndose demostrado los supuestos de facto que permitieran acoger la pretensión de los actores en cuanto a la falta de consentimiento del vendedor al celebrar el contrato de compraventa de 20 de enero de 2012, resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas, específicamente aquellas relativas a la nulidad de los contratos, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.

DÉCIMO OCTAVO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 314 y 354, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de quince de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 290 y siguientes, y su complemento de veinte de julio del mismo año, que roja a fojas 348 y siguientes.

En lo sucesivo el Ministro Sr. Eduardo Meins Olivares y el Abogado Integrante Sr. Robert Morrison Munro deberán abstenerse en sus fallos de formular consideraciones que sean ajenas a la discusión jurisdiccional.

Se previene que el Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes no concurre a la observación que antecede, por estimar que los jueces se encuentran facultados para efectuar los razonamientos jurídicos que estimen necesarios en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº 3711-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con licencia médica el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.