Valoración de la prueba
- Fecha
- 5 de abril de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (zuñiga)
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 361-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 1405-2014
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2116
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Valoración de la prueba · Alteración del onus probandi · Mandato · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Juicio sumario · Medios probatorios · Rechaza recurso de casación en el fondo · Rendición de cuenta · Contrato de mandato · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4019-2015, 5 de abril de 2016, «con (zuñiga)»
Texto íntegro
Santiago, cinco de abril de dos mil dieciséis.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado de Letras de Chillán, en autos rol Nº C-1405-2014 doña Doris Cofré Munita, abogado, en representación de doña nombre reservado, deduce demanda en juicio sumario de rendición de cuenta en contra de doña nombre reservado, a fin de que se declare que debe rendir cuentas del mandato consensual celebrado con el padre de la representada, actualmente fallecido, en el plazo que el Tribunal fije, con costas.
La demandada contestó el libelo, señalando que no se encuentra obligada a rendir cuenta, por cuanto no ha celebrado contrato de mandato con don nombre reservado.
El tribunal de primera instancia mediante fallo de veinte de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 46 y siguientes, rechazó la demanda de obligación de rendir cuenta, con costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandante, por fallo de 20 de febrero de dos mil quince, escrito a fojas 90 vuelta, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante funda su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda, infringieron los artículos 2116, 2123 y 2124 del Código Civil, en relación con el artículo 170 N°4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
La infracción a los artículos 2116, 2123 y 2124 del Código Civil, la hace consistir en la decisión de desestimar la existencia de un mandato y de la obligación que asiste a la demandada de rendir cuenta, en circunstancias que, objetivamente, las argumentaciones y pruebas resultan suficientes para establecer una conclusión en contrario, con lo que se ha vulnerado el principio de valoración de la prueba. Se omite señalar los argumentos de la infracción al artículo 170 N°4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado tuvo en lo dispositivo del fallo;
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) que la demandada era la asesora del hogar del señor nombre reservado.
b) que en esa calidad realizaba ciertas diligencias por encargo de nombre reservado;
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que es necesario, para determinar la obligación del mandatario de rendir cuenta del encargo recibido, que se acredite, por la parte demandante, tanto la existencia del mandato como los negocios o encargos que comprendía, antecedentes fácticos, que de la prueba rendida, no es posible concluir. Esto es, la existencia de un mandato entre la parte demandada y don nombre reservado (Q.E.P.D.), puesto que de la prueba documental, testimonial y confesional, los jueces de la instancia sólo concluyeron que doña nombre reservado era la asesora del hogar del señor nombre reservado, y como tal, realizaba ciertas diligencias por encargo de éste, sin que dichas actuaciones tuviesen las características de un mandato en los términos del artículo 2116 del Código Civil, razón por la cual desestiman la demanda;
Cuarto: Que, el inciso primero del artículo 2.116 del Código Civil dispone que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; y en el artículo 2155 inciso primero del mismo Código señala que el mandatario es obligado a dar cuenta de su administración;
Quinto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado, de modo eficiente, infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes.
Es necesario tener presente, además, que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia;
Sexto: Que en ese sentido cabe precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio, y/o alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga.
Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los juzgadores y, por ende, son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas.
Por esta razón, al no denunciarse infracción a las leyes reguladoras de la prueba, no es posible revisar, por vía de casación substancial, la decisión sustentada en hechos establecidos por los jueces del fondo, al valorar adecuadamente los elementos probatorios aportados por las partes, por cuanto la infracción se sustenta en supuestos fácticos diversos de los asentados en la sentencia impugnada;
Séptimo: Que, en el caso de autos, los jueces de la instancia establecieron valorando la prueba, que los medios aportados por el recurrente no alcanzaban para dar por acreditada la existencia de un contrato de mandato entre la demandada y el Señor nombre reservado, por lo cual tampoco estaba obligada a rendir cuentas de su gestión;
Octavo: Que, asimismo, el recurrente no se refiere a ninguna de las normas reguladoras de la prueba, pertinentes, sino que basa su recurso en que él habría llegado a una interpretación diferente dando por establecido el contrato de mandato, lo cual en definitiva no ocurrió;
Noveno: Que sobre la base de las anteriores consideraciones, no habiéndose cometido los errores de derecho denunciados, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 93 y siguientes contra la sentencia de veinte de febrero de 2015, que se lee a fojas 90 vuelta.
Redacción a cargo de la Abogado Integrante Leonor Etcheberry Court
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
N° 4019-2015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, cinco de abril de dos mil dieciséis.