Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 30 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Universidad de ANTOFAGASTA.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 488-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1641-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2494, 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767, 772
Ley N° 18.092: art. 8 - Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Reconocimiento de deuda · Universidad de Antofagasta · Cobro de pagaré · Acción declarativa de prescripción extintiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19271-2015, 30 de marzo de 2016, «con Universidad de ANTOFAGASTA.»
Texto íntegro
1
Santiago, treinta de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO
En estos autos Rol 1641-2013, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Antofagasta, compareció Francisco Leppes López, abogado, en representación de nombre reservado, quien dedujo demanda de prescripción extintiva en contra de la Universidad de Antofagasta, solicitando se declare que las obligaciones señaladas y las acciones de cobro que de ellas emanan se encuentran prescritas y, en consecuencia, se ordene su eliminación del sistema financiero, con costas.
Fundamentando su pretensión señala que desde el año 2004 mantiene una deuda con la Universidad de Antofagasta proveniente de un pagaré por un crédito universitario, suscrito el 31 de diciembre de 2004 por 25,35 UTM. Afirma que desde la fecha del referido pagaré han transcurrido más de nueve años, por lo cual la deuda y la acción de cobro del mismo se encuentran prescritas, no obstante lo cual figura como deudor en los sistemas informativos de dicha casa de estudios y en otros servicios de información al público y bancario en general.
Explica que la deuda se originó a raíz de la obtención de un crédito universitario que se debía pagar en cuotas, venciendo la última de ellas el día 31 de diciembre de 2007, de manera que es procedente se declare la prescripción peticionada por cuanto han transcurrido con creces los plazos establecidos en los artículos 98 Ley 18.092 y 2514 y 2515 del Código Civil.
El demandado contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo con costas e interpuso demanda reconvencional de cobro de pesos. En su escrito de defensa, argumenta que el actor cursó estudios en la Universidad de Antofagasta entre los años 1994 a 2001, periodo en que postuló y recibió el beneficio del Fondo Solidario de Crédito Universitario, firmando para tal efecto seis pagarés, entre los años 1988 y 1993, para luego en el año 1994 acogerse a la reprogramación de la deuda en conformidad a la Ley 19.287, suscribiendo un nuevo pagaré que consolidó la deuda antigua por 118,46 UTM.
Añade que el actor postuló y recibió el beneficio de Fondo Solidario de Crédito Universitario en los años 1996 y 1997, firmando para tal efecto dos pagarés por 27,55 UTM y 28,86 UTM.
Asevera que si bien el año 1997 es el último en que registra postulación a financiamiento y firma de pagarés, siguió cursando estudios en la Universidad hasta el año 2001, por lo que respetando los dos años de gracia que dispone la Ley, la deuda total se hizo exigible el año 2004. Por ello, se fijaron las siguientes cuotas: a) 00,00 UTM con vencimiento el 31 de diciembre de 2004; b) 25,32 UTM con vencimiento el 31 de diciembre de 2005; c) 85,60 UTM con vencimiento el 31 de diciembre de 2006; y d) 90,82 UTM con vencimiento el 31 de diciembre de 2007. Así, adeuda a la casa de estudios 201,74 UTM menos 5,10 UTM por otros pagos, lo que arroja un saldo por concepto de capital de 196,64 UTM, más 3,93 UTM por interés normal y 209,67 UTM por interés penal, lo que hace un total de 410,24 UTM que equivale a $16.543.339 a agosto de 2013.
En relación a la prescripción extintiva alegada, asevera que ha existido una renuncia a la misma por parte del actor, lo que se verifica primeramente con los pagos efectuados por éste mediante la retención que realizó la Tesorería General de la República respecto de su devolución de impuestos en los años 2006, 2011, 2012 y 2013, y que asciende a $1.758.223. Asimismo, ha reconocido su carácter de deudor del Fondo Solidario de Crédito Universitario en diversas comunicaciones electrónicas remitidas a la Universidad, especialmente en correo de 3 de enero de 2013 emanado desde la dirección correo reservado, en que señaló "nombre reservado, Rut RUT reservado, es posible que me envíen un estado de mi deuda, agradeciendo desde ya, y atento a sus comentarios…". Por otro lado, en correo de 7 de enero de 2013 emitido desde la misma cuenta de correo, vuelve a reconocer su carácter de deudor del crédito fiscal al expresar "Aquí no veo, a qué corresponde esta deuda, a pagaré, a letras, a crédito fiscal, ya que, en su oportunidad algo pagué, cuándo y cuánto lo desconozco, ya que es una deuda del año 1994, 1997, por ahí, es posible un detalle de esta deuda para tener mayor claridad…"
De lo expuesto -dice- deriva que ha existido por parte del actor un reconocimiento expreso de la existencia de la deuda a través de diversas comunicaciones emanadas desde su correo electrónico, de manera que de conformidad a los artículos 2494 y 2518 del Código Civil ha existido una renuncia tácita a la prescripción, puesto que el demandado por un hecho suyo reconoce el derecho del dueño o del acreedor, teniendo presente que la Universidad no había ejercido acciones para el cobro de las cuotas que se encontraban en mora.
A continuación dedujo demanda reconvencional de cobro de pesos, solicitando condenar al demandado reconvencional al pago a favor de la Universidad de Antofagasta de la suma de $ 16.543.339, más reajustes, intereses y costas.
Por sentencia de seis de noviembre de dos mil catorce, rolante a fojas 77 y siguientes, la señora juez titular rechazó la demanda principal y acogió la reconvencional sólo en cuanto condenó a nombre reservado a pagar a la Universidad de Antofagasta la suma de $16.543.339, ordenado descontar de ese monto las cantidades que hayan sido abonadas por cualquier concepto o medio por el demandado reconvencional o imputadas a la deuda a su nombre en forma posterior al 15 de abril de 2013, de conformidad a los antecedentes que en su oportunidad se acompañen por las partes para los efectos de la liquidación de lo adeudado, sin costas.
Apelado este fallo por el demandante principal, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por determinación de veinte de agosto del año recién pasado, que se lee a fojas 118 y siguientes, lo confirmó.
En su contra, la parte singularizada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia en un primer acápite la conculcación de lo preceptuado en los artículos 2494 y 2518 del Código Civil, en relación a la Ley 19.989, atendido que si bien las dos primeras normas citadas contemplan que la prescripción puede ser renunciada civil o naturalmente cuando el que puede alegarla reconoce el derecho del dueño, en el caso de autos no concurren los supuestos para entender que ello ha ocurrido, desde que si bien la Ley 19.989 entrega facultades a la Tesorería General de la República para retener la devolución anual de impuestos a propósito de las deudas por crédito solidario universitario, dicha retención en caso alguno supone el reconocimiento que exige el citado artículo 2494, de manera que no puede sostenerse que su parte renunció a la prescripción, en tanto no ha existido consentimiento a este respecto.
Seguidamente, en lo que se refiere a los correos electrónicos, asevera que tampoco se desprende de su tenor la renuncia expresa que cree ver el sentenciador, puesto para ello se requiere una declaración explícita de voluntad de no ampararse en la prescripción, reconociendo el dominio ajeno o el deudor la obligación para el caso de una renuncia expresa, la que también podrá ser tácita cuando el que puede alegarla realiza un acto que implique reconocer el derecho del dueño o acreedor, cuestión que de los correos acompañados al proceso no es posible concluir. Además, dicho reconocimiento debe ser preciso y no vago como se lee en dichos documentos.
Por último, alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 346 bis del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los instrumentos que sirvieron de sustento para acreditar la renuncia tácita no fueron acompañados ni menos aun probados conforme lo ordena la norma aludida.
SEGUNDO: Que para una conveniente lectura y entendimiento de esta sentencia, es útil dejar expresados los hechos básicos fijados en la causa por los jueces del fondo:
a) El actor principal suscribió un total de nueve pagarés a favor de la Universidad de Antofagasta, el primero el 5 de julio de 1988 y el último el 1° de marzo de 1997;
b) La deuda contenida en los pagarés se hizo exigible el 31 de diciembre de 2004 la primera cuota y el 31 de diciembre de 2007 la cuarta y última parcialidad;
c) El demandado principal debía proceder al cobro de cada cuota anual devengada que no hubiera sido satisfecha, encontrándose en esta situación aquellas que vencieron con fecha 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2007;
d) La Tesorería General de la República retuvo la devolución de impuestos del actor en los años 2006, 2011, 2012 y 2013 por la suma total de $1.758.223;
e) nombre reservado remitió a la Universidad de Antofagasta diversos correos electrónicos, en especial, los que datan del 3, 4, 7 y 15 de enero y 4 de marzo, todos del año 2013, por medio de los cuales solicitó en primer término se le enviara un “Estado de mi deuda”, así como también detalles de la misma dado que “en su oportunidad algo pagué”; agregando que “desde 2005 me retienen el impuesto todos los años y no lo veo reflejado en el estado final (de cuenta) que envías.”
TERCERO: Que para arribar a la decisión de rechazar la demanda principal y acoger la reconvencional en los términos en que se ha señalado, los jueces del fondo concluyeron que conforme a lo dispuesto en el artículo 2494 del Código Civil, de la prueba rendida es posible verificar un reconocimiento tácito y expreso de la deuda en cuestión por parte del actor principal, apto para considerar que el mismo ha renunciado a su derecho a reclamar la prescripción de la deuda, en tanto ha reconocido su calidad de deudor respecto de las obligaciones materia de la litis y que han sido objeto de la demanda reconvencional de cobro de pesos.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda declarativa de prescripción extintiva que se dedujo, atendido que con error de derecho se consideró que el demandante principal renunció a su derecho de alegarla y siendo todo ello así, correspondía acoger la demanda y declarar la prescripción tanto de las obligaciones como de las acciones que emanan de los pagarés objeto de la controversia.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 98 de la Ley 18.092 y 2515 del Código Civil, por ser precisamente esta preceptiva la que sustenta la petición de prescripción y cuyos plazos entendieron los jueces se encontraban renunciados, llevándolos a la decisión de desestimar la demanda principal de prescripción que se interpuso en este proceso.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que, con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que éste revela que el impugnante no cuestiona, ergo acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. De consiguiente, aún en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, cuya prevalencia no se ha reconocido respecto de las alegaciones jurídicas vertidas por el demandado y las disposiciones legales en que se sustentan, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a las normas sustantivas que en definitiva persiguen el acogimiento de la pretensión.
OCTAVO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible que el recurso deducido deba ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 120 por el abogado don Miguel Avendaño Cisternas, en representación del demandante principal, en contra de la sentencia de veinte de agosto del año recién pasado, que se lee a fojas 118 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.
Rol 19.271-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.