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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37541-201531 mar 2016
Fecha
31 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Embargo de bienes
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8837-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 156, 458, 466
Descriptores
Embargo de bienes · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Inactividad de las partes · Demanda ejecutiva · Medidas de apremio · Cuaderno de apremio · Cuaderno ejecutivo · Abandono del procedimiento · Gestiones útiles · Cesación en la prosecución del juicio · Bien embargado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37541-2015, 31 de marzo de 2016, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con»

Historia del caso

En el mismo rol 37541-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol 20744-2013, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “"Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado", juicio ejecutivo por cobro de pagaré, por resolución de fecha tres de julio de dos mil quince, escrita a fojas 45 y siguientes, el juez suplente acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada.

Apelado este fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones, por determinación de nueve de octubre del año recién pasado, rolante a fojas 71, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente acusa en primer término la infracción de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil atendido que en estos autos no ha existido inactividad de su parte, puesto que ha realizado diversas gestiones útiles en el cuaderno de apremio, tales como solicitar con fecha 22 de octubre de 2014 el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo el embargo por receptor judicial sobre bienes suficientes del deudor. Frente a esto, el tribunal no accedió a lo solicitado mediante resolución de fecha 10 de noviembre de ese año, argumentando que no se había constatado oposición al embargo. Seguidamente, el 21 de noviembre se certificó por el ministro de fe actuante que efectivamente existía tal oposición, por ello su parte el 29 de diciembre de 2014 presentó un escrito mediante el cual señaló bienes para la traba de embargo, acompañando los documentos justificantes. El tribunal por determinación de 12 de enero de 2015 dispuso que se tuviera presente el inmueble señalado y tuvo por acompañados los documentos con citación. Como consecuencia de lo anterior, el receptor judicial procedió a trabar el embargo sobre la propiedad con fecha 27 de enero de 2015.

En este orden de ideas, explica que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil no hace distinción entre los cuadernos y, por lo tanto, no le es lícito al sentenciador hacerla, toda vez que dicha disposición únicamente clarifica el plazo para aquellas situaciones en que el juicio ejecutivo se encuentra terminado en su etapa de discusión, otorgando un plazo adicional de tres años para pedir el abandono, lo que no significa que deba entenderse fraccionado este juicio. Además, el inciso segundo de esta norma establece una regla reveladora de la verdadera intención del legislador, pues señala que este plazo ampliado de tres años se contará desde la última diligencia útil realizada en el cuaderno de apremio, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, lo que demuestra que sí considera como gestiones útiles las efectuadas por esa cuerda.

Señala que no es ajeno a esta argumentación y razonamiento el hecho que en los juicios ejecutivos las defensas o excepciones tienden a constituir un derecho transfigurado en actos dilatorios y evasivos, por ello los tribunales por regla general ordenan continuar con las medidas de apremio hasta el embargo de bienes para asegurar el resultado de la acción, evitando suspender los procedimientos para que no se vea mermado el objetivo jurídico que persigue el acreedor. En ese escenario, las gestiones y actuaciones tendientes a asegurar el resultado de la acción concentradas en el cuaderno de apremio constituyen un contrapeso procesal a dichas defensas, a las que debe atribuírsele el carácter de gestiones necesarias. Es por ello que la resolución del tribunal de primera instancia que confirió traslado a su parte de las excepciones opuestas por el ejecutado precisamente ordenó suspender el procedimiento una vez trabado el embargo, antecedente que permitió seguir accionando en el cuaderno de apremio como lo hizo, por lo que es evidente la contradicción del fallo en la interpretación de gestión útil frente a la orden de continuar con el procedimiento de apremio que entregó el juez a quo.

Seguidamente, sostiene el recurrente que también se conculcó el citado 153 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto en su inciso primero prescribe que "El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa". Esta disposición demuestra lo ilógico de la sentencia examinada, en tanto en el juicio ejecutivo las sentencias pueden ser, por un lado, absolutorias del demandado, en cuyo caso éste ha ganado el juicio y por lo tanto no existe interés jurídico en pedir la aplicación de la sanción del abandono y, por el otro, de condena del deudor, las que a su vez pueden ser de remate o de pago. Ambas -remate y pago- suponen como requisito fundamental la existencia de embargo. Así lo dicen los artículos 473, 481 y 512 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que en el juicio ejecutivo el embargo de bienes no puede ser considerado como una gestión inútil, encargándose los propios tribunales de permitir el avance de los procesos cuando se oponen excepciones, precisamente hasta la traba de embargo de bienes del deudor, como ocurrió en la especie.

A continuación denuncia la transgresión de lo preceptuado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, atendido que en la tramitación del juicio ejecutivo existen dos cuadernos: el ejecutivo y el de apremio. Sin embargo, ambos forman parte de un mismo proceso y con igual relevancia. Justamente este antecedente -dice- es lo que ha sido desconocido por los jueces del mérito, quienes erróneamente y contrario a derecho sostuvieron que las diligencia útiles debían hacerse en el cuaderno principal, interpretando que al existir dos procedimientos dentro del mismo y un solo juicio ejecutivo, se está frente a dos juicios o en presencia de uno principal y otro accesorio, desconociendo además el límite entre las etapas procesales de cada uno de esos cuadernos.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Compareció nombre reservado, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma equivalente a 999,55000 unidades de fomento, más intereses y costas de la causa;

b) Una vez notificada de la demanda ejecutiva, la demandada se opuso a la ejecución mediante la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la suspensión del procedimiento.

c) El tribunal a quo, proveyendo la presentación antes dicha, confirió traslado a la ejecutante con fecha 27 de octubre de 2014 y ordenó suspender el procedimiento ejecutivo una vez trabado el embargo;

d) El 7 de mayo de 2015 el ejecutado solicitó se declarara abandonado el procedimiento, atendido que a partir de la resolución que confirió traslado de la excepción opuesta por su parte a la contraria no existe gestión alguna de carácter útil para dar curso progresivo a los autos, transcurriendo en exceso el término de seis meses que requiere la ley, sin que sea óbice a dicha conclusión las gestiones realizadas en el cuaderno de apremio;

e) El ejecutante no evacuó el traslado conferido;

f) Del examen de las piezas del cuaderno de apremio aparejadas a estas compulsas aparecen los siguientes antecedentes:

- Con fecha 22 de octubre de 2014 la parte ejecutante solicitó fuerza pública para la traba del embargo, petición que fue denegada por el tribunal mediante determinación de 10 de noviembre siguiente, atendido que no constaba la oposición a dicha diligencia;

- El 21 de noviembre de ese mismo año el receptor judicial constató oposición al embargo;

- El ejecutante, mediante presentación de 20 de diciembre de 2014, señaló un bien inmueble para la traba del embargo y acompañó documentos justificantes de su petición. El tribunal mediante resolución de 12 de enero de 2015 tuvo presente el señalamiento del bien y por aparejados los instrumentos, con citación. La diligencia de embargo se llevó a efecto el 27 de enero de ese año.

TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó la decisión de primer grado que acogió la incidencia promovida por el demandado y, en definitiva, declaró abandonado el procedimiento. Para decidir así, los jueces del mérito sostuvieron que la última gestión útil es aquella de fecha 27 de octubre de 2014, de manera que desde esa data hasta la petición de abandono del procedimiento transcurrió el término de seis meses necesario para la procedencia del dicha incidencia, considerando además que las gestiones para estos efectos deben realizarse en el cuaderno principal en el caso de haberse opuesto excepciones.

CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales de la causa, relacionados en los motivos precedentes, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de esta Corte de Casación consiste, básicamente, en decidir si puede exigirse al ejecutante actividad únicamente en el cuaderno ejecutivo so pena de sancionarlo con la declaración de abandono del procedimiento, sin considerar las actuaciones desplegadas por las partes y por el órgano jurisdiccional en el cuaderno de apremio.

QUINTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Acorde con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Esto, con la salvedad que indica el inciso segundo de la disposición legal citada, que no corresponde a la situación que ahora se resuelve.

SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. En otras palabras el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S. Roles Nros. 3.439-05; 9016-10; 957-10).

SÉPTIMO: Que, ahora bien, sobre el principal asunto que se plantea en este proceso -según se apuntó en el motivo cuarto- y atendida la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la declaración de abandono del procedimiento, la cual, como toda sanción procesal, debe ser interpretada en sentido restringido y con estricto apego al texto legal que la contempla, es dable razonar que la finalidad de dicha institución jurídica, como se ha señalado reiteradamente, no es otra que la de castigar la conducta omisiva y poco diligente del actor en orden a promover el impulso del procedimiento durante la tramitación del "juicio", el que, entendido como sinónimo de "proceso", encuentra su origen etimológico en la voz latina "pro-cedere", es decir, avanzar hacia algo y que ha sido definido por la doctrina como un conjunto sucesivo de actos de las partes de un conflicto de relevancia jurídica, de ciertos terceros y del tribunal, desarrollados en forma dinámica ante este último de acuerdo con las normas de procedimiento que la ley en cada caso señala, a través del cual el juez desempeña la función jurisdiccional que le ha encomendado el Estado, cuyo ejercicio normalmente concluye con la dictación de la sentencia definitiva en la que se consigna la solución del asunto controvertido.

Conforme a lo reflexionado, la declaración de abandono del procedimiento "lo que sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y este último está compuesto por todas las acciones y excepciones que han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos". (Sentencia Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª, pág. 83).

OCTAVO: Que en la línea propuesta es necesario recordar que el juicio ejecutivo se compone siempre de a lo menos dos cuadernos o ramos, el principal o ejecutivo y el cuaderno de apremio, pudiendo eventualmente formarse otros. El cuaderno ejecutivo constituye el juicio mismo y en él se realiza la discusión de las partes. El de apremio, a su vez, se tramita en forma paralela al principal y contiene las actuaciones necesarias para el embargo de los bienes, la administración y remate de los mismos. Este ramo se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo, continúa con el embargo de bienes y normalmente queda paralizado hasta que se dicta sentencia en el cuaderno ejecutivo. Cuando esto último sucede se pone de nuevo en movimiento esta cuerda con las diligencias tendientes a la realización de los bienes embargados.

En este punto cabe recordar que el recurrente en su libelo se refiere precisamente a gestiones que dirían relación con actuaciones de tales características, es decir, referidas y tendientes a trabar embargo, calificándolas de útiles para los efectos de la resolución de este conflicto.

NOVENO: Que en relación con lo expuesto precedentemente el legislador dispuso en forma expresa en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil que "se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor. Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practiquen el embargo y la ampliación. Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en otro se deduzcan".

De este modo, teniendo en consideración la forma como se construye el juicio ejecutivo y su naturaleza, las gestiones del cuaderno de apremio -como en este caso- el embargo de bienes necesarios para obtener el cumplimiento compulsivo de las obligaciones adeudadas, se encuentra en íntima relación con el resultado de la acción deducida, de manera tal que ambos cuadernos constituyen un solo todo en el mismo juicio, con un grado de interdependencia que impide estimarlos en forma separada para los efectos del abandono de procedimiento.

Es por ello que se ha sostenido que la independencia de algunos cuadernos del pleito no puede hacer que se les tenga como absolutamente desvinculados unos de otros, ya que integran un mismo proceso y únicamente se forman para facilitar el ejercicio de la acción y defensa relacionada con el cuaderno principal, de suerte que lo actuado en uno de ellos produce variados efectos, uno de los cuales, precisamente, es el de interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley (Anabalón Sanderson, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Volumen II, pág. 58; C.S. Gacetas Jurídicas N° 94, pág. 19 y N° 112, pág. 13).

DÉCIMO: Que, en las condiciones anotadas, necesariamente debe colegirse que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se solicitó hacer tal declaración, desde que las presentaciones del demandante mencionadas en la letra f) del razonamiento 2° y las resoluciones y actuaciones desplegadas en dicha cuerda resultaron ser hábiles para sustraerlo de la inactividad, interrumpiendo así el plazo estatuido en el artículo 152 citado, impidiendo que este se concretara, lo que permite concluir que en la especie no concurrían los presupuestos para acceder al abandono de procedimiento peticionado.

UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de que lo dicho hasta aquí es suficiente para acoger la pretensión anulatoria del arbitrio en examen, existe un asunto más que ha planteado la controversia conocida por esta Corte a propósito de la solicitud de abandono de procedimiento formulada por el demandado, y que se encuentra encaminada a determinar a quién correspondía el impulso procesal a la fecha en que se dedujo el incidente de abandono del procedimiento. Para ello debe tenerse en especial consideración que la competencia de los jueces expresamente conferida por las partes en este asunto dice justamente relación con la concurrencia de los presupuestos que hacen admisible la aplicación de la sanción que se requirió de aquél y que, en este sentido, impone al tribunal en correspondencia con el fundamento de la petición y dentro de su labor jurisdiccional analizar necesariamente los requisitos que sustentan tal pretensión.

Dicho imperativo obliga en consecuencia al juez en un primer momento a la revisión de los presupuestos procesales de forma, y luego ya con el mérito del proceso, los de fondo o materiales, que reflejan la opinión que a los sentenciadores les merece la controversia generada en torno a un punto del debate y que responde a la esencia de su actividad jurisdiccional, expresada en la facultad y el deber que privativamente les compete en orden a interpretar y aplicar el derecho -decir el derecho, iuris dictio- con arreglo al cual ha de decidirse el conflicto jurídico sometido a su decisión.

DUODÉCIMO: Que en el orden de las consideraciones precedentes, en el caso de autos, más allá de las argumentaciones vertidas por el demandado en fundamento de su solicitud, el tribunal tenía el deber de examinar los presupuestos jurídicos de la petición para determinar si podía ser acogida, afirmación que se hace extensible a cada uno de los requerimientos que son efectuados por los litigantes a la magistratura, pues constituye una obligación de los jueces descubrir por sí mismos las normas y principios jurídicos conforme a los cuales resultará procedente hacer lugar a dichas pretensiones, más cuando el quid de la disputa se ha centrado en la concurrencia de los presupuestos que sustentan la solicitud, en este caso del demandado, labor que como se adelantó es menester llevar a cabo incluso al margen de lo argumentado por las partes.

DECIMOTERCERO: Que el análisis que precede reviste vital importancia, puesto que aun cuando el recurrente sustente su alegato de nulidad en la naturaleza de las gestiones que su parte efectuó durante la secuela del juicio, las que a su entender revisten el carácter de útiles, y que por su periodicidad, según dice, evitaron que se completara el plazo de seis meses que para estos efectos dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que en definitiva resultó efectivo según se dijo, es lo cierto que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en el motivo 2° de este fallo dan cuenta que no recaía en el actor la carga del impulso procesal en el procedimiento que viene impugnado.

DECIMOCUARTO: Que en razón de lo expresado, vencido el plazo con que cuenta el actor para efectuar observaciones respecto a las excepciones que hayan sido opuestas en la litis, el juez, por imperativo de la ley en el artículo 466 del Código de Procedimiento del ramo debe pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, para luego decidir lo pertinente sobre la necesidad de prueba, en la primera de dichas hipótesis o, dictar la sentencia definitiva, conforme a lo normado en la citada disposición.

Cesa, entonces, la carga de las partes destinada a impulsar el avance del proceso, radicándose exclusivamente en el juez, quien debe abocarse a resolver y, siendo ello así, mientras penda la resolución del tribunal en los términos a los que se viene aludiendo, no procede la institución del abandono del procedimiento.

DECIMOQUINTO: Que conforme a lo razonado, resulta evidente la infracción a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil en que incurrieron los sentenciadores de segunda instancia, al hacerlos regir en el caso de autos, en circunstancias que el estado de tramitación del proceso no permitía sancionar con el abandono del procedimiento la inactividad de los litigantes, quienes se encontraban eximidos de la carga de impulsar el avance de la litis, no obstante lo cual el ejecutante desplegó diversas gestiones a las que correspondía por lo demás asignarles el carácter de útiles que el legislador exige para enervar esta petición. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se admitió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 72 por don José Santander Robles, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 71, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el Ministro señor Valdés estimó innecesario ahondar en las consideraciones que contiene el fallo de casación a partir del motivo undécimo, atendido que lo razonado con anterioridad es suficiente para acoger la nulidad sustancial, teniendo para ello presente que en éstos la Corte se hace cargo de los reparos que el recurrente esgrimió respecto de la decisión cuestionada.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

N° 37.541-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.