Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10776-201511 abr 2016
Fecha
11 de abril de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción extintiva
Carátula
nombre reservado con Banco Estado de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3127-2015
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3464-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2515
Descriptores
Prescripción extintiva · Cláusula de aceleración · Exigibilidad de la obligación · Sucesión por causa de muerte · Cobro de pesos · Abandono del procedimiento · Cómputo del plazo de prescripción · Cobro de mutuo hipotecario · Contrato de mutuo hipotecario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10776-2015, 11 de abril de 2016, «con Banco Estado de CHILE.»

Historia del caso

En el mismo rol 10776-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En autos Rol 3464-2014 seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario de declaración de prescripción, caratulados “nombre reservado con Banco del Estado de Chile”, por sentencia de primera instancia de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 164 y siguientes, se acogió la demanda deducida sólo en cuanto declara que la acción ordinaria que tenía el Banco del Estado de Chile para cobrar los dividendos insolutos, se encuentra prescrita por haber transcurrido en exceso el plazo contemplado por la ley para poder demandar. Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, se declaran prescritas las obligaciones accesorias y se ordena el alzamiento de la hipoteca y prohibición que se indica. Además, se rechaza la demanda reconvencional.

Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diez de julio de dos mil quince, escrita a fojas 213 y siguientes, revocó el fallo apelado en la parte que declaró la prescripción total de la obligación y rechazó la demanda reconvencional y, en su lugar, resuelve hacer lugar a la demanda principal en forma parcial, declarando prescritas sólo las cuotas con vencimiento hasta el mes de julio de 2009 y acoge la demanda reconvencional, en cuanto ordena el pago de los dividendos adeudados a partir de la citada época.

En contra de dicha decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2514, 2515, 2516 y 2503 del Código Civil, argumentando que los jueces de alzada incurrieron en error de derecho al no declarar la prescripción que se solicitó en la demanda.

Señala que tal como su parte lo alegó en autos, la acción ordinaria del Banco del Estado para reclamar su acreencia se encuentra prescrita en virtud de que la cláusula de aceleración contenida en la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca de seis de noviembre de 2000, está redactada en términos imperativos, teniendo ello como consecuencia principal que la obligación se hiciera exigible a partir de la mora en que incurrió la causante, esto es, el día 10 de febrero de 2005, por lo que el plazo que le asistía a la entidad bancaria acreedora para demandar el cobro de la deuda venció el 10 de febrero de 2010, sin que hasta esa época lo hiciera.

Indica que su parte alegó que, en el evento de considerar la cláusula de aceleración como facultativa, el plazo que tiene el acreedor para ejecutar su acreencia comienza a correr desde la fecha en que éste manifiesta expresamente su intención de hacer valer tal cláusula. Dicha situación se generó en este caso, en la causa Rol C-10.104-2006 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de esta ciudad, caratulado “Banco Estado con nombre reservado”, específicamente el 15 de noviembre de 2006, oportunidad en que el Banco Estado solicitó el remate del bien raíz con el objeto de obtener el pago de lo adeudado, lo que no se pudo materializar debido a que con fecha 3 de diciembre de 2013, se declaró el abandono del procedimiento de dicho proceso ejecutivo.

Sostiene que en el fallo impugnado no se aplicó como en derecho correspondía la norma del artículo 2503 del Código Civil, puesto que la declaración de abandono antes referida, determinó que la prescripción jamás se interrumpiera habiendo corrido íntegramente a favor de su parte, desde la fecha en que el banco pidió el remate.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión y resolución del asunto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- Con fecha 19 de marzo de 2014, los demandantes, en su calidad de continuadores por sucesión por causa de muerte de nombre reservado, deducen demanda en juicio ordinario, en contra del Banco del Estado, pidiendo se declare que la acción ordinaria de que da cuenta la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca de 6 de noviembre de 2000, se encuentra prescrita por haber transcurrido en exceso el plazo para poder demandar su pago y como consecuencia de lo anterior, se disponga el alzamiento de la hipoteca y prohibición que se indican.

Dicha acción se funda en que la fallecida sra. nombre reservado era dueña de una propiedad que adquirió por un mutuo hipotecario otorgado por la entidad bancaria demandada, cuyo pago se garantizó con la constitución de hipoteca y prohibición sobre el referido inmueble.

Se indica que el banco demandado inició con fecha 11 de julio de 2006 un juicio de acción hipotecaria según Ley de Bancos en contra de la deudora, ante el 21 Juzgado Civil de Santiago, Rol N°10.104-2006, por haber pagado únicamente hasta el dividendo N°49, con vencimiento en enero de 2005.

Se sostiene que al haberse pactado cláusula de aceleración, la exigibilidad de toda la deuda se hizo efectiva desde la mora, esto es, a partir del 5 de febrero de 2005, época desde la cual debe computarse el plazo de prescripción de la acción ordinaria que tenía el banco acreedor para demandar el pago de su obligación, lo que no hizo.

Refiere que el proceso ejecutivo mencionado no generó interrupción de la prescripción, puesto que por resolución de 3 de diciembre de 2013, se declaró abandonado el procedimiento.

2.- Al contestar, el banco demandado solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que no es procedente declarar prescrita la acción hipotecaria, pues existen cuotas impagas no prescritas emanadas del contrato de mutuo materia de autos.

En efecto, en el juicio ejecutivo en que se declaró el abandono del procedimiento, sólo se cobraban las cuotas que van desde la N°50 a 66, por lo que únicamente respecto de dichas cuotas podría operar alguna prescripción, pero no en relación a las que no fueron demandadas y que van desde agosto de 2009 en adelante.

Además, las partes arribaron a un avenimiento, en los autos Rol N°C-49059-2002, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, en el que expresamente se indica que la operación se encuentra ligada al mutuo de autos, en el que se reprograman algunas cuotas del mismo, cuyo vencimiento estaría aún pendiente, respecto de las cuales reclama su pago conjuntamente con las cuotas no prescritas del contrato de mutuo materia de autos, mediante la demanda reconvencional de acción de cobro de pesos que deduce.

3.- La sentencia de primera instancia resolvió acoger la demanda principal declarando la prescripción de la acción ordinaria que tenía el Banco del Estado de Chile para cobrar los dividendos insolutos, por haber transcurrido el plazo establecido por la ley para demandar en tiempo y forma. Asimismo y como consecuencia de lo anterior, declara también prescritas las obligaciones accesorias y se dispone el alzamiento de la Hipoteca y Prohibición que indica y desestima la acción reconvencional.

TERCERO: Que conviene tener presente que son hechos de la causa por no haber sido controvertidos y por emanar de los antecedentes, los siguientes:

1.-Por escritura pública de 6 de noviembre de 2000, se celebró contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, entre el Banco del Estado y doña nombre reservado, actualmente fallecida, para la adquisición del inmueble ubicado en domicilio reservado.

2.-Con motivo de poner término al proceso que se siguió entre las partes ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, Rol N°49.059, en el que se cobraba el mutuo antes referido, éstas suscribieron con fecha 9 de abril de 2003, un avenimiento en el acuerdan que el saldo del préstamo que se había hecho exigible anticipadamente y aquella parte de la obligación que no había vencido, el deudor estaría obligado a pagarla, a contar del dividendo del mes de abril de 2003, en los mismos términos y condiciones establecidas en la escritura de mutuo , como si no hubiese incurrido en mora.

Además, en dicho acto el deudor reconoce adeudar al banco acreedor, la suma de 42,209680 unidades de fomento, correspondientes a once dividendos morosos y se compromete a pagarla en once meses, a partir del 1° de enero de 2020 hasta el 1° de noviembre del mismo año.

3.-En causa seguida ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, seguida entre las mismas partes, en que el Banco del Estado demandó a nombre reservado, en procedimiento del artículo 103 y siguientes de la Ley General de Bancos, basado en que la deudora se encontraba en mora en el pago de los dividendos N°50 a 66, correspondientes a los meses de febrero de 2005 a junio de 2006, pidió se ordenara el requerimiento de pago de esas mensualidades y para el caso que éste no se verificara, se ordenara el remate del inmueble para hacerse pago de la totalidad de la deuda. La deudora no pagó la suma adeudada por concepto de dividendos impagos, dentro del plazo legal, el que vencía el 12 de septiembre de 2006 y el banco ejecutante solicitó el remate de la propiedad, a lo que el tribunal accedió por resolución de 21 de noviembre del mismo año.

4.-Dicho juicio concluyó por declaración de abandono del procedimiento, por resolución de 3 de diciembre de 2013.

5.-El título ejecutivo que hizo valer la ejecutante en el referido juicio hipotecario, consistente en la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca de 6 de noviembre de 2000, contiene una cláusula de aceleración del total del crédito ante el evento de incumplimiento en el pago de una de las cuotas en que debió servirse la deuda, cuyo tenor es el siguiente: “DECIMO NOVENO: No obstante lo estipulado en la cláusula octava, se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago de la suma a que esté reducida en los casos siguientes: a) Si se retarda en el pago de cualquier dividendo más de diez días”.

6.-En el avenimiento que celebraron las partes, aprobado por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, también se estipuló cláusula de aceleración, en los siguientes términos: “SEXTO: Convienen las partes, que si el deudor incurre en mora nuevamente en el pago de uno o más de los dividendos mensuales, regulares, a través de los cuales debe servir su deuda, conforme lo prescribe el mutuo aludido en la cláusula primera, el Banco podrá exigir: a) el pago del total de lo adeudado que se da cuenta en el mutuo ya indicado, como si fuere de plazo vencido; y b) el pago total de los dividendos a pagar señalados en la cláusula cuarta, como si fueren de plazo vencido”.

7.-Las partes están contestes que la deudora dejó de pagar las cuotas con vencimiento al 10 de febrero de 2005 y las sucesivas.

CUARTO: Que el fallo impugnado revocó el de primer grado, resolviendo rechazar la acción principal por la que se solicita la declaración de prescripción de la acción ordinaria para el cobro de la totalidad de la obligación materia de autos, por considerar los sentenciadores de alzada, que el plazo concedido al deudor para el cumplimiento y satisfacción de la obligación contraída por medio del título ejecutivo, debe entenderse concedido en beneficio del obligado al pago, según la regla del artículo 1497 del Código Civil y la caducidad del plazo, en favor del acreedor, en los casos señalados en el artículo 1496 del citado texto legal, ninguno de las cuales se da en la especie. Por lo que atendida la fecha del incumplimiento en el pago de una de las cuotas en que se dividió el servicio de la obligación, la existencia y naturaleza del plazo convenido al deudor y la cláusula de aceleración, así como la fecha de vencimiento de la última cuota del crédito hipotecario, concluyen que el plazo de prescripción para el total de la obligación aún no ha comenzado a correr, atendida la fecha de exigibilidad de la última cuota en que se dividió el pago de la obligación.

Sin perjuicio de lo anterior, reconocen la extinción de las cuotas vencidas en la forma señalada, por estimar que el acreedor –actual demandante reconvencional- no inició gestión capaz de interrumpir la prescripción de cada una de ellas, las que eran exigibles y líquidas, por lo que declaran la prescripción de las cuotas con vencimiento hasta el mes de julio de 2009.

Conforme a lo anterior, se acoge la demanda reconvencional deducida, sólo en cuanto se ordena el pago de los dividendos desde el mes de julio de 2009, en adelante, por el total de 480,503.101 unidades de fomento.

QUINTO: Que la controversia que se plantea con el recurso de nulidad dice relación con la acción de prescripción que se ha planteado por vía principal, debiendo dilucidarse si se cumplen los presupuestos legales, como el transcurso del plazo que establece la ley, resultando indispensable determinar la época de exigibilidad de la deuda y si durante el referido término, se ejercieron las acciones legales tendientes a reclamar su cumplimiento, que pudieran haber interrumpido su cómputo.

SEXTO: Que, en efecto, para que la prescripción opere, son exigencias: primero, la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular; y, segundo, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. De lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía.

A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida, ni renunciada.

SÉPTIMO: Que el inciso primero del artículo 2514 del Código Civil, dispone: "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones".

Por su parte, el artículo 2515 del mismo estatuto legal establece que el plazo de prescripción es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias y tal como expresa el inciso final del precepto previamente citado, este tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.

OCTAVO: Que en el caso de autos, resulta especialmente controvertido el tema de la exigibilidad de la obligación, materia para cuya resolución debe tenerse especialmente en consideración que las partes pactaron tanto en la escritura de compraventa, mutuo e hipoteca de 6 de noviembre de 2000, como en el avenimiento que dice relación con el primero, cláusulas de aceleración, en los términos consignados en el motivo tercero, numerales 5 y 6.

Al respecto, cabe señalar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones. (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. “Tratado de las Obligaciones”. Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337). Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda de que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo, pactada en virtud de la autonomía de la voluntad.

NOVENO: Que las referidas cláusulas de aceleración, han alterado el vencimiento inicialmente pactado en cuotas por el incumplimiento del deudor, esto es, por la falta de pago del crédito otorgado, a partir de la cuota con vencimiento al 10 de febrero de 2005, como lo han reconocido las partes, lo que puso al acreedor en la aptitud de optar, por un lado, a exigir el pago de la parcialidad atrasada, y por otra parte a hacer uso, durante todo el plazo de vigencia de la obligación, de su derecho a exigir anticipadamente el total de la suma que pudiera adeudar, como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio que respecto de las cuotas impagas comenzó, de inmediato, a correr el plazo de prescripción ordinaria, conforme con lo señalado en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.

DÉCIMO: Que, en el caso de autos, resulta claro que el acreedor decidió expresamente, encontrándose en curso el plazo convenido para la obligación, acelerar el servicio de la deuda al deducir demanda en juicio hipotecario en contra de la deudora nombre reservado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 103 y siguientes de la Ley General de Bancos, ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, no obstando a ello que sólo se reclamara inicialmente los dividendos impagos, puesto que conforme al artículo 103 de la misma ley, si el deudor no paga lo demandado en el plazo de diez días, se solicitará por el banco al juez el remate de la propiedad hipotecaria, circunstancia que supone hacer efectiva la totalidad de la obligación. De este modo y habiendo sido requerida la deudora el 31 de agosto de 2006, deuda que no pagó en el plazo que vencía el 12 de septiembre de ese mismo año y habiéndose solicitado por el ejecutante el remate de la propiedad, concedido por resolución de 21 de noviembre de 2006, se concluye que se hizo efectiva la referida aceleración, no habiendo el acreedor ejercido las acciones correspondientes dentro del plazo máximo de cinco años que tenía, desde que se produjo la exigibilidad del total de la obligación, para reclamar su pago.

En efecto, sólo instó por el cumplimiento de las obligaciones de que se trata, al deducir en autos, demanda reconvencional, el 22 de julio de 2014 por la que reclama el cobro de las cuotas adeudadas, pero tal presentación fue realizada, cuando ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción previsto por la ley.

Por otro lado, tampoco puede estimarse que hubiere operado interrupción de la prescripción, por la existencia del proceso ejecutivo que el acreedor inició contra la deudora, ante el 21° Juzgado Civil de esta ciudad, ya que el mismo concluyó por declaración de abandono del procedimiento.

UNDÉCIMO: Que de esta manera resulta improcedente y contrario a lo que la ley prescribe que los jueces del mérito no hayan declarado la prescripción ordinaria de la acción de la obligación materia de autos, al cumplirse en la especie con los requisitos para tales efectos, incurriendo en los yerros denunciados, por inobservancia a lo convenido por las partes y a lo que estatuyen los artículos 2503, 2514, 2515 y 2516 del Código Civil, en cuanto establecen las disposiciones generales relativas a la prescripción de las acciones y a la interrupción de dicha institución jurídica que debieron ser consideradas y aplicadas en el caso sub lite, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues determinó que la demanda sólo se acogiera en forma parcial, en el sentido que se ha expuesto.

DUODÉCIMO: Que conforme a lo razonado el recurso de nulidad será acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 217 por el abogado José Mauricio Díaz Arellano, en representación del demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de diez de julio de dos mil quince, escrita a fojas 213 y siguientes y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que procede conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Fuentes B.

Rol Nº 10.776-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con feriado legal el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.