Condición suspensiva
- Fecha
- 30 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Frigorifico O Higgins S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7694-2014
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11200-2012
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Condición suspensiva · Derecho de prenda general · Acción pauliana o revocatoria · Contrato de leasing · Falta de legitimación activa · Acciones revocatorias concursales · Acreedor condicional · Declaración de quiebra · Efectos de la declaratoria de quiebra · Impugnación de créditos · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Banco BBVA
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9988-2015, 30 de marzo de 2016, «Frigorifico O Higgins S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 9988-2015
- Casación en el fondo Acción pauliana o revocatoria 30 mar 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 11200-2012, seguidos ante el 18° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció el abogado Carlos Olivares Guzmán, en representación de Juan Zamorano Vásquez y Compañía Ltda., nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado Bulnes, nombre reservado, nombre reservado, Mac Lean y Compañía Limitada, Comercializadora de Productos Cárneos D&C S.A. y nombre reservado, quien interpuso una demanda contra el fallido nombre reservado, representado por la nombre reservado y contra el Banco Vizcaya Argentaria Chile, Banco BBVA solicitando que se rescinda el contrato denominado "Leasing Inmobiliario" celebrado por los demandados con fecha 7 de julio de 2009, según escritura pública otorgada ante el notario de Santiago, don Eduardo Avello Concha; en subsidio, que se rescindan los contratos de compraventa y de arrendamiento del inmueble que constan de la misma escritura, o cualquiera de ellos, ordenando se cancele la inscripción del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción que figura a nombre del Banco BBVA, dejando subsistente el título anterior a nombre del fallido, ello más las prestaciones mutuas a que haya jugar; especialmente la restitución que el Banco BBVA deberá hacer de todas las rentas de arrendamiento percibidas desde la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento cuya rescisión se pide, declarando en relación a la indemnización de perjuicios que se deja su determinación y discusión para la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.
Fundamentando su pretensión, señala que consta en la causa Rol 10.695-2010, caratulada “Frigorífico O´Higgins S.A. con nombre reservado”, que mediante sentencia definitiva de 31 de octubre de 2010 se declaró la quiebra de nombre reservado.
Añade que en la referida escritura pública, relativa al contrato de leasing inmobiliario, nombre reservado vendió al Banco BBVA una propiedad ubicada en la ciudad de Concepción, que forma parte del sitio denominado “resto de la antigua Quinta Santa Sofía”, del Barrio Pedro de Valdivia. El precio de venta se pactó en $490.000.000. En la misma escritura el Banco dio en arriendo la señalada propiedad al deudor fallido por un periodo de 60 meses, con una renta mensual de $10.338.660.
Asevera que este acto fue otorgado en perjuicio de los acreedores de la quiebra, desde que se sustrajo un bien de apreciable valor de la masa, que habría servido para pagar las acreencias en la etapa de enajenación de activos; el precio recibido por el deudor no fue hallado ni incautado por la sindicatura; el valor de venta pactado fue bajo el avalúo fiscal, en tanto que el precio real superaba $1.000.000.000.
Por otro lado, afirma que el acto impugnado fue ejecutado dentro del período en que el fallido conocía del mal estado de sus negocios, conforme a lo dispuesto por el articulo 75 inciso 2º de la Ley de Quiebras, toda vez que la cesación de pagos fue fijada dos años antes de la declaración de la quiebra, por lo que le resulta aplicable la presunción de conocimiento del mal estado de los negocios al fallido.
El Banco BBVA también conocía el mal estado de los negocios del fallido, atendido que le otorgó con fecha 15 de junio de 2006 un crédito bancario que no fue cubierto en su oportunidad y que a la fecha del contrato impugnado se mantenía impago.
La síndico titular de la quiebra, nombre reservado, contestó la demanda, señalando que el acto que se pretende rescindir se celebró más de un año antes que se declarara la quiebra de su representado y previo a que asumiera su cargo, desconociendo mayores antecedentes al respecto, por lo que es de carga procesal del demandante acreditar su pretensión.
El demandado fallido compareció al proceso allanándose a la demanda.
El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A., Banco BBVA, contestó la demanda solicitando su rechazo, y en lo que interesa, opuso primeramente la excepción de falta de legitimidad activa de los demandantes, dado que sus créditos fueron impugnados por el síndico y a la fecha del libelo están en tramitación las impugnaciones, por lo que no figuran en las nóminas de créditos reconocidos, y por ende, no tienen la calidad de acreedores del concurso. Explica que los créditos impugnados no pueden participar en el juicio de quiebras, de manera que el titular de un crédito impugnado no se encuentra facultado para interponer una demanda revocatoria concursal, por estar sujeto a una condición suspensiva y por ello los demandantes carecen de legitimación activa.
Seguidamente, sostiene que el contrato no ha causado perjuicio, atendido que a través del mismo se vendió un bien de propiedad del deudor al Banco, a expresa petición de la sociedad relacionada La Rinconada S. A., a la que el propio fallido representó, recibiendo el precio de $490.000.000 para seguir desarrollando su giro mercantil. Por ello, con la operación se traspasó el inmueble al banco y, acto seguido, la misma sociedad relacionada -La Rinconada- celebró con el banco un contrato de arrendamiento, con la opción de recomprarlo y pagando la cantidad de $10.338.660, -equivalente a una renta- la sociedad recuperaría la propiedad, aumentando así el valor de las acciones del fallido en dicho ente social, de lo que se concluye que el contrato de leasing financiero pactado no puede ser considerado ruinoso, ni haber causado la insolvencia de quien lo suscribe, porque resultó ser una fuente de financiamiento.
A continuación indica que al momento de celebrar el contrato objeto de la litis desconocía el mal estado de sus negocios, pues la mera circunstancia que nombre reservado mantuviera obligaciones impagas con el banco no importa admitir su estado de insolvencia.
Alega que para determinar la situación financiera del deudor fallido al día 7 de julio del año 2009 ha de estarse a los cuadernos de la quiebra, de cuyo examen resulta que a esa época el activo del fallido tenía catorce inmuebles, más otras especies muebles, por un valor de $428.520.000, en tanto que el pasivo de $305.085.489 se cubría con la sola realización del activo, por lo que no se encontraba en estado de insolvencia.
Por sentencia de fecha once de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 395 y siguientes, se acogió la demanda principal, declarándose la inoponibilidad del contrato de leasing inmobiliario celebrado, debiendo procederse a las cancelaciones pertinentes, con costas.
Contra ese fallo el Banco BBVA demandado dedujo recursos de casación en la forma y apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de dos de julio del año recién pasado, escrita a fojas 474 y siguientes, después de desestimar la casación formal, revocó la sentencia apelada que había acogido la petición principal de la demanda y pronunciándose respecto de la subsidiaria declaró que se rescinde el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública de 7 de julio de 2009 celebrada entre el fallido nombre reservado y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Banco BBVA, debiendo procederse a las restituciones mutuas, en los términos que señala. Asimismo, confirmó el referido fallo en lo demás apelado, con declaración de que la cancelación a que se refiere es respecto de la inscripción de dominio del inmueble a nombre del banco demandado.
El Banco BBVA demandado dedujo recurso de casación en el fondo contra el fallo del tribunal ad quem.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el respectivo fallo transgredió lo preceptuado en los artículos 1684 y 2468 Nº 1 del Código Civil, en relación con los artículos 74 y 75 de la Ley de Quiebras, cuya infracción se produce en primer término al rechazarse la excepción de falta de legitimación activa de los actores. En efecto, todos los créditos de los demandantes fueron impugnados por el síndico y a la fecha de la demanda revocatoria concursal -e incluso hasta la actualidad- las referidas impugnaciones se encuentran en tramitación, no habiéndose dictado sentencia definitiva firme que las rechace, y por ende no figuran sus derechos en la nómina de créditos reconocidos, de suerte que a la época de la demanda no tenían los actores la calidad jurídica de ser acreedores en la quiebra.
Explica que para que el titular de un crédito pueda tener derechos y ejercer acciones dentro de un proceso concursal, su crédito debe figurar en la nómina de créditos reconocidos, sin lo cual no forma parte del concurso, aunque puede participar en las juntas de acreedores, previa autorización judicial, conforme al artículo 102 de la Ley del ramo.
Acota que la impugnación de un crédito persigue la exclusión de un determinado acreedor o de la preferencia que alega del concurso, a instancias del fallido, los demás acreedores o del Síndico, según lo dispone el artículo 137 de la Ley de Quiebras. El artículo 135 de la misma Ley le ordena al Síndico hacer un prolijo examen de los créditos que se presenten a verificación y de las preferencias alegadas, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, obligándolo a impugnar un crédito o preferencia que no se encuentre debidamente justificado. En autos, la impugnación la dedujo la propia sindicatura.
Así las cosas, los créditos impugnados deben ser excluidos incluso de las votaciones de la junta de acreedores, salvo cuando el juez le reconozca el derecho a votar, caso en el que su voto sólo producirá efectos para la respectiva junta. En consecuencia, la regla general es que los créditos impugnados no pueden participar del juicio de quiebra, salvo las excepciones anotadas, lo que en caso alguno los convierte en acreedores reconocidos.
En consecuencia, el titular de un crédito impugnado no se encuentra facultado para interponer como acreedor una demanda revocatoria concursal, ya que entretanto no sea acreedor de la quiebra no tiene un legítimo interés en el concurso y no puede instar por incorporar bienes a la quiebra para participar en futuros repartos que no aprovechará, si en definitiva no logra enervar la demanda de impugnación. Así, quienes se encuentran cuestionados como acreedores y no gozan formalmente de la calidad de tales, no podrán intentar acciones de reintegración de patrimonio. De este modo, si un acreedor sujeto a condición suspensiva no es legítimo actor en el juicio de revocación, tampoco lo es el acreedor impugnado y al no considerarlo así los jueces del mérito conculcaron lo dispuesto en el artículo 2468 Nº 1 del Código Civil.
En concordancia con lo que precede alega que se quebrantó el artículo 75 de la Ley de Quiebras, porque la norma establece que respecto de los demás actos o contratos se observará lo prevenido en el artículo 2468 del Código Civil, por lo que se requiere para fundar la acción del citado artículo 75 tener igualmente la calidad de acreedor, lo que no ocurre en autos.
A continuación, sostiene en su arbitrio -en lo que interesa- que es improcedente la declaración de rescisión o nulidad derivada del quebrantamiento de los artículos 74 y 75 de la Ley de Quiebras y del artículo 2468 del Código Civil, con lo que la sentencia de alzada que revocó la de primer grado y acogió la demanda subsidiaria que declaró la rescisión y/o nulidad del contrato de compraventa ha incurrido en un error de derecho, atendido que las acciones que consagra el legislador como efecto retroactivo de la declaración de quiebra son acciones de inoponibilidad y no de nulidad, habiéndose transgredido así los artículos 75 y 80 de la Ley de Quiebras y 2468 Nº 1 del Código Civil. De este modo, la acción intentada no pudo ser acogida al haber sido mal interpuesta.
Seguidamente, sostiene el recurrente la falta del requisito de la mala fe del adquirente que sanciona el artículo infringido 2468 Nº 1 del Código Civil, puesto que nombre reservado fue declarado en quiebra mediante sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2010 y, sin embargo, la escritura pública del acto que se pretende impugnar fue de fecha 7 de julio de 2009, esto es, quince meses antes de la declaratoria de quiebra, en la cual consta que el Banco BBVA pagó el precio de la compra al contado y en dinero efectivo al vendedor, declarando haberlo recibido a su total y a entera conformidad.
Toda revocación tiene como limitante -aduce- la buena fe del tercero co-contratante, pues si éste celebró la convención con el deudor suponiendo su solvencia sin participatio fraudis, se produce un conflicto de intereses entre el tercero de buena fe y los acreedores del deudor, pugna que el legislador resuelve en favor del tercero de buena fe. Así consta en el artículo 2468 Nº 1 del Código Civil y en el inciso 2° del artículo 75 de la Ley de Quiebras.
El Banco BBVA insiste que alegó y probó que ignoraba el estado de insolvencia del deudor, y que desconocía el mal estado de sus negocios.
Agrega que en el pasivo figuran siete de los créditos verificados que constan de facturas de proveedores de productos cárneos, varios de ellos relacionados con el fallido, de los cuales no había forma de determinar por el Banco BBVA su existencia, incluso varios de esos acreedores siguieron operando con el fallido normalmente según consta de sus respectivas verificaciones de créditos, derivadas de facturas emitidas con fecha posterior al 7 de julio de 2009, fecha de la escritura de leasing impugnada.
Además, el fallido en aquella época no tenía protestos sin aclarar, con lo que demuestra que no se encontraba en una situación de descalabro económico.
Así las cosas, para que proceda esta acción, agrega, se requiere que tanto el otorgante, o sea, el deudor, y el adquirente, esto es, quien contrató, estén de mala fe, que consiste en el conocimiento por ambos del mal estado de los negocios del deudor, cuya idea corresponde al fraude pauliano. Empero, el Banco BBVA acreditó que a la fecha del contrato el fallido no se encontraba en insolvencia, por cuanto su activo era superior al pasivo; que los pasivos existentes constaban de facturas de proveedores de productos cárneos, varios de ellos relacionados con el fallido; que no tenía protestos, ni deudas laborales, ni previsionales, y que no existía forma posible de conocer dichos pasivos, tanto que varios de los acreedores siguieron operando con el fallido normalmente.
SEGUNDO: Que del tenor de lo expuesto precedentemente es dable admitir que el recurso deducido radica en la alegación de las infracciones siguientes: a) Falta de legitimación activa de los demandantes, al no tener la calidad de acreedores reconocidos en la quiebra; b) Improcedencia de la declaración de nulidad del contrato materia de la litis, puesto que el efecto que el legislador contempla no es la sanción de nulidad sino que es la inoponibilidad y c) La inconcurrencia de los presupuestos que requiere la acción sin los cuales no procede la revocatoria concursal.
TERCERO: Que para decidir el recurso, es indispensable disipar ciertas dudas y dificultades que suscita la inteligencia y aplicación de la acción revocatoria concursal, a cuyo respecto es dable advertir que la acción revocatoria consagrada en el artículo 2468 del Código Civil tiene como justificación la de poner atajo a los desvaríos del deudor que, viéndose acorralado por sus acreedores, discurre el arbitrio de librar bienes para debilitar el activo con que ha de responder al pago de sus deudas y eludir así el efecto que traerá consigo la liquidación de su patrimonio.
El derecho romano le dio el significado de combatir el fraude como lo vislumbró el pretor Paulo, que fue su creador en los tiempos de la República.
Tuvo en ese entonces, un rasgo de carácter penal: castigar las maniobras fraudulentas que fraguaban los deudores para escamotear el pago de sus deudas, lo que no le quitaba la sanción pecuniaria de restituir el bien de manos de aquel que se había coludido con el deudor de la ilicitud en la que participaba.
De estas raíces -que recogió después el Digesto en el acápite del “Fraude creditorum”- los antiguos autores han seguido sus dictados, al punto que el propio Código Civil francés de 1804 incluyó la idea del fraude en el artículo 1167, al disponer en forma concisa, que: “Pueden también -los acreedores-, en su propio nombre, impugnar los actos realizados por su deudor en fraude de sus derechos”. (Colin, Ambroise y Capitant, Henry: Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Jurídica Universitaria, Vol. I, Pág. 33, año 2002).
Como se ha sostenido, las revocatorias concursales: “No difieren de la pauliana común u ordinaria, en cuanto a su substancia, sino que sólo varían en la mayor facilidad de prueba, así como en el efecto de satisfacer el interés general del concurso, cuya es la razón por la que se explica haberse establecido respecto de ellas una regulación especial, más simplificada” (Raul Varela, Curso de Derecho Comercial, Quiebras, Santiago, 1961, pág. 100).
CUARTO: Que dado lo expuesto y sin el propósito de caer en una exégesis de lo dispuesto respecto de la acción pauliana en el artículo 2468 del Código Civil, ha de advertirse que este precepto distingue entre dos clases de actos: los actos a título oneroso y los demás, como resulta de la diferencia que la norma contiene en sendos números, a saber:
El Nº 1, que es el que interesa para resolver el recurso, se refiere a: “Los contratos onerosos, y a las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos (de los acreedores)”.
Por contratos onerosos ha de entenderse que son los que define el artículo 1440 del Código Civil, esto es: “Cuando tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”. En cuanto a las hipotecas, prendas y anticresis, son contratos accesorios, según la definición del artículo 1442, como quiera que tienen: “Por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella” y tendrán la índole de ser onerosos cuando se otorgan conjuntamente con el contrato principal, porque en tal caso tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, ya que le permiten al deudor procurarse un crédito y al acreedor, conseguir asegurarlo. Sin embargo, si se otorgasen para garantizar obligaciones previamente contraídas, tendrán el carácter de ser contratos gratuitos, ya que entonces sólo tendrán por objeto: “La utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen”. La parte que reporta la utilidad, en este caso, lo sería el acreedor, cuyo crédito había nacido sin garantía y quedará después caucionado con la hipoteca, prenda o anticresis y quien habrá de sufrir el gravamen lo será el deudor, que ya había obtenido el crédito sin garantía y que se grava al asegurar luego dicho crédito, sin que de ello reporte una ventaja.
Para que proceda la acción pauliana respecto de esta clase de actos como son los del Nº 1, es necesario que los actos hayan causado perjuicio a los acreedores, -lo que significa provocar el eventus damni al que se referían los romanos- o sea, que el acto genere o agrave el estado de insolvencia del deudor, esto es, que conculque seriamente su capacidad de pago.
Además, se requiere para que proceda esta acción que tanto el deudor como con quien contrató estén de mala fe, lo que consiste en el conocimiento por ambos del “mal estado de los negocios del primero”, esto es, del deudor.
QUINTO: Que debe entenderse que quienes pueden ejercer la acción pauliana son los acreedores, en cuyo interés está establecida, siempre que estos acreedores sean anteriores al acto o contrato que se trata de revocar, dado que los acreedores posteriores contrataron con un deudor que ya tenía su patrimonio reducido y, por lo mismo, mal podrían pretender formularle al deudor ningún juicio de reproche con motivo de esa disminución.
De ahí que los nuevos acreedores no pueden haber padecido perjuicio alguno con el acto o contrato previamente ejecutado o celebrado por el deudor, y por eso han de absorber ellos mismos las consecuencias de su propia culpa o desidia, en el entendido de haber actuado sin la necesaria advertencia de juicio al contratar con el deudor sin haberse percatado que ya carecía de los bienes suficientes para responder de sus obligaciones.
Por lo demás, así resulta si se considera que el derecho de prenda general, como se sabe, comprende, según el tenor literal del artículo 2465 del Código Civil, los bienes presentes y futuros, mas no incluye los bienes pretéritos, porque estos bienes ya han dejado de formar parte del patrimonio del deudor con anterioridad y mal podría el deudor pretender responder al pago de sus créditos con otros bienes que no sean con los que ha adscrito a preservarlos como garantía.
SEXTO: Que si bien el Código Civil reputa que la acción paulina tiene el apelativo de ser rescisoria, lo cierto es que su índole no es la de ser una acción de nulidad sino que reviste el carácter de ser de inoponibilidad.
En efecto, el artículo 2467 del Código Civil establece que: “Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores”.
La cesión a que se refiere el artículo 2467 es la Cesión de Bienes que define el artículo 1614 como el: abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
De acuerdo al artículo 1619, inciso final, el deudor no puede disponer de los bienes cedidos, porque esa facultad pasa a los acreedores para pagarse de sus créditos.
A su vez el concurso a que alude el artículo 2467 del Código Civil fue inicialmente el procedimiento de quiebra que se aplicaba a los deudores civiles, dado que la institución de la quiebra estaba a la sazón reservada exclusivamente en el Libro IV del Código de Comercio para los deudores comerciantes, distingo que terminó por desaparecer al refundirse la quiebra de ambas clases de deudores en un solo procedimiento, como lo estableció la Ley Nº 4558 del año 1929.
Seguidamente, el artículo 2468 se refiere a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o de la apertura del concurso, por lo que su efecto no puede ser el mismo en uno y otro caso y por lo tanto, ha de admitirse que sus consecuencias son las de la inoponibilidad y, no de la nulidad que consagró el precepto del artículo 2467, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia en forma prácticamente unánime.
A su vez, la acción pauliana civil priva de efectos al acto o contrato para satisfacer el crédito del acreedor que entabla la acción y por lo mismo, favorece exclusivamente al acreedor que obtiene éxito con su resultado.
Si bien el Código Civil no lo estatuye expresamente, ha de entenderse así de lo dispuesto en el artículo 3º, en cuanto a que la fuerza de la sentencia judicial que acoja la acción sólo obligará a quienes han intervenido en la causa en que se ha pronunciado, de modo que el resto de los acreedores que no han sido partes del juicio no tendrían por qué verse beneficiados con los resultados de una resolución judicial que no los alcanza.
Este mismo criterio aplica el artículo 1238 del Código Civil, a propósito del caso de la revocación del que repudia una herencia o asignación, cuyo precepto restringe su efecto, como quiera que si un deudor repudiase una asignación a título gratuito y uno de sus acreedores a quien perjudique en sus derechos obtuviese del juez que acepte por el deudor lo que éste hubiese rehusado, el beneficio de la asignación sólo aprovechará al acreedor que ha conseguido que se revoque la repudiación en su favor y hasta concurrencia de su crédito.
Ahora bien, como en los procesos concursales se sustituye el interés individual de cada cual por el interés colectivo de la masa de acreedores, los efectos que suscitan en el concurso estas acciones son distintos a los que se producen en una ejecución singular, lo que explica que sus resultados aprovecharán por igual a todos los acreedores que forman parte de la masa colectiva, para garantizar así el principio de la “Par condictio creditorum” que estatuye el artículo 2469 del Código Civil.
SEPTIMO: Que sin embargo, esto no quita como ha quedado referido que quienes ejerzan la acción revocatoria sean efectivamente acreedores, porque son ellos los únicos que habrán de aprovechar los beneficios que traerá consigo el resultado de la acción y, además, que el crédito que invoquen para impetrar su derecho sea anterior al acto o contrato cuya revocación se persigue, como quiera que el deudor habrá de responder de las obligaciones que haya contraído con los bienes que genéricamente han quedado afectos a la seguridad de sus créditos, así como ocurre con el bien dado en prenda que ha de responder específicamente al cumplimiento de la obligación que garantiza. De ahí que se le dé a esta garantía de pago el significado de revestir un derecho de prenda general de los acreedores y no de aquellos que no tengan o no hayan tenido todavía la condición de ser tales.
OCTAVO: Que, pues bien, constituye un hecho indubitado que todos los créditos que invocan los actores para deducir la demanda que han interpuesto en los autos están impugnados y que por lo mismo ninguno de los demandantes es acreedor reconocido en el concurso, como consta del oficio del Síndico dado en respuesta a un requerimiento emanado del tribunal y que figura acompañado a Fs. 294.
NOVENO: Que por ende, estando impugnados los créditos, quiere decir que quienes aparecen ejerciendo el derecho revisten el carácter de ser titulares de derechos que son meramente condicionales contra el deudor fallido, toda vez que la existencia del derecho invocado depende de la ocurrencia del evento futuro e incierto que constituye la condición a que está supeditado el nacimiento del derecho, cual es la dictación del fallo que resuelva la impugnación a que está sujeto y de ahí que el artículo 1485 del Código Civil hubiese dispuesto que no puede exigirse el cumplimiento de la obligación sujeta a una condición suspensiva, sino que una vez que esté verificada totalmente la condición, y lo que se hubiere pagado antes quedará sujeto a restitución.
Lo único que pueden hacer los acreedores condicionales para proteger el germen de derecho que tienen antes de que se cumpla el evento del cual resulta su existencia, es simplemente ejercer la facultad de impetrar la procedencia de medidas conservativas, mas no ir más allá mediante el ejercicio de las acciones invocadas en el juicio, como quiera que la quiebra no produce el efecto de dar por cumplida la condición suspensiva, como ocurre con la caducidad del plazo que consagra el artículo 1496 del Código Civil.
DECIMO: Que, asimismo, constituye también un hecho indubitado que la mayoría de los créditos que hacen valer los actores para deducir la demanda que han interpuesto en los autos son posteriores al acto o contrato que se persigue dejar sin efecto, como quiera que corresponden a facturas emitidas por los propios demandantes por prestaciones posteriores al 7 de Julio del año 2009, fecha en la cual se otorgó la escritura pública del denominado contrato de leasing inmobiliario, en que consta la compraventa que se rescinde en el fallo recurrido, como fluye del consabido oficio del síndico que se menciona en el motivo anterior.
Por consiguiente, aparte de carecer del derecho para invocar el crédito que se ejerce, se da el caso que los demandantes al tiempo de contratar con el deudor no tenían derecho a pretender que el deudor respondiera de sus créditos con un bien que no estaba afecto al derecho de prenda general que se cautela con la acción deducida, por haber sido ya enajenado con anterioridad al origen de sus derechos, lo que le quita absoluta justificación al pretendido fundamento de sus alegaciones.
UNDECIMO: Que, en consecuencia, yerran los sentenciadores al aplicar los preceptos denunciados en el arbitrio en examen, con influencia sustancial en lo decisivo del fallo, desde que el equivocado alcance que se le ha dado a las normas legales, en particular aquella que habilita para deducir la acción de autos, ha llevado al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa deducida por el Banco BBVA demandado, en circunstancias que correspondía admitirla y desestimar la demanda.
Por lo anterior, el recurso en estudio debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Antonio Morales Miranda, en representación de la parte demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, Banco BBVA, en lo principal de fojas 481, contra la sentencia de dos de julio del año recién pasado, escrita a fojas 474 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante Rafael Gómez Balmaceda.
Rol 9988-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S. Sra. Rosa Maggi D. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.