Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10606-201531 mar 2016
Fecha
31 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Enfermedad mental
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 736-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 64920-2009
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1445
Descriptores
Enfermedad mental · Nulidad absoluta · Valoración de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10606-2015, 31 de marzo de 2016, «con»

Texto íntegro

17

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO

En estos autos Rol 64920-2009, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, compareció nombre reservado, quien dedujo demanda ordinaria de nulidad de contrato en contra de nombre reservado, solicitando se declare la nulidad absoluta de los contratos de cesión de derechos celebrados mediante escrituras públicas de 14 y 15 de septiembre, ambos del año 2005, por haberse encontrado la cedente -madre del actor- absolutamente incapacitada por causa de demencia y, en consecuencia, se ordene la cancelación de las inscripciones de dominio a nombre del demandado, con costas.

Fundamentando su pretensión señala que su madre, doña nombre reservado, nació el 20 de diciembre de 1917 y desde el año 2004 comenzó a sufrir una grave enfermedad mental por la que fue tratada en el Consultorio de Atención Primaria de Cartagena, padecimiento que fue calificado como un daño orgánico cerebral con deterioro moderado a severo de las funciones cognitivas, según certificado extendido por el médico cirujano nombre reservado con fecha 17 de mayo de 2005. Este diagnóstico fue ratificado por la doctora nombre reservado mediante certificado extendido el 5 de octubre de ese mismo año, en que señala que nombre reservado padece de demencia senil.

Explica que la aludida dolencia provocó en su madre diversas alteraciones mentales propias de esa enfermedad, tales como pérdida de la memoria, dificultad para hablar y comunicarse, desorientación en el espacio y en el tiempo, problemas para caminar, comer, asearse y realizar las labores cotidianas, y, en general, trastornos neurológicos, funcionales y conductuales de todo tipo.

A pesar de esto, el demandado -quien fue criado desde niño en casa de los hermanos nombre reservado- a mediados del mes de septiembre de 2005 concurrió al domicilio de doña nombre reservado junto a una funcionaria de la Notaría nombre reservado, portando dos escrituras públicas, la primera, fechada el 14 de septiembre de ese año, mediante la cual nombre reservado y nombre reservado cedieron al demandado todos los derechos que les correspondían en la herencia de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado y nombre reservado en el precio total para ambas cedentes de $4.000.000, que supuestamente el cesionario pagó con anterioridad a las vendedoras. En el segundo instrumento datado el día 15, doña nombre reservado figura cediendo todos los derechos que le corresponden en las propiedades que se singularizan, incluyendo tanto los adquiridos por compra como por herencia de nombre reservado, en la suma de $8.000.000, que también supuestamente se habría pagado con anterioridad por parte del demandado. Ambas escrituras aparecen firmadas a ruego de la cedente por nombre reservado, quien en esa fecha se dedicaba a cuidar a su madre debido a su estado de salud.

Afirma que la señora nombre reservado, de acuerdo con los antecedentes médicos existentes a la fecha de otorgamiento de las escrituras públicas mencionadas, se encontraba absolutamente inhabilitada para la celebración de los contratos de cesión de derechos hereditarios y de dominio de que dan cuenta esos instrumentos.

Refiere que su madre falleció el 3 de noviembre de 2008, concediéndosele la posesión efectiva de sus bienes mediante Resolución Exenta N° 9112 de fecha 11 de diciembre de 2008, en su calidad de único y universal heredero.

Por todo lo reseñado y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1445, 1446, 1447, 1682 y 1683 del Código Civil, concluye que los contratos de cesión de derechos supuestamente celebrados por doña nombre reservado son nulos de nulidad absoluta por encontrarse demente la cesionaria al tiempo de su suscripción, atendido que resulta irrefutable que la enfermedad que portaba le provocó un menoscabo permanente de sus facultades mentales que se encuadra dentro del concepto de demencia a que se refiere el Código Civil, y, por ende, dicha persona estaba afecta a una incapacidad absoluta.

El demandado contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo con costas, puesto que los certificados que sustentan la pretensión del actor no cumplen con los requisitos que en forma imperativa exige la Ley para que una persona sea declarada demente y por consiguiente absolutamente incapaz. En efecto, asevera que el estado de demencia debe ser determinado por un tribunal en un juicio civil contencioso, luego de haberse formado tal convencimiento en virtud de los exámenes practicados por el Instituto Médico Legal, tal como lo prescribe el artículo 460 del Código Civil.

A mayor abundamiento, el presupuesto principal de la demanda corresponde a la incapacidad de nombre reservado para celebrar los contratos de cesión de derechos; sin embargo, de acuerdo al inciso 2° del artículo 465 del cuerpo de leyes citado, los actos y contratos ejecutados sin previa interdicción serán válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente, lo que debe fundarse en elementos categóricos, precisos y que provoquen en el sentenciador convicción. De este modo, debe demostrarse que quien ejecutó el acto estaba demente, esto es, si el estado de demencia era habitual a esa época, presupuesto que no concurre en la especie puesto que la cedente no se encontraba demente en ningún grado. Además, la privación de razón al momento del contrato debe ser total, es decir, la imposibilidad de manifestar la voluntad debe ser completa.

Por otro lado, sostiene que las escrituras públicas fueron autorizadas por un ministro de fe, cumpliendo su obligación legal de dar plena fe de que quien suscribe es plenamente capaz. Asimismo, en los documentos se deja constancia de que existe un testigo que da fe sobre la capacidad de la cedente al momento de suscribir los instrumentos y prestar su consentimiento, más cuando se puede apreciar que en los mismos compareció una hermana de la causante, quien también prestó su aquiescencia y en forma indirecta avaló la intención de doña nombre reservado.

Por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 241 y siguientes, se desestimó la demanda, sin costas.

Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de veintidós de junio del año recién pasado, escrita a fojas 281 y siguientes, lo confirmó.

En su contra, el perdidoso dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente, en primer término, sostiene que el fallo cuestionado transgrede las normas reguladoras de la prueba al afirmar que su parte no demostró con las probanzas aportadas que doña nombre reservado estaba demente o privada de razón a la época de la celebración de las escrituras públicas de cesión de derechos hereditarios materia de la litis, conclusión que contraviene lo preceptuado en los artículos 1698, 1699, 1700 y 1713 del Código Civil y 342, 384 Nº 2, 399 y 428 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en lo medular se ha desconocido el valor probatorio de la ficha clínica emanada de un establecimiento de salud pública. En efecto, reseña que a petición de su parte se remitió por el Director del Consultorio de Salud Primaria de la Municipalidad de Cartagena la ficha o historia clínica de la paciente nombre reservado, donde constan diversas anotaciones efectuadas por personal médico o paramédico dependiente de dicho servicio, los que tienen la calidad de funcionarios públicos, relativos al estado de salud de la persona indicada. Dentro de estos antecedentes se encuentran a lo menos dos certificados otorgados por médicos, cuya data es coetánea a la celebración de los contratos de que se trata. Estos fueron extendidos por el doctor nombre reservado el 17 de mayo de 2005 y la doctora nombre reservado el 5 de octubre de ese mismo año. Tales documentos por encontrarse incluidos dentro la ficha clínica de la paciente tienen la calidad de instrumentos públicos y, por ende, debe asignárseles el valor probatorio que les reconoce el artículo 1700 del Código Civil. Luego, con el mérito del certificado de 5 de octubre de 2005, extendido pocos días después de las escrituras públicas impugnadas, en que se dice expresamente que la cesionaria tiene "demencia senil", refrendada por el certificado de 17 de mayo, que señala que la misma persona tiene "deterioro orgánico cerebral", es dable concluir que el tribunal debió llegar a la convicción de que la señora nombre reservado a la fecha de la celebración de los contratos cuestionados era portadora de una demencia senil.

A continuación afirma el arbitrio que los sentenciadores conculcaron además los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil y 1699 del Código de Bello, puesto que no han considerado como instrumento la copia de la ficha o historia clínica de la paciente agregada en autos, lo que también vulnera el artículo 1700 del último cuerpo legal referido, en la medida que no le asignaron el mérito probatorio que dicha norma señala.

Explica el recurrente que los jueces del mérito, asimismo, han desconocido el valor probatorio de la confesión, atendido que se tuvo a la vista el expediente laboral Rol Nº 53-05 caratulado "nombre reservado con nombre reservado", seguido en contra de la cedente por despido injustificado. En ese juicio, dice, la señora nombre reservado otorgó válidamente patrocinio y poder al abogado Héctor González León, quien presentó un escrito donde señala expresamente: "Que consta del documento que acompaño que la demandada doña nombre reservado, de 90 años de edad, se encuentra con demencia senil y obviamente no se encuentra en condiciones de prestar declaración en esta causa...", aparejando en el otrosí el certificado médico de la doctora nombre reservado ya aludido. A pesar del contenido del instrumento en cuestión el sentenciador le restó todo mérito probatorio, lo que configura la infracción al artículo 1698 del Código Civil que en su inciso final enumera los medios probatorios entre los que se cuenta la confesión de parte, vulnerando asimismo el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a las distintas clases de confesión extrajudicial, considerando como tal "a la confesión prestada en un juicio diverso", así como también a los artículos 1701 inciso 1° y 1713 del Código Civil.

Sigue el recurso denunciando la transgresión del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a su entender el tribunal omitió efectuar un análisis de la prueba presentada por ambas partes que pudiere resultar contradictoria. Explica que al ponderar la prueba testimonial no consideró que la testigo de la demandante doña nombre reservado expresamente declaró que conoció por más de 50 años a doña nombre reservado, que era su madrina de bautismo y a quien cuidaba desde el año 1996. Además, atestiguó que la señora nombre reservado se encontraba totalmente incapacitada a la fecha de la suscripción de las escrituras de cesión, atendido que estaba aquejada de demencia senil y que el propio cesionario le dijo que era algo momentáneo mientras se resolvía el juicio laboral. Igual falta de ponderación existe en relación con los restantes testigos que conocían a la cedente por varios años y la veían con frecuencia, a diferencia de los deponentes de la demandada que sólo lo hacían ocasionalmente.

Por otro lado, indica que si no se estima que la ficha clínica es un documento público, los certificados médicos son instrumentos privados, que coinciden con las declaraciones de los testigos de su parte y aun cuando se considere que la confesión prestada en el juicio laboral aludido no constituye plena prueba, a lo menos debe servir de base para una presunción judicial.

Tales elementos -dice- no pueden ser omitidos al aplicar la norma del artículo 428 del Código de Procedimiento, toda vez que el juzgador obligatoriamente tiene que formarse convicción con lo que estime racional y fundadamente como "más conforme a la verdad", lo que no fue respetado en la especie.

Por último y en estrecha vinculación con la transgresión a las normas que regulan la prueba, lo jueces terminaron por quebrantar disposiciones sustantivas de orden público relativas a la validez de los actos o declaraciones de voluntad y que se encuentran contenidas en los artículos 1445, 1446, 1447, 1681 y 1682 del Código Civil, con arreglo a los cuales debió acogerse en definitiva la demanda.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso, es útil tener en cuenta que los jueces del fondo asentaron como hechos de la causa los siguientes:

a) El actor es hijo de doña nombre reservado;

b) Por escritura pública de fecha 14 de septiembre de 2005 nombre reservado y nombre reservado expresaron vender, ceder y transferir a nombre reservado todos los derechos que le corresponden o que puedan corresponderle, por cualquier motivo o título, en la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado y de nombre reservado. Asimismo, se pactó que el precio de la cesión asciende a la suma de $4.000.000, que se dividen en partes iguales por las cedentes, monto que el cesionario pagó con anterioridad a las vendedoras y que éstas declaran haber recibido a su entera conformidad, quedando pagado totalmente el precio de la cesión. En la cláusula 8a se indica que en comprobante y previa lectura firma y a ruego de nombre reservado, quien deja su impresión dígito pulgar derecho en señal de firma por no saber hacerlo, doña nombre reservado, labores de casa, cédula nacional de identidad y rol único tributario número seis millones quinientos veinte mil setecientos noventa y tres guión uno;

c) Por escritura pública de fecha 15 de septiembre de 2005 nombre reservado vende, cede y transfiere a nombre reservado todos los derechos que le corresponden en su calidad de comunera y heredera de nombre reservado en la propiedad que singulariza, estableciéndose en la cláusula 3a que el precio de la venta asciende a $8.000.000 que el comprador pagó y enteró en dinero efectivo con anterioridad a ese acto, declarando la vendedora haber recibido dicha suma a plena conformidad y satisfacción. Finalmente se lee en dicho instrumento que en comprobante y previa lectura los comparecientes lo ratifican y firman, y a ruego de nombre reservado, quien deja su impresión dígito pulgar derecho en señal de firma por no saber hacerlo, firma por ella doña nombre reservado, chilena, casada, labores de casa, cédula nacional de identidad y rol único tributario número seis millones quinientos veinte mil setecientos noventa y tres raya uno;

d) No se demostró que nombre reservado al tiempo de la celebración de los contratos materia de la litis se encontrara demente o privada de razón.

TERCERO: Que el tribunal de alzada en atención al sustrato fáctico recién descrito confirmó la determinación del a quo y, en consecuencia desestimó la demanda. Para decidir así los jueces sostuvieron que la prueba rendida por el actor resulta insuficiente para acreditar algunas de las hipótesis que contempla el artículo 465 del Código Civil, dado que las fotocopias de certificados médicos emitidos por quienes no acudieron a su ratificación declarando en estrados no permiten concluir la existencia del estado demencia que habría aquejado a doña nombre reservado, según asevera el actor, puesto que en ellos se hacen referencias generales sobre el estado de deterioro orgánico cerebral, sin acotar en tiempo -en especial a la época de la suscripción de la escritura- su estado mental, además uno de ellos es de fecha posterior a la época del otorgamiento de las escrituras públicas de cesión de derechos cuya nulidad se solicita.

Asimismo, afirman los jueces, carece de mérito probatorio el escrito presentado por un abogado en la causa laboral en que la cedente fue demandada, puesto que se trata de un tercero ajeno al juicio, cuya actuación fue desplegada en un proceso diverso.

Por otro lado -sigue analizando el fallo- las declaraciones de los testigos que depusieron por el demandante resultan poco claras, vagas, imprecisas y además contradictorias, según detalla, añadiendo que el certificado médico que consta de la ficha clínica remitida por el Consultorio de Cartagena, emitido el 6 de noviembre de 2008, indica como diagnóstico hipertensión arterial y diabetes mellitus, no existiendo en dicha carpeta diagnósticos ni exámenes que digan relación con la demencia que supuestamente sufría la mencionada señora nombre reservado, considerando además que los antecedentes de control de salud corresponden al periodo que va desde el 7 de diciembre de 2004 al 20 de diciembre de 2005, sin que haya referencia a algún estado de demencia, y la restante documentación que la referida ficha clínica contiene se vincula al historial médico del año 2008.

A mayor abundamiento -finalizan los jueces- no se desprende de la testimonial rendida por la demandada antecedentes que abonen la pretensión del actor, dado que la testigo nombre reservado afirma en su calidad de funcionaria de la Notaría de nombre reservado, ante quien se suscribieron las escrituras públicas, que éstas le fueron leídas en su domicilio a doña nombre reservado antes de que firmara, quien se mostró conforme, dejando impreso su pulgar y firmando a ruego de ella una persona de apellido Álvarez.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se revisa estriba en la inobservancia de normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a tener por demostrado que la cedente al tiempo de la celebración de los contratos cuya nulidad absoluta se reclama se encontraba demente y, en consecuencia, era absolutamente incapaz.

QUINTO: Que de lo anotado en el motivo primero se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación, por un lado, de normas legales sustantivas relativas al consentimiento y su formación así como aquellas que sancionan con nulidad absoluta aquellos actos o contratos viciados, en los términos que las mismas disposiciones consignan y; por otra, a preceptos de índole probatoria referidos a los tipos de probanzas, al valor de los instrumentos, de los testigos y de prueba confesional.

Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó en el motivo que antecede, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido rechazada, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a aquellos que gobiernan la prueba antes que lo pertinente a las normas sustantivas, las que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa.

SEXTO: Que ahora bien, incardinado con lo que precede, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

SÉPTIMO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

OCTAVO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.

NOVENO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.

DÉCIMO: Que en primer lugar, en lo que respecta a la supuesta vulneración a los artículos 1699 y 1700 del Código Civil en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio del recurrente se produjo al desconocer el sentenciador el valor de instrumentos públicos de los certificados médicos contenidos en la ficha clínica de la cedente, basta para desestimar este acápite del arbitrio señalar que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no desconocieron el valor de un instrumento público, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han omitido el valor probatorio que ellos pudieran tener, en tanto hayan cumplido con los requisitos legales, debiendo considerarse que el propósito final de las argumentaciones que vierte el demandante a este respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

En este punto cabe tener en consideración que los jueces de la instancia restaron mérito de convicción a los certificados otorgados en los meses de mayo y octubre de 2005 justamente porque no se atuvieron a las exigencias que el legislador impone para este tipo de instrumentos privados, pero principalmente desestimaron su peso probatorio atendido que en ninguno de ellos se afirma lo pretendido por el actor, esto es, el estado de demencia de la cedente de manera permanente y en especial al tiempo de la suscripción de los contratos impugnados.

A lo dicho debe añadirse que tampoco puede entenderse que los certificados aludidos formen parte de la ficha clínica de la paciente, puesto que ambos, si bien se encuentran incorporados a la misma, fueron extendidos a petición de los interesados, según se desprende de su propio tenor y aparecen descontextualizados dentro de una carpeta que registra atenciones de salud que dan cuenta de exámenes y atenciones médicas que apuntan a dolencias completamente diversas de aquella que el actor le achaca a su madre.

Por último, es posible advertir de los argumentos contenidos en el recurso que el reclamante termina formulando solicitudes en forma subsidiaria a esta Corte, en la medida que atribuye error de derecho al no considerar que los mencionados instrumentos son públicos y al mismo tiempo, endilga la aplicación contraria a derecho del mérito probatorio de los mismos documentos pero ahora atribuyéndoles el carácter de privados.

UNDÉCIMO: Que el segundo reclamo de nulidad del recurrente se ocupa de las infracciones de derecho en lo relativo a las normas que regulan la confesión en juicio, puesto que entiende que tal yerro se configura al desatender los jueces la confesión que sobre su propia demencia efectuó la señora nombre reservado en el juicio laboral a través de su abogado, quien la pretendió excusar de su obligación de comparecer a absolver posiciones.

Al respecto es oportuno considerar que ella -confesión- comprende "la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos que le son desfavorables y son favorables a la otra parte" (A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovic, citando el artículo 2730 del Código Civil italiano "Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General", Ed. Conosur Ltda., pág. 479).

Asimismo, a efectos de una cabal comprensión de lo que se decidirá, es útil repasar lo prevenido en las normas relativas a la prueba de confesión en juicio y que se dicen infringidas en el libelo de casación que se examina. Así, el artículo 1713 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que la confesión relativa a un hecho personal de la misma parte que la presta por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, producirá plena fe contra ella, aunque no haya principio de prueba por escrito; salvo que se dé alguno de los casos reglados en el primer inciso del artículo 1701 de la citada codificación u otro que las leyes exceptúen. A su turno, el artículo 399 de la compilación procesal regula lo pertinente a la apreciación de la fuerza probatoria de la confesión judicial, y en ese contexto ordena al tribunal atender a lo estatuido en el artículo 1713 recién aludido y demás disposiciones legales pertinentes, acotando que aun en caso que los hechos confesados no sean personales del confesante o de la persona a quien representa, también producirá prueba la confesión.

DUODÉCIMO: Que en cuanto a las normas aludidas por el impugnante, su contravención supone, en términos bastante simples, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que le sean perjudiciales o, por la inversa, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.

Pues bien, del análisis de los fundamentos del fallo recurrido no aparece en lo absoluto que los magistrados hubieran incurrido en la falta antes descrita en cualquiera de sus modalidades, debiendo hacerse presente que la conclusión a la cual arribaron de rechazo de la acción impetrada lo fue por estimar que no se demostró que los contratos de cesión cuya nulidad se persigue se celebraron cuando la cedente se encontraba privada de razón, estado que por cierto no se acreditó que la afectara en ningún tiempo. Ese razonamiento derivó de la ponderación que los sentenciadores efectuaron -con ocasión de las facultades que les son propias- de las probanzas aportadas por las partes al pleito, sin que la sola circunstancia de haber reconocido la cedente -a través de su abogado- su supuesta propia demencia pueda restarse valor a lo concluido en este juicio, desde que el sustento de la pretensión del actor requiere más que una simple aserción efectuada por quien se dice encontrarse privada de razón, en tanto dicho diagnóstico necesariamente debe ser producto de un dictamen médico emitido con conocimiento de causa, de modo que permita concluir la ausencia de voluntad con carácter de permanente a la fecha de la suscripción de las cesiones de que se trata. Fue esto lo que justamente se echa de menos en este proceso y que en definitiva derivó en la decisión recurrida, de manera que la supuesta confesión no puede hacer variar lo que con el mérito de la restante prueba se ha tenido por justificado.

Por lo mismo, ninguna conculcación cometieron los jueces del inciso segundo del artículo 1698 del Código de Bello.

DECIMOTERCERO: Que misma suerte corre la alegada infracción del artículo 384 N° 2 del Código de Enjuiciamiento, pues esta disposición forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

Es menester consignar que este Tribunal de Casación ha sostenido de manera invariable que dicha disposición no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación.

DECIMOCUARTO: Que en la dirección esbozada y en relación a la transgresión del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que los sentenciadores ejercitan facultades privativas de su jurisdicción al apreciar las pruebas que las partes han rendido en la secuela del juicio, igual ponderación subjetiva y comparativa se realiza con motivo de prueba contradictoria en su mérito.

Cabe recordar, asimismo, como lo ha señalado la jurisprudencia uniforme de esta Corte, que cuando un determinado medio probatorio produce, de acuerdo a la ley, prueba completa de un hecho, ello no impide que ese hecho sea desvirtuado por otro medio que produzca también plena prueba y que el tribunal crea más conforme con la verdad. Este precepto, sin embargo, no tiene aplicación cuando la misma ley resuelve la eventual contradicción entre dos o más evidencias, como ocurre con la confesión de hechos personales o los hechos que se presumen de derecho, que no admiten prueba en contrario. Tal es la regla que consagra la disposición legal denunciada, sobre cuya aplicación no tiene cabida el control que ejerce este tribunal de casación sino en cuanto, obviamente, los jueces prefieran un medio en circunstancias que la ley les haya impuesto inclinarse necesariamente por otro, lo que según se constata no sucedió en el caso sub judice, en que los magistrados han fijado los antecedentes que sirven de base a su decisión en los diversos medios probatorios aparejados al proceso, sobre cuya base construyeron la decisión que ahora se impugna, conforme a la fuerza de convicción que la ley les autoriza atender al efecto y sin que pueda esgrimirse la existencia de una eventual contraposición de pruebas, como cree ver el demandante, dentro de la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, razón por la cual resulta patente que la aplicación de la norma cuya transgresión se denuncia se encuentra marginada de la revisión que esta Corte realiza.

DECIMOQUINTO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que a la época de la celebración de los contratos de cesión de derechos materia de la litis nombre reservado no se encontraba privada de razón.

Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda de nulidad absoluta.

DECIMOSEXTO: Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, y sólo a mayor abundamiento, ha de precisarse que en el caso de autos, como ya se ha consignado, el presupuesto principal de la demanda incoada corresponde a la incapacidad de nombre reservado para celebrar los contratos de cesión de derechos de fecha 14 y 15 de septiembre de 2005.

En este entendido, debe tenerse en consideración que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario, entre otros presupuestos, que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. Acorde a lo preceptuado en el artículo 1446 del mismo Código, toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces y, según lo normado en el artículo 1447 de dicho ordenamiento, son absolutamente incapaces, sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.

A su turno, el inciso segundo del artículo 465 del Código Civil, ubicado en el Título XXV que trata de "Reglas Especiales relativas a la curaduría del demente", dispone que "los actos y contratos ejecutados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente".

Sobre la materia, el profesor Luis Claro Solar expone que "No puede caber duda alguna respecto a que si en el momento mismo de la ejecución o celebración del acto o contrato se halla demente el que lo ejecutó o celebró, el acto o contrato es nulo de nulidad absoluta por la demencia en que se encuentra, pero la prueba de la demencia en ese mismo momento es sumamente difícil de establecer directamente, y en la generalidad de los casos ella resultará de presunciones graves, precisas y concordantes, que hará al juez en vista de los hechos que el demandante acredite en juicio de nulidad del acto o contrato. La ley no dice que debe probarse que el que lo ejecutó o celebró estaba demente en el momento mismo de la ejecución o celebración, sino que debe probar que estaba entonces demente, en otros términos, si el estado de demencia era habitual a la época de la ejecución o celebración del acto o contrato; entonces, en aquel tiempo." ("Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado", Tomo V, De las personas, Editorial Jurídica de Chile, 1979, página 146).

DECIMOSÉPTIMO: Que es precisamente el cumplimiento a lo antes descrito lo que se aprecia en el fallo que se impugna, esto es, los jueces valorando las pruebas rendidas por las partes han establecido el hecho de que la contratante no se encontraba privada de razón al tiempo de celebración de los contratos impugnados y ante la determinación de la inconcurrencia del presupuesto fundante de la acción de nulidad ejercida, resulta prístina la correcta aplicación de lo dispuesto en las normas sustantivas citadas en el arbitrio.

DECIMOCTAVO: Que, consecuentemente, los errores de derecho en que se hacen consistir las infracciones legales denunciadas no se han cometido; todo lo contrario, las normas denunciadas han sido aplicadas adecuadamente, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pedro Piña Mateluna, en representación del demandante en lo principal de fojas 283 contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil quince, escrita a fojas 281 y siguiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Maggi.

N° 10.606-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.

No firma el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.